STS, 7 de Abril de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:2635
Número de Recurso1759/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE MARIA BOTANA LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Eva de Guinea Ruenes en nombre y representación de D. Fernando contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación núm. 23/2005 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria, en autos núm. 278/04 , seguidos a instancias de D. Fernando contra CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE SORIA sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE SORIA representada por la Procuradora Dª Amalia Ruiz García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Fernando, DNI NUM000, ha prestado servicios para el demandado CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE SORIA desde el 15-10-79 ostentando el cargo de Secretario General y con un salario diario de 161,47 euros con inclusión del prorrateo. 2º) La Cámara es una institución que tiene las finalidades que le asigna la Ley 3/1993 y que para el cumplimiento de sus fines y para su funcionamiento tiene un Reglamento de Régimen Interior aprobado por la Consejería de Industria de la Comunidad Autónoma por Orden de 10-3-98 (Reglamento incorporado a las actuaciones y cuyo contenido se da aquí por reproducido). 3º) El Secretario General ostenta la jefatura del personal, propone la plantilla, califica los puestos de trabajo y asigna y designa al personal para cada puesto de trabajo. 4º) Junto al Secretario General existen otros empleados: unos fijos y otros temporales. La más antigua es Dª Almudena que empezó a trabajar como economista el 24-1-95. 5º) En Octubre del año 2003 hay un proceso electoral que supone la renovación de los cargos directivos de la Cámara y es elegido Presidente D. Juan Antonio. En diciembre del año 2003 éste recibe quejas por escrito de varios empleados relativas a la conducta del hoy demandante. El Sr. Juan Antonio hace una consulta con un abogado de esta plaza quien emite un informe el 17-2-04, informe que determina que se inicie un procedimiento para esclarecer los hechos y tendente a tomar medidas oportunas. 6º) El Comité Ejecutivo de la Cámara celebra sesión el 1-3-04 a la que asiste como Secretario General el hoy demandante. El Sr. Presidente hace constar que se va a tratar una cuestión disciplinaria del Sr. Fernando quien obviamente debe ausentarse y así lo hace, quedando como Secretario en funciones el Sr. Bruno. El Sr. Presidente propone su traslado al pleno y la apertura de un expediente sancionador. Ello es aprobado por unanimidad. 7º) El mismo día se celebra el Pleno al que también asiste el Sr. Fernando quien enterado del asunto a tratar se ausenta produciéndose su sustitución por el Sr. Bruno. Se acuerda la incoación de expediente sancionador por unanimidad y se faculta al Comité Ejecutivo para que designe Instructor y Secretario del expediente. Igualmente y como medida cautelar se acuerda la suspensión de funciones del hoy demandante durante la tramitación del expediente. Igualmente el Sr. Presidente pide al Sr. Bruno que se dirija al Sr. Fernando para que entregue las llaves y la documentación que se halle en su poder. Todo ello es notificado al actor por correo con acuse de recibo el 4-3-04 e igualmente a la Administración de la Comunidad Autónoma. 8º) El 19-2-04 el Sr. Fernando había estado en la consulta psiquiátrica del Dr. Javier, de Madrid, quien había aconsejado la baja laboral por problemática laboral. 9º) El 10-3-04 se designa por el Comité Ejecutivo a D. Matías y a D. Romeo como Instructor y Secretario del expediente. Uno y otro son vocales de la Cámara. Se le notifica al hoy demandante esta designación el 30-3-04. Impugna el nombramiento de estas personas el 7-4-04. El Comité Ejecutivo rechaza la recusación de los designados el 12-4-04. Ello se le notifica por burofax al demandante. De esta manera el 3-5-04 el hoy demandante presenta escrito oponiéndose a la resolución que desestima la recusación. 10º) Se ha tramitado el expediente sancionador en los términos obrantes en autos. En fecha 26-4-04 el Sr. Instructor dirige al hoy demandante el correspondiente pliego de cargos que obra a los folios 264 y ss y que aquí se da producido. Pliego de cargos que es notificado al demandante por conducto notarial el 29-4-04. El 3-5-04 el hoy demandante presenta escrito referido a la recusación del Instructor y Secretario. Lo que se pide en este escrito es desestimado por resolución de 5-5-04. Igualmente el hoy actor presenta escrito el 6-5-04 haciendo constar la recusación antes citada y de forma subsidiaria dice que muestra su rechazo al pliego de cargos con reserva de acciones legales para reclamar contra los responsables del mismo. 11º) El 11-5-04 el Sr. Instructor del expediente emite propuesta en cuya virtud llega a la conclusión de que las conductas del hoy demandante constituyen cuatro faltas muy graves y que ello acarrea la separación definitiva del servicio. Propuesta que obra a los folios 294 y ss. de las actuaciones y que aquí se reproduce. 12º) El 7-6- 05 se acordó el despido del hoy demandante según resolución de la misma fecha que obra al folio 4 de las actuaciones y que aquí se reproduce. Esta resolución tiene efectos de 8-6-04. Ha sido notificada al demandante el 11-6-04. Frente a dicha resolución interpone reclamación administrativa previa el 15-6-04. Esta reclamación es inadmitida por resolución de 14-7-04 y notificada al hoy actor el 20-7-04. Interpone demanda el 9-8-04 pretendiendo la declaración de nulidad o improcedencia del despido. 13º) El hoy demandante ha desconsiderado a trabajadores de la Cámara y en especial a Almudena. Se ha permitido llamarla "pueblerina". También se ha referido a su vestimenta. Almudena ha comparecido como testigo perfectamente vestida. 14º) El hoy demandante ha desconsiderado a Flor. Es trabajadora desde 1999. Se le ha dicho que es distinto en la Cámara ser militante de "Soria Ya" o no serlo. Se le ha puesto de manifiesto el hecho de "quien es el jefe". 15º) Elsa ha sido trabajadora de la Cámara desde el 17-6-02 hasta el 31-12-02 mediante un contrato de inserción laboral. Elsa fue llamada por el hoy demandante y se le dijo que era para acceder a un puesto de trabajo en una empresa. Por el hoy demandante se le hicieron alusiones a su pelo por lo bonito que era. Al final se le contrató en la Cámara. 16º) María Virtudes, nacida el 8.7.81, ha sido trabajadora de la Cámara desde el 6- 10-03 hasta el 31-12-03. María Virtudes ha sido llamada por el hoy demandante y se le ha dicho que no debía ir a trabajar con pantalones vaqueros sino con falda. Se le ha dicho por el actor que estaba tan guapa con pantalones como con faldas y que debía distribuir el tiempo de vestimenta: debía ir unos días con pantalones y otros días con faldas. Se la ha expulsado del puesto de trabajo por parte del actor para que cambiara de pantalones a faldas. María Virtudes ha sido testigo y ha comparecido vestida con falda larga, esto es, de esas que son bastante más bajas de la rodilla. 17º) La empresa demandada ha desarrollado cursos para personas del extranjero de manera que pudieran conocer el idioma español y además conocer lo que es la empresa española y en especial a la empresa Soriana. Estos cursos han ido avalados por la Universidad de Valladolid. 18º) A estos cursos han accedido mujeres de otros países. Han accedido: brasileñas, húngaras, rusas, ucranianas, búlgaras, ecuatorianas, polacas, anglosajonas, etc. No consta que hayan accedido hombres de tales procedencias. 19º) Desde el 1-12-02 hasta el 31-12-03 ha estado encargado de estos cursos D. Jose Antonio. Este encargo suponía la atención a las que recibían docencia e igualmente organizar esta docencia. El hoy demandante le ha ordenado a Jose Antonio que no buscara profesores sino profesoras para evitar que un eventual profesor pudiera hacer proposiciones de tipo sexual a las alumnas. Jose Antonio se limitó a contratar profesores y no profesoras. Ocurre que el hoy demandante puso pegas a una profesora por causa de su excesiva humanidad. Puso como excusa la imagen de los cursos. 20º) A estos cursos han asistido mujeres jóvenes de distintas nacionalidades. El hoy demandante ha mantenido contactos con profesores en los países de origen. 21º) Sofía es una joven húngara de unos 23 años que acudió al reclamo de los cursos de la Cámara de Soria. Viene a Soria y ella entiende que nada se le ha pedido para poder venir. El hoy demandante la agasaja sobre la base de ss bonanzas de belleza física. En noviembre del 2003 es llamada al despacho del hoy demandante donde se encuentra éste y el Sr. Bruno. Se le dice lo guapa que es y se invita a desextresar al hoy demandante y al Sr. Bruno. Se le dice que igual puede tener una hermana gemela tan guapa como ella. Sofía dice que sólo tiene una hermana y que está casada. Se le dice que debe cambiar de vestimenta y que debe dejar de usar pantalones y que debe llevar una faldita corta de cuadros escoceses y medias de malla. El hoy demandante se ofrece a comprarle la faldita y dice que el Sr. Bruno le comprará unas medias. Sofía sale llorando del despacho y nerviosa. 22º) En fecha 20-4-01 por la Embajada de España en Brasilia se remite a la Cámara escrito al que se adjunta queja de la Universidad Pontificia de Paraná y en él se dice que el hoy demandante no sabe comportarse como un "cavalheiro" por causa del trato de muchachas de esta Universidad que han cursado estudios en Soria. Este escrito ha llegado a la Cámara y ha sido contestado por el hoy demandante aun cuando no consta la contestación en el Registro de Salida. Posteriormente se remite copia del escrito que es el que consta en autos. 23º) Los trabajadores que se han sentido vejados por la actuación del demandante han presentado la oportuna denuncia ante el Juzgado de Instrucción a los efectos procedentes. Se han abierto diligencias que al día de la fecha continúan su trámite. 24º) El hoy demandante ha presentado denuncia ante el Juzgado de Instrucción contra el Presidente de la Cámara y otros dos directivos el 3-3-04. Por el Juzgado se ha ordenado el archivo de las actuaciones si bien el archivo no es firme por estar pendiente de recurso."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de falta de conciliación previa y caducidad de la acción y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Fernando contra la empresa CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE SORIA, debo declarar y declaro que el acto extintivo 8-6-04 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien, readmita al actor en su mismo puesto de trabajo o bien con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 179.068 euros, más en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente a razón de 161,47 euros diarios."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2005 , en la que consta el siguiente fallo: "Que apreciando caducada la acción de despido ejercitada por el demandante D. Fernando contra CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE SORIA, revocamos la sentencia de instancia, absolviendo en la instancia a la parte demandada. Se inadmite el recurso de suplicación interpuesto por la demandada CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE SORIA y no se entra a resolver el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Fernando frente a la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en Autos nº 278/2004 ."

TERCERO

Por la representación de D. Fernando se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de mayo de 2005, en el que se alegan dos motivos; "I) Infracción, por inaplicación, de lo establecido en el art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y art. 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , e infracción del art. 24.1 de nuestra Constitución . II) Sobre la aplicación de la "reformatio in peius" por la sentencia del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 30 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Rec.- 795/04).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente en su primer motivo e improcedente en el segundo, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia aquí recurrida, que es la dictada en 10 de febrero de 2005 (Rec.-23/05) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León /Burgos . En dicha sentencia se declaró caducada una acción de despido por entender que se había dejado transcurrir el plazo legal de los veinte días fijado en el art. 59 del ET y en el art. 103 de la LPL por entender que en los días que mediaron desde la notificación del despido hasta la fecha en que se formuló la reclamación previa no debían considerarse inhábiles los sábados. En concreto, en el caso, el despido había sido notificado al trabajador el día 11 de junio de 2004 (viernes) y la reclamación previa la presentó el día 15 de junio (martes), habiendo interpretado la sentencia recurrida que consumió dos días de los veinte de que disponía el actor (el sábado y el lunes); el actor presentó la demanda judicial el día 9 de agosto, por lo que, como quiera que el mes de suspensión de la reclamación previa terminada el 16 de julio, y entre dicha fecha (viernes) y el 9 de agosto (lunes) existían veinte días si no se tienen en cuenta los cuatro sábados mediantes, el actor habría sobrepasado en dos días los veinte días de que disponía, en el criterio de dicha sentencia. Esta decisión de caducidad fue declarada de oficio, y después de declarar inadmisible el recurso de la demandada por no haber hecho en tiempo y forma las consignaciones exigidas para recurrir en suplicación.

  1. - El recurrente articula su recurso sobre dos puntos de contradicción con la sentencia que recurre; a saber: a) El primero de los puntos se concreta en el cómputo de los sábados como día hábil. A tal efecto lo que hizo la Sala fue contabilizar como hábiles los sábados existentes desde la fecha de notificación del despido hasta la fecha de presentación de la demanda, descontado el período de un mes consumido por la reclamación previa no contestada, y el actor y recurrente no está conforme con dicho sistema de cómputo pues estima que a partir de la reforma introducida en el art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre deben computarse como inhábiles los sábados que medien desde la fecha de notificación del despido hasta la fecha de la reclamación previa y desde la fecha de finalización del plazo establecido para dicha reclamación, en casos como éste en el que no hubo respuesta a la misma, hasta la presentación de la demanda; y b) El segundo de los puntos se concreta en entender que la Sala ha quebrantado el derecho de defensa del recurrente al dictar una sentencia que le ha hecho de peor condición que si no hubiera recurrido, incurriendo en "reformatio in peius", puesto que después de considerar inviable el recurso de la empresa, y sin entrar en los motivos de recurso por dicho recurrente alegados declaró la caducidad de la acción por él ejercitada, con lo que entendió que, siendo firme la sentencia recurrida respecto de él en relación con los pronunciamientos impugnados por la empresa, no debió resultar perjudicado por la posterior apreciación de caducidad de la acción mantenida por la Sala.

  2. - En defensa de su pretensión de que se deje sin efecto la sentencia que recurre ha aportado como sentencias de referencia para apoyar la contradicción necesaria para la admisión a trámite del presente recurso, las siguientes: a) En relación con su primer punto de contradicción la sentencia dictada en 30 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria (Rec.- 795/04 )- En ella se resolvió que no había caducado una acción de despido por considerar que los sábados previos a la presentación de la demanda, anteriores y posteriores a cualquier acto previo, deben considerarse inhábiles de conformidad con lo establecido en la norma orgánica antes citada; y b) Para sustentar el segundo de los motivos por él defendidos la sentencia de esta Sala de fecha 24 de junio de 1997 (Rec.-2620/96 ). En esta sentencia lo que hizo la Sala fue declarar admisible la ejecución parcial de una sentencia de despido de conformidad con lo específicamente previsto al efecto en el actual art. 240 LPL en un supuesto en el que la empresa no había recurrido el auto de ejecución y contemplando la especificidad de la previsión contenida en el indicado precepto procesal, manteniendo que en tal caso y circunstancia aceptar una reducción en suplicación de lo concedido al único recurrente en la instancia suponía incurrir en "reformatio in peius " constitucionalmente inadmisible.

  3. - La contradicción entre ambas sentencias acerca de si deben computar o no los sábados para el cálculo del plazo de caducidad de las acciones de despido está claramente manifestada en la exposición que se contiene en los párrafos anteriores, lo que hace necesario entrar en tan importante cuestión para su unificación doctrinal cual se halla previsto en los arts. 217 y sgs de la LPL . La empresa señala en sus alegaciones un punto diferencial cual es el de que mientras en la sentencia recurrida se contemplaba un supuesto de reclamación previa en la de contraste se estaba ante un supuesto en el que el acto previo era una conciliación y no una reclamación previa, pero se trata de una objeción intrascendente a los efectos que aquí nos ocupan en tanto en cuanto lo único que diferencia a ambos es el período de suspensión del cómputo del plazo establecido para la conciliación - quince días según el art. 65.1 LPL -, y para la reclamación previa - un mes, conforme al art. 69.1 LPL -, sin que el que se trate de uno u otro medio de evitación del proceso tenga influencia alguna en lo que se refiere al cálculo de los días restantes que es lo que procede resolver en el presente recurso.

No ocurre lo mismo, sin embargo, en lo que se refiere al segundo de los puntos de contradicción articulados por el recurrente, en cuanto que la sentencia aportada como de contradicción si apelaba a la prohibición de la "reformatio in peius" era porque contemplaba un supuesto claro de prohibición derivada del hecho de que sólo una de las partes había recurrido, lo que no se produjo en nuestro caso en el que el recurso lo habían planteado las demás partes, con lo que el perjuicio alegado por el actor no deviene sólo de su recurso sino que podía haber derivado del hecho de que también la otra parte recurrió; por otro lado, en aquella sentencia se mantuvo el criterio ortodoxo de entender que la sentencia es un todo y, en términos generales, no es firme para ninguna de las partes mientras penda de resolver un recurso admitido en los efectos suspensivos y devolutivos que son propios del recurso de suplicación, si bien y por excepción, aceptó la ejecución parcial de la misma, pendiente el recurso, fundado en la concreta razón de que para estos casos lo permite de forma expresa y excepcional el art. 240 LPL . En definitiva, pues, tanto por la excepcionalidad del supuesto resuelto por la sentencia aportada como de contraste dictada en relación con un auto de ejecución, como porque en la aquí recurrida los recurrentes eran ambas partes y en la de contraste no, así como porque en el caso de autos la decisión de la Sala fue adoptada de oficio y con independencia de lo pedido por ninguna de las partes, lo cierto es que respecto de dicho punto no es posible aceptar que concurra el requisito de la contradicción que constituye presupuesto de admisión del presente recurso de casación, por no darse la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones que requiere para ello el art. 217 de la LPL ; por cuya razón el recurso debe ser desestimado en este punto.

SEGUNDO

1.- En relación con el cómputo o no de los sábados para calcular el período de caducidad del art. 59.3 ET sólo cabe decir que esta cuestión ya ha sido, sin embargo, unificada por la sentencia de esta Sala - STS de 23-1-2006 (Rec.-1604/05 ) -, dictada en Sala General, en la que se resolvió un supuesto semejante en el que la sentencia también allí recurrida había computado como hábiles para el cálculo de la caducidad de la acción de despido los sábados anteriores a la presentación de la demanda por considerar, como hace aquí la sentencia que se recurre, que el plazo de caducidad no es un plazo procesal sino un plazo civil o sustantivo al que no le sería de aplicación la previsión contenida en el art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la modificación de la misma introducida por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre en cuanto a los sábados, en cuanto que dicha norma dice que "Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos..."

  1. - Resuelto este problema en la sentencia indicada, nada mas adecuado que transcribir los argumentos en ella contenidos en los que estuvimos conformes todos los integrantes de esta Sala de lo Social. En aquella sentencia, y ahora se reitera, se dijo lo siguiente: " La Ley Orgánica 19/2003 modificó el art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que quedó redactado en los siguientes términos: "Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad." A su vez, el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores ordena que "el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos". Mandato que se reitera en el art. 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que ordena que "el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos".

    La sentencia recurrida declara que los términos "inhábiles a efectos procesales" del art. 182 más arriba transcrito imponen que los sábados sean tenidos en cuenta como días hábiles para el tiempo que media entre la fecha del despido y la de la presentación de la papeleta de conciliación o presentación de la reclamación previa, ya que tales actuaciones no son procesales. El proceso comienza con la presentación de la demanda y será a partir de este momento que hayan de descontarse los sábados. Para llegar a esta conclusión se parte de la naturaleza sustantiva del plazo de caducidad en las acciones por despido.

    En nuestra sentencia de 15 de marzo 2005 (Recurso 1565/2004 ) nos pronunciábamos sobre la naturaleza del plazo de caducidad de la acción por despido en los siguientes términos:

    "Ciertamente, el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el art. 59.3 del ET , es de caducidad, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el plano del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, y así lo ha señalado ya esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 14 de Junio de 1988 , votada por todos los miembros que a la sazón la componían, en cuyo cuarto fundamento se dice que «el plazo que se estudia tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. De ahí, el mandato del art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento civil [se refiere a la del año 1881], según el cual "los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiese hecho el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento". El plazo de caducidad que se examina se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final el de presentación de la demanda; no media durante su transcurso actuación judicial alguna, pues, como es obvio, no es tal ni tiene entidad procesal, contrariamente a como erróneamente sostiene el recurrente, el trámite conciliatorio ante el órgano administrativo».

    Ahora bien: pese a que la caducidad para el ejercicio de la acción por despido tenga carácter material o sustantivo, ello no impide que se trate de un supuesto de caducidad atípica y "sui generis", como lo demuestra el hecho de que, conforme a una doctrina civilista prácticamente unánime, la caducidad -a diferencia de lo que sucede con la prescripción- no es susceptible de interrupción o de suspensión, sino que opera de manera fatal por el mero transcurso del plazo y, además, los plazos de caducidad, como todos los civiles, se cuentan de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles, tal como establece el art. 5.2 del Código Civil .

    Sin embargo, esto no resulta totalmente predicable respecto de la caducidad que aquí nos ocupa, pues ya el propio art. 59.3 del ET señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo "quedará interrumpido" (rectius "suspendido", pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su transcurso, sino que se "suelda" o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente. Por su parte, el art. 103.1 de la LPL reitera la calificación de caducidad que se atribuye al plazo que nos ocupa y también puntualiza que los veinte días serán hábiles. Todo ello quiere decir que el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad de la que aquí tratamos (aun sin hacerla perder su naturaleza sustantiva o material), pues de otro modo no se explicaría, ni la suspensión del plazo durante el tiempo empleado en el intento de conciliación preprocesal, ni tampoco el que los días de tal plazo hayan de ser hábiles, pues el concepto de días hábiles únicamente opera -aparte de en el procedimiento administrativo- en el proceso judicial, pero nunca en el ámbito del ordenamiento material o sustantivo".

    Esta naturaleza singular de la caducidad de la acción por despido ha de llevarnos a rechazar la solución de la sentencia recurrida, estimando más ajustada a una recta interpretación, que va más allá de la meramente literal, la adoptada en la sentencia invocada de contradicción. El nuevo art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incluye en la enumeración de los días que declara inhábiles a efectos procesales, los "sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad". No es razonable escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella. Por otra parte, el plazo de veinte días establecido en los art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , está referido a la presentación de un documento, la demanda, ante el Juzgado. Todos los días que integran ese plazo forman parte de unas actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que el hecho de que dentro de ese plazo deban plantearse la conciliación o reclamación previas rompan la conexión con el proceso para calificarlo de procesal. Como señala la sentencia de contraste, sería contrario a la lógica computar como hábil un día de la semana declarado inhábil y en el que, por eso, no es posible presentar la demanda. La escisión que del cómputo que realiza la sentencia recurrida, podría ser ajustada a una interpretación literal de las normas, pero lleva consigo una especie de cepo para los no prevenidos, contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar por mandato constitucional, efecto tanto más nocivo en el proceso laboral en el que no se exige que le demanda sea suscrita por un profesional, y la defensa del trabajador puede ser asumida por sí mismo. Y si debemos rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, con mayor razón hemos de descartar la que comporta un resultado manifiestamente contrario a la esencia del proceso laboral."

  2. - Aplicada tal doctrina a la cuestión aquí planteada nos lleva a concluir que no se produjo la caducidad que la sentencia recurrida entendió producida, en tanto en cuanto descontados los sábados anteriores a la fecha de presentación de la demanda, previo descuento del mes de duración de la reclamación pendiente ante el organismo demandado, no habían transcurrido los 20 días de caducidad de que disponía el actor, de conformidad con un simple cómputo a la vista de las fechas recogidas en la sentencia de origen y en el primer apartado del fundamento jurídico primero de la presente resolución.

TERCERO

De lo expuesto se desprende que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso en cuanto al segundo de los puntos planteados pero procede estimar el segundo, por no haberse pronunciado la Sala "a quo" de conformidad con la buena doctrina ya unificada por esta Sala; lo que lleva a estimar el recurso en estos términos y a casar y anular la sentencia recurrida en cuanto al hincado particular, con la consecuencia obligada de tener que devolver los autos al Juzgado de procedencia para que resuelva con libertad de criterio sobre las cuestiones planteadas por el actor en su recurso, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 226 de la LPL ; y sin pronunciamiento sobre las costas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Fernando contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación núm. 23/2005 , la que casamos y anulamos y, en su consecuencia, y puesto que la sentencia recurrida no se pronunció sobre los motivos de suplicación alegados por el actor debemos acordar y acordamos devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que entre a resolver dicho recurso con libertad de criterio; y con condena en costas. Todo ello después de desestimar por inadmisible el segundo punto de casación alegado por el propio recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 25 Julio 2006
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