STS, 3 de Junio de 2008

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2008:3462
Número de Recurso2532/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Doña Concepción Martín Pastor en nombre y representación de la sociedad ST.JUDE MEDICAL ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de septiembre de 2005, en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Carlos Manuel, contra dicha recurrente, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Carlos Manuel, representado por la Procuradora Dª. María Jesús González Díez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " El demandante, D. Carlos Manuel, mayor de edad, con DNI n° NUM000, prestó servicios para la Empresa Saint Jude Medical España, SA, desde el 01/10/1994, con categoría profesional de Licenciado, desempeñando el cargo de FP&A Manager Europe y percibiendo últimamente por los conceptos de Salario Base, Bonus y Salario en Especie (coche de la Empresa), una cantidad anual ascendente a 83.534,82 euros brutos (71.358 + 10.704 + 1.472,82 euros).- Además la Empresa concedió al actor, durante la vigencia de su relación laboral, opciones para la compra de acciones de la Compañía, que reportaron al trabajador beneficios en el último año trabajado, siendo su importe controvertido.- Los datos referidos a las fechas de concesión de tales opciones, plazo para su ejercicio, número de acciones, precio de compra y venta de las mismas, etc., se especificará más adelante.- II.- El 27/02/04 la Empresa notificó al actor carta de igual fecha en la que le comunicaba que había decidido rescindir su Contrato de Trabajo y despedirle por haberse situado su nivel de rendimiento por debajo de lo requerido para su cargo.- No obstante, en la misma carta se reconocía la improcedencia del despido y se ofrecía y ponía a disposición del trabajador una indemnización de 96.979,43 euros, (calculada en función de un salario anual de 83.534,82 euros), indicándole que se depositaría en el Juzgado de lo Social correspondiente en el plazo de 48 horas.- III.- La Empresa efectuó la referida consignación el 01/03/2004, fecha en la que presentó escrito en el Registro General de los Juzgados de lo Social de Madrid poniendo de manifiesto el despido llevado a cabo y la consignación efectuada a disposición del trabajador.- IV.- La Empresa demandada elaboró, durante la vigencia del contrato del actor, tres «Planes de Acciones», uno en 1997, otro en 2000 y el último en 2002, cuyo objeto era permitir a la Compañía y a sus Filiales retener y atraer a los Directores y a otros empleados clave, Consejeros no empleados y Consultores que con capacidad, ingenio y dedicación contribuían al éxito del negocio de la Compañía, permitiendo a dichas personas participar en el crecimiento y éxito a largo plazo de la misma otorgándoles una participación en ella.- En base a dichos Planes, que figuran incorporados al ramo de prueba de la demandada como documentos n° 11, 12 y 13 y se tienen aquí por reproducidos íntegramente, la demandada otorgó al actor en los años 1997 a 2002, y concretamente en las fechas que figuran en la segunda columna del cuadro incorporado al Hecho 3° de la demanda, opciones de compra sobre el número de acciones que figuran en la columna tercera de dicho cuadro, cuyo precio se fijó en las cantidades especificadas en la columna cuarta del mismo, y cuyo ejercicio se limitó al 25% anual desde la fecha de concesión y con un margen de hasta 10 años desde la fecha de concesión respecto de los del plan de 1997, y de hasta 8 años respecto de los otros dos planes, por lo que las opciones de compra podían ser ejercitadas por el actor en el día y mes coincidentes con el de su concesión a partir del año 1998 y respecto del número de acciones que respecto de los años 1998 a 2006 figuran en el cuadro antes mencionado, que se tiene aquí por reproducido para evitar su transcripción.- Se estableció además un plazo de 90 días para el ejercicio de las opciones una vez extinguido el Contrato exceptuándose los supuestos de despido procedente y cese voluntario del trabajador.- V.-Durante el año anterior al despido, concretamente en junio de 2003, el actor ejercitó opciones de compra de acciones, siendo las que figuran coloreadas en verde en el cuadro mencionando en el ordinal anterior.- Dichas opciones de compra pudieron ser ejercitas parcialmente en el año 2001 (1.500 acciones) y parcialmente en el año 2002 (952 + 1.250 + 1.500 + 1.625 acciones).- Las opciones de compra, que pudieron ser ejercitadas por el actor en el año anterior al despido, -las coloreadas en amarillo en el cuadro referido-, lo fueron el 01/03/2004, comprándose y vendiéndose en el mismo día.- VI.-Las opciones ejercitadas en junio 2003 también se compraron y vendieron el mismo día y reportaron al actor el beneficio que aparecen en la última columna del cuadro que figura en el Hecho Cuarto de la demanda (187.925,27 euros en total).- En las fechas en las que inicialmente pudieron ser ejercitadas las opciones, su precio de mercado en dólares era el siguiente: 12/12/2001 $73,01.- 0l/12/2002 $34,82.- 13/12/2002 $34,27.- 10/12/2002 $33,81.- VII.-Las opciones de compra ejercitadas por el actor el 01/03/2004, le reportaron el beneficio que figura en la última columna del cuadro incorporado al Hecho Quinto de la demanda (194.822,03 euros en total).- En las fechas en que inicialmente pudieron ser ejercitadas, su precio de mercado en dólares era el siguiente: 12/12/2003 $ 60,25.- 10/12/2000 $ 60,40.- VIII.- Si las opciones de compra se hubieran ejercitado en la fecha inicial de su maduración, el actor hubiera obtenido el siguiente beneficio en dólares:

Fecha Nro. De Opciones Precio

Opción Valor

Mercado Beneficio

Parcial Beneficio Total

13/12/01 1.500 26,28150 73,01 46,7285 70.092,75

01/12/02 952 15,06250 34,82 19,7575 18.809,14

13/12/02 1.250 13,53130 34,27 20,7387 25.923,37

13/12/02 1.500 26,28150 34,27 7,9885 11.982,75

10/12/02 1.625 36,51000 33,81 Negativo Negativo

Total 126.808,01

Fecha Número Acciones Precio

Opción PrecioMercado Beneficio Parcial Beneficio Total

12/12/03 1.250 13,53130 60,25 46,7187 58.398,3 7

12/12/03 1.500 26,28150 60,25 33,968 5 50.952,75

10/12/03 1.625 36,51000 60,40 23,89 38.821,2 5

10/12/0 3 87.5 34,72000 60,40 25,68 22.470,0 0

Total $ 170.642,3 7

Aplicando el tipo de cambio del euro a la fecha del despido (1,2418), el beneficio por el ejercicio de las opciones en el último año trabajado por el actor, ascendería a 137, 415,34 euros.- IX.-La papeleta de Conciliación se presentó ante el SMAC el 12/03/2004, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia el 30/03/2004".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra SAINT JUDE MEDICAL ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del trabajador, llevado a cabo por la Empresa el 27/02/2004, -como fue expresamente reconocido por ésta última-, así como el derecho del trabajador a ver incrementada la base salarial tenida en cuenta para el cálculo de la indemnización derivada de dicho despido en 187.925,27 Euros anuales, lo que determina un salario computable de 271.460,09 Euros/año, y un nuevo importe de aquella de 236.365,51 Euros, condenando a la demandada a abonar al trabajador 139.386,08 Euros en concepto de diferencia entre la indemnización mencionada y la que fue consignada en su día ascendente a 96.797,43 Euros".

SEGUNDO

Anunciados e interpuestos recursos de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimamos en parte los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas del actor y de la demanda contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en autos nº 339/2004, seguidos a instancia de Carlos Manuel contra SAINT JUDE MEDICAL ESPAÑA, S.A., en reclamación por DESPIDO, revocando en parte la misma, confirmando la declaración de improcedencia del despido, condenando a la empresa al abono de una indemnización 235.842,30 euros (doscientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y dos con treinta céntimos de euro) y, además, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declaró la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De la cantidad que le corresponda al actor se deducirá la ya percibida, derivada de este procedimiento. Devuélvase a la empresa el depósito y se condena a la misma a la pérdida de la consignación efectuada, a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, con el límite de la responsabilidad que tenga que asumir.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de ST. JUDE MEDICAL ESPAÑA, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de junio de 2006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Carlos Manuel, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de mayo de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina trae causa de un despido por bajo rendimiento, notificado el 27 de febrero de 2004, cuya improcedencia reconoció la empresa en la propia carta de despido, ofreciendo en concepto de indemnización la cantidad 96.979,43 euros, que consignó en la cuenta de los Juzgados de lo Social. Disconforme el trabajador con dicha indemnización, por entender que no se habían incluido las cantidades correspondientes a los planes de opciones de los que era beneficiario, previa la oportuna papeleta de conciliación, formuló demanda por despido. El Juzgado de lo Social, estimando en parte la demanda, declaró la improcedencia del despido, ya reconocido expresamente por la empresa, reconociendo el derecho del trabajador a ver incrementada la base salarial tenida en cuenta para el cálculo de la indemnización derivada de dicho despido en 187.925,27 euros anuales, lo que determina un salario computable de 271.460,09 euros/año, y un nuevo importe de aquella de 236.365,51euros, condenando a la empresa demandada a abonar al trabajador 139.386,08 euros en concepto de diferencia entre la indemnización mencionada y la que fue consignada en su día ascendente a 96.96.979,43 euros.

Contra dicha sentencia, tanto el trabajador demandante como la empresa demandada interpusieron recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2005, estimando en parte los recursos interpuestos por demandante y demandada, revocando en parte la sentencia de instancia, "confirmando la declaración de improcedencia del despido, condenando a la empresa al abono de una indemnización de 235.842,30 euros y, además, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declaró la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. De la cantidad que le corresponda al actor se deducirá la ya percibida derivada de este procedimiento." Formulado recurso de aclaración por ambas partes, ambos recursos fueron desestimados por Auto de fecha 7 de marzo de 2006.

Esta sentencia es únicamente recurrida en casación para la unificación de doctrina por la empresa demandada la cual plantea tres cuestiones que dan lugar a otros tantos motivos. Mediante el primer motivo, denunciando la vulneración del artículo 26 en relación con el 56 ambos del Estatuto de los Trabajadores, la recurrente censura que la sentencia recurrida haya tenido en cuenta como salario a efectos indemnizatorios el beneficio obtenido por el ejercicio-venta de las opciones efectuada con posterioridad a la fecha del despido, es decir, las acciones ejercitadas-vendidas el día 1 de marzo de 2004, cuando el despido se había producido el día 7 de febrero de 2004, invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11de marzo de 2003 (rec. 3044/2002). La segunda cuestión y motivo, planteado con carácter subsidiario al anterior, para el supuesto de que aquél no sea estimado, hace referencia a la forma en que debe computarse la ganancia obtenida al ejercer las opciones concedidas por los planes de opciones sobre acciones, combatiendo la recurrente la decisión de la la sentencia recurrida, en cuanto entiende que en el salario regulador de la indemnización por despido ha de incluirse toda la ganancia obtenida, sin tener en consideración el período de maduración de las opciones sobre acciones y sin efectuar prorrateo alguno de la ganancia obtenida durante dicho período, invocando como sentencia de contraste la dictada por la repetida Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22 de febrero de 2001 (rec. 4579/2000). Y el tercer motivo, versa sobre la procedencia o no de interrumpir el devengo de la indemnización complementaria relativa a los "salarios dejados de percibir" (llamados "salarios de tramitación") (art. 56.1.b. ET ) como consecuencia del acto de consignación judicial de la mencionada indemnización básica de despido (art. 56.2.ET ) efectuado por el empresario; la empresa recurrente, en contra de lo declarado en la sentencia de suplicación, sostiene que tal efecto interruptivo debe producirse puesto que, según su criterio, se han cumplido por su parte los requisitos previstos en el citado precepto. En este motivo, la sentencia invocada para el contraste es la dictada por esta Sala en fecha 24 de abril de 2000 (rec. 308/1999).

SEGUNDO

Con respecto al primero de los motivos, no concurre el requisito de la contradicción -como sostiene tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal en su preceptivo- porque no se trata de situaciones, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales y la Sala ha señalado al respecto con reiteración que la contradicción no surge de una comparación doctrinal abstracta, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006 ) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004).

En efecto, recordábamos en nuestra sentencia de 26 de junio de 2007 (rec. 1414/2006 ), lo que ya dijimos en la sentencia del Pleno de la Sala de 24 de octubre de 2001 (rec. 4851/2000 ), en el sentido de que, por una parte, no cabe hacer un tratamiento jurídico único e indiferenciado de todas las situaciones que pueden darse con motivo de la suscripción de planes de opción sobre acciones y que, por otra, en general, en el ámbito laboral, las opciones sobre acciones se configuran como un derecho que, de forma onerosa o gratuita, otorga la empresa al trabajador para que éste, en un plazo determinado, pueda adquirir acciones de la propia compañía o de otra vinculada, estableciéndose para ello un precio, frecuentemente el valor de la acción el día que se concede el derecho, posibilitando que, tras el vencimiento de aquel plazo y una vez ejercitada la opción, el empleado pueda percibir, bien la diferencia del precio de las acciones entre ambos momentos (otorgamiento y ejercicio), bien las propias acciones al precio fijado en el momento del otorgamiento del derecho.

Señalábamos también en dicha sentencia, la dificultad de apreciar contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de comparación, dado que cada Plan de opción de acciones tiene establecido su propio y diferenciado régimen jurídico, lo que ya de por sí, en términos generales, hace muy difícil la identidad. Esto es lo que aquí acontece, en que es distinto el régimen de concesión de la opción de acciones. Así, en el caso de la sentencia recurrida en el que el despido -calificado de improcedente- fue el 27 de febrero de 2004 y las acciones se adquirieron y vendieron el 1 de marzo de 2004, el derecho a ejercitar las acciones se efectuó conforme a lo convenido, al estar acreditado, que "se estableció un plazo de 90 días para el ejercicio de las acciones una vez extinguido el contrato exceptuándose los supuestos de despido procedente y cese voluntario del trabajador." Por el contrario, en el supuesto resuelto por la sentencia de contraste, se parte de un despido improcedente que dejó sin efecto las obligaciones contraídas, al estar pactada en el contrato de opción la exigencia de que el empleado esté en plantilla, señalándose también en la sentencia que "el trabajador no ha ejercido los derechos de opción sobre acciones suscritas a pesar de que pudo haberlo efectuado durante un total de prácticamente ocho meses, antes de haber sido despedido el 12-11-01." En definitiva, se trata de supuestos diferenciados que no permiten apreciar las identidades sobre hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

En cambio, si concurre la contradicción exigida entre las sentencias que se comparan en el segundo de los motivos del recurso, que hace referencia a la cuestión de como ha de computarse la ganancia obtenida al ejercitar las acciones concedidas a efectos de la indemnización por despido improcedente. En efecto, mientras en la sentencia recurrida se computa el beneficio por el ejercicio de las acciones en el último año trabajado por el demandante, en la sentencia de contraste la ganancia obtenida se prorratea por el número de años que se ha producido. Pues bien concurriendo el requisito de contradicción, estima la Sala que la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia referencial, a tenor de lo que ya tuvimos ocasión de señalar en la sentencia 26 de enero de 2006 (rec. 3813/2004 ), con cita de la sentencia de 1 de octubre de 2002 (rec. 1309/2001 ). Decíamos en dicha sentencia, que : "No obstante, esta Sala considera oportuno recordar que, como dice nuestra ya citada sentencia de 1 de octubre de 2002 (rec. 1309/01 ), de las opciones de compra de acciones pueden derivar dos ventajas o utilidades patrimoniales distintas, y sólo una de ellas puede, en su caso, ser considerada como salario e incluida por tanto en el cálculo de la indemnización de despido. La primeras utilidad, que es la que cabe considerar salario si se asigna en contraprestación del trabajo realizado, es la "constituida por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de adquisición y el precio de ejercicio del derecho pactado". La segunda utilidad, que se produce ya fuera del marco de la relación de trabajo, y que carece en consecuencia de la condición de salario, es la obtenida por el trabajador, mediante un posible posterior negocio jurídico mercantil con un tercero, consistente en "la venta de las acciones que adquirió al ejercitar la opción".

Es por ello, que si consideramos que las opciones de compra de acciones tienen carácter salarial en cuanto a la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de su adquisición, y el precio de ejercicio del derecho pactado, retribuyendo el trabajo desempeñado por el trabajador, debe determinarse que período desde su concesión a su realización por el trabajador se está remunerando, y por consiguiente debe distribuirse proporcionalmente a dicho período si es superior a un año, pues es el período de tiempo que se remunera. Ésta es la solución que la Sala estima adecuada a las circunstancias del presente caso. En su consecuencia, procede la estimación del motivo, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

CUARTO

La última cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la aplicación del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), precepto que habilita al empresario que ha despedido a un trabajador para interrumpir el devengo de posibles "salarios de tramitación" mediante el reconocimiento provisional de la improcedencia del despido acordado y el depósito de la indemnización básica correspondiente calculada en función del tiempo de servicios. Se trata, más concretamente, de determinar las consecuencias sobre el mencionado efecto interruptivo de los salarios de tramitación de una consignación errónea o inexacta del importe de dicha indemnización básica.

En la redacción actual, llevada a cabo en la Ley 45(2002, que es la aplicable al caso, el precepto en cuestión dice lo siguiente: 2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.- Cuando el trabajador acepte la indemnización, o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior (los salarios dejados de percibir durante la tramitación jurisdiccional) quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.- A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación".

La sentencia recurrida no ha aceptado tal efecto interruptivo con base en que la consignación fue insuficiente, derivando fundamentalmente la insuficiencia de la exclusión del cómputo de los beneficios de las opciones de compra de acciones efectuada en el cálculo de la empresa.

Para el juicio de contradicción la sentencia que se invoca es la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 24 de abril de 2000 (rec. 308/1999). Esta sentencia optó, ciertamente, por la solución contraria, pero se trata en verdad de un supuesto de consignación insuficiente sustancialmente distinto al de la sentencia recurrida. La diferencia en el importe de lo consignado apreciada en la sentencia de contraste se refiere al cálculo de un concepto salarial variable ("promedio de comisiones" obtenidas por el actor en un determinado ejercicio) que sólo se consiguió precisar en vía de suplicación, mediante revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia relativos a la "cuantía" y el "método de cálculo" de dichas comisiones, habiendo sido considerado en la instancia "correcto el cálculo efectuado por la empresa". Estas circunstancias inclinaron a la Sala a calificar de "excusable" el error de consignación padecido.

No cabe apreciar, en suma, la contradicción de sentencias que en este recurso especial de casación unificadora abre la puerta al fondo del asunto. Las sentencias comparadas aplican la misma doctrina, y el signo distinto de sus pronunciamientos responde a diferencias en los hechos y fundamentos enjuiciados en una y otra, diferencias que son relevantes para la valoración como inexcusable o excusable de los errores de consignación en que incurrieron.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conllevan la estimación en parte del recurso, por lo que la sentencia de unificación de doctrina debe casar y anular asimismo en parte la sentencia recurrida, resolviendo el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, la anulación de la sentencia de suplicación impugnada únicamente en cuanto a la indemnización por despido, que debe ser calculada incluyendo en el salario la parte proporcional correspondiente al último año anterior al despido de la ganancia derivada de la opción de compra de acciones, prorrateada por el período de tiempo de su obtención.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Doña Concepción Martín Pastor en nombre y representación de la sociedad ST.JUDE MEDICAL ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de septiembre de 2005, en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Carlos Manuel, contra dicha recurrente, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos parcialmente el recurso de esta clase interpuesto por la sociedad ST.JUDE MEDICAL ESPAÑA, S.A., anulando la sentencia recurrida, únicamente en cuanto a la indemnización por despido, que debe ser calculada de acuerdo con lo señalado en el último de los fundamentos de esta resolución.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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