STS, 26 de Octubre de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:6839
Número de Recurso4000/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Podadera Valenzuela, en nombre y representación de D. Jose Carlos, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 31 de marzo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 331/2005, formulado por Ahold Supermercados, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Málaga, de fecha 11 de noviembre de 2.004, dictada en virtud de demanda formulada por el aquí recurrente, frente a Ahold Supermercados, S.L, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Ahold Supermercados, S.L, representado por el letrado D. Enrique Cabral González-Sicilia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2.004, el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1º.- El actor Don Jose Carlos

, mayor de edad y domiciliado en Málaga, inició su relación laboral con la empresa demandada, "Ahold Supermercados, S.L." dedicada a la actividad de Comercio (Supermercados) y domiciliada en Madrid, en el Centro de trabajo de Málaga, el día 17 de febrero de 2003, habiendo prestado los servicios propios de su Categoría profesional de forma continua y a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de Dependiente (en el puesto de trabajo de la Carnicería del supermercado) y percibiendo el salario mensual último de 1195.19 euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.- 2º.- Mediante carta de 14 de agosto de 2004, la Empresa demandada comunicó al actor su despido con efectos desde la misma fecha, carta aportada a los autos como documento número 3 del Ramo de prueba documental de la parte demandada y número 4 del de la parte actora y que se da por reproducida para su íntegra constancia. Ha resultado acreditado que el actor el día 19 de julio de 2004 saltó desde un tercer escalón a la escalera de hierro, apoyando al caer sobre un pie torcido. Al salir a la calle e ir a subir al coche de un amigo que lo esperaba el actor cayó al suelo y causó baja médica con efectos de el día siguiente por accidente de trabajo con el diagnostico de "esguince/torcedura de tobillo" permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 2 de agosto de 2004, cuando causó alta médica por curación.- 3º.- El actor no ha ostentado en la Empresa demandada cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. No consta su afiliación sindical.- 4º.- La Empresa no comunicó al Comité de Empresa el despido del trabajador. Se da por reproducida el Acta del SERCLA de 20 de marzo de 2002 obrante en el Ramo de prueba de la parte actora como documento número 7.- 5º.-El 30 de septiembre de 2004 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el C.M.A.C.; la papeleta de conciliación había sido presentada el 13 de septiembre de 2004.- 6º .- La demanda fue presentada el 30 de septiembre de 2004".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con el número 1006/2004 a instancias de Don Jose Carlos contra la Empresa "Ahold Supermercados, S.L." sobre despido, 1º) Debo desestimar y desestimo la excepción de caducidad de la acción opuesta por la Empresa demandada.- 2º) Entrando a resolver sobre el fondo del litigio y debiendo estimar la demanda, como la estimo, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y debo condenar, como condeno a la Empresa demandada a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo o, a elección de la Empresa a que abone al actor la cantidad de 2.677,31 euros en concepto de indemnización, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (el 14 de agosto de 2004) hasta la fecha de la notificación de esta Sentencia a la Empresa condenada a razón de 39,84 euros diarios. La empresa deberá optar entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta Sentencia, sin esperar a su firmeza, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado; en el caso de que no efectúe la referida opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de AHOLD SUPERMERCADOS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga con fecha 11 de Noviembre de 2004 en autos sobre despido, seguidos a instancias de D. Jose Carlos contra dicho recurrente y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos la excepción de caducidad formulada por la empresa demandada y le absolvemos de las pretensiones de contrario formuladas en la demanda. Una vez firme esta resolución, procédase a la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir y a la cancelación del aval prestado para garantizar el importe de la condena".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Jose Carlos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 5 de octubre de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 8 de julio de 2004 (Recurso número 709/04 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de marzo de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de AHOLD SUPERMERCADOS S.L., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de octubre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que aquí se recurre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en fecha 31 de marzo de 2005 (Rec.- 331/2005) declaró caducada la acción de despido como consecuencia de entender que los sábados transcurridos desde que el despido se produjo - el 14 de agosto de 2004- hasta la fecha en que se presentó la papeleta de conciliación ante el CMAC -el día 13 de septiembre de 2004- debían computarse como hábiles y en su consecuencia, habían transcurrido más de veinte días hábiles para el ejercicio de la acción.

  1. - El recurrente sostiene en su recurso que los sábados transcurridos desde la fecha del despido hasta la de presentación de aquella papeleta de conciliación deben considerarse inhábiles a virtud de lo dispuesto en el art. 182 de la LOPJ y por lo tanto no debía mantenerse aquella caducidad, con lo que acababa por pedir la nulidad de la sentencia recurrida por quebrantar la unidad de doctrina sobre el particular, y la confirmación de la sentencia de instancia. Y para fundar esta pretensión ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 8 de julio de 2004 (Rec.- 709/2004 ), en la cual ante una misma cuestión planteada acerca del cómputo como hábiles o inhábiles de los días transcurridos desde el despido hasta la solicitud de conciliación sostuvo que los sábados de dicho período debían de considerarse inhábiles en aplicación de la norma precitada de la LOPJ.

  2. - La contradicción entre las dos sentencias es patente y manifiesta, por lo que no son necesarios ulteriores argumentos para entender que el presente recurso se acomoda a las exigencias de contradicción recogidas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo tanto es merecedor de la sentencia unificadora que propugna la recurrente.

SEGUNDO

1.- La parte recurrente denuncia como infringidos por la sentencia de origen el artículo

59.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 103.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial en la redacción introducida por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre ; argumentando, que a partir de la redacción de dicho precepto orgánico los sábados deben considerarse inhábiles a efectos procesales, no debiendo computarse para el ejercicio de la acción por despido.

  1. - El argumento del recurrente es el que procede aceptar de conformidad con la doctrina ya unificada por esta Sala en relación con la cuestión aquí planteada, recogida en las sentencias de esta Sala de 15 de marzo de 2005 (Rec.- 1565/04), 23 de enero de 2006 (Rec.- 1604/05) - esta dictada en Sala General - o de 7 de abril de 2006 (Rec.- 1729/05), y más recientemente 25 de julio de 2006 (Rec-2062/2006 ). En todas estas sentencias se contemplaban demandas por despido en las que se discutía si la caducidad de la acción establecida en el plazo de veinte días tanto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores como en el artículo 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral debía de apreciarse o no teniendo en cuenta que el elemento determinante era la concreción acerca de si los sábados existentes entre la fecha del despido y la de la solicitud de conciliación o de reclamación previa debían computarse como días hábiles o por el contrario debían considerarse inhábiles a partir de la redacción introducida en el artículo 182 de la LOPJ de 1985 por la Ley Orgánica 19/2003 según la cual dicho precepto quedó redactado para que dijera: "Son inhábiles a efectos procesales los sábados ........."

    Esta doctrina de la Sala se fundamenta en los argumentos que a continuación se transcriben:

    "Ciertamente, el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el art.

    59.3 del ET, es de caducidad, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el plano del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, y así lo ha señalado ya esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 14 de Junio de 1988, votada por todos los miembros que a la sazón la componían, en cuyo cuarto fundamento se dice que "el plazo que se estudia tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. De ahí, el mandato del art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento civil [se refiere a la del año 1881 ], según el cual "los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiese hecho el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento". El plazo de caducidad que se examina se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final el de presentación de la demanda; no media durante su transcurso actuación judicial alguna, pues, como es obvio, no es tal ni tiene entidad procesal, contrariamente a como erróneamente sostiene el recurrente, el trámite conciliatorio ante el órgano administrativo".

    Ahora bien: pese a que la caducidad para el ejercicio de la acción por despido tenga carácter material o sustantivo, ello no impide que se trate de un supuesto de caducidad atípica y "sui generis", como lo demuestra el hecho de que, conforme a una doctrina civilista prácticamente unánime, la caducidad -a diferencia de lo que sucede con la prescripción- no es susceptible de interrupción o de suspensión, sino que opera de manera fatal por el mero transcurso del plazo y, además, los plazos de caducidad, como todos los civiles, se cuentan de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles, tal como establece el art. 5.2 del Código Civil.

    Sin embargo, esto no resulta totalmente predicable respecto de la caducidad que aquí nos ocupa, pues ya el propio art. 59.3 del ET señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo "quedará interrumpido" (rectius "suspendido", pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su transcurso, sino que se "suelda" o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente. Por su parte, el art. 103.1 de la LPL reitera la calificación de caducidad que se atribuye al plazo que nos ocupa y también puntualiza que los veinte días serán hábiles. Todo ello quiere decir que el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad de la que aquí tratamos (aun sin hacerla perder su naturaleza sustantiva o material), pues de otro modo no se explicaría, ni la suspensión del plazo durante el tiempo empleado en el intento de conciliación preprocesal, ni tampoco el que los días de tal plazo hayan de ser hábiles, pues el concepto de días hábiles únicamente opera -aparte de en el procedimiento administrativoen el proceso judicial, pero nunca en el ámbito del ordenamiento material o sustantivo".

    Esta naturaleza singular de la caducidad de la acción por despido ha de llevarnos a rechazar la solución de la sentencia recurrida, estimando más ajustada a una recta interpretación, que va más allá de la meramente literal, la adoptada en la sentencia invocada de contradicción. El nuevo art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incluye en la enumeración de los días que declara inhábiles a efectos procesales, los "sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad". No es razonable escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella. Por otra parte, el plazo de veinte días establecido en los art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, está referido a la presentación de un documento, la demanda, ante el Juzgado. Todos los días que integran ese plazo forman parte de unas actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que el hecho de que dentro de ese plazo deban plantearse la conciliación o reclamación previas rompan la conexión con el proceso para calificarlo de procesal. Como señala la sentencia de contraste, sería contrario a la lógica computar como hábil un día de la semana declarado inhábil y en el que, por eso, no es posible presentar la demanda. La escisión que del cómputo que realiza la sentencia recurrida, podría ser ajustada a una interpretación literal de las normas, pero lleva consigo una especie de cepo para los no prevenidos, contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar por mandato constitucional, efecto tanto más nocivo en el proceso laboral en el que no se exige que le demanda sea suscrita por un profesional, y la defensa del trabajador puede ser asumida por sí mismo. Y si debemos rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, con mayor razón hemos de descartar la que comporta un resultado manifiestamente contrario a la esencia del proceso laboral."

  2. - En el caso presente en el que la solución del recurso depende exclusivamente -como acertadamente señala el Ministerio Fiscal- de la consideración o calificación jurídica que haya que dar a la cuestión planteada, un mínimo sentido de seguridad jurídica conduce a la misma conclusión a la que se llegó en las sentencias precitadas y por lo tanto a considerar inhábiles a los efectos pretendidos aquellos sábados del período preprocesal y por ello a entender no caducada la acción de despido ejercitada por el demandante ahora recurrente.

TERCERO

Como consecuencia obligada de aplicar dicha doctrina al presente supuesto, se impone un pronunciamiento estimatorio del presente recurso de casación. Ello comporta, en el presente caso, al haberse estimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, al haberse suscitado únicamente la controversia sobre la caducidad del despido, mediante un único motivo de recurso, sin impugnar la cuestión de fondo resuelta por la sentencia de instancia, procede confirmar el fallo del Juzgado de lo Social en todos sus pronunciamientos, y sin condena expresa en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Jose Carlos, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, al resolver el recurso de suplicación núm. 331/2005, interpuesto por la empresa demandada AHOLD SUPERMERCADOS, S.L, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Málaga, de fecha 11 de noviembre de 2.004, dictada en autos 1006/2004, sobre Despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto, confirmando el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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