STS 1041/2003, 12 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Noviembre 2003
Número de resolución1041/2003

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Ricardo y DOÑA Rosa , representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas; siendo parte recurrida DOÑA Constanza , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Burgos, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 1/1997, a instancia de Dª Constanza , representado por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde, contra D. Ricardo y Dª Rosa , sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... por la que se declare haber lugar a la demanda y en su consecuencia se condene a los demandados a: a) Pagar a mi representada en la cantidad de 8.439.884.- pts.- b) El pago a mi representada de los intereses legales desde el efectivo pago de las cantidades derivadas de los prestamos por D. Eugenio y descritas en el hecho segundo de la demanda.- c) El pago a mi representada de los gastos, daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los demandados en sus obligaciones derivadas de los préstamos relacionados en el hecho primero y tercero de la demanda, y que se determinen en ejecución de sentencia.".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Lucía Ruiz Antolín, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... por la que se desestime dicha demanda y se condene a la demandante al pago de las costas causadas.

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda de juicio declarativo de Menor Cuantía, sobre reclamación de cantidad, interpuesta por el Procurador, D. Fernando Santamaría Alcalde, en nombre y representación de DÑA. Constanza ; frente a D. Ricardo , y DÑA. Rosa , representados por la Procuradora Dña. Lucía Ruiz Antolín, debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen a la actora la cantidad de OCHO MILLONES; CUATROCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL, OCHOCIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS (8.439.884 Pts.), así como los intereses legales devengados desde el efectivo pago por D. Eugenio a las entidades bancarias, absolviéndoles del resto de la pretensión actora, todo ello sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha doce de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Lucía Ruiz Antolín, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Burgos en los autos originales del presente Rollo de apelación, se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco-Javier Ruiz Martínez-Salas, en nombre y representación de D. Ricardo y Dª Rosa , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.3º de la L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al infringir la sentencia impugnada, por falta de aplicación, el art 359 de la L.E.C. y los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de defensa, al no haber resuelto dicha sentencia todas las cuestiones litigiosas que fueron objeto de debate y controversia. SEGUNDO.- Se formula con carácter subsidiario respecto del motivo anterior, para el supuesto de que el mismo fuera inadmitido o desestimado, al amparo del artículo 1692.4º de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse infringido, por aplicación indebida el artículo 1838 del Código Civil, en relación con el artículo 1214 del mismo texto legal. TERCERO.- Se formula igualmente con carácter subsidiario respecto del motivo primero, para el supuesto de que el mismo fuera inadmitido o desestimado, al amparo del artículo 1692.4º de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse infringido, por aplicación indebida el artículo 1838 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de Dª Constanza , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Constanza formuló demanda interesando fueran condenados Don Ricardo y Doña Rosa a abonarle la cantidad de 8.439.884 pts., más intereses legales, a que ascendían las sumas que su fallecido hijo Don Eugenio se había visto obligado a pagar a diversas entidades financieras en su calidad de fiador de préstamos concedidos a los demandados que por estos no habían sido devueltos, en todo o en parte. Igualmente solicitaba la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

El Juzgado de Primera Instancia estimó dicha pretensión, salvo en lo relativo a gastos, daños y perjuicios que consideró que no habían sido acreditados, y condenó a los demandados al pago de la cantidad reclamada e intereses legales devengados, sin hacer declaración en cuanto a costas.

En fase de apelación fué confirmada la resolución del Juzgado con imposición a los demandados- apelantes de las costas de la alzada.

El presente recurso de casación que consta de tres motivos, ha sido interpuesto por ambos demandados, si bien se inadmitió en cuanto al Sr. Ricardo por no haber sido acreditada la representación del mismo que invocaba el Procurador Sr. Martínez Ruiz-Salas.

SEGUNDO

En el primero de los motivos y al amparo del apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la incongruencia omisiva en que se dice ha incurrido la Audiencia Provincial al no haber hecho consideración alguna respecto a la excepción de falta de legitimación activa de la demandante que había sido articulada en el escrito de contestación y reproducida en el acto de la vista.

Del examen del rollo de apelación y dada la parquedad del acta de vista del recurso no es posible considerar acreditado que por los demandados se hubiera insistido en la excepción a que en este motivo aluden y respecto a la cual ciertamente no se realiza consideración alguna en la sentencia impugnada.

A ello ha de añadirse que, examinados los autos del Juzgado, se comprueba que Dª Constanza había aportado con su demanda acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato de su hijo D. Eugenio , que fué verificada por el Notario de Burgos Sr. Hurle el 16 de Marzo de 1995, en vista de las declaraciones de los testigos y de las pruebas documentales propuestas por aquella promovente.

Pese a dicha aportación, los demandados denunciaron la falta de legitimación activa de la Sra. Constanza , si bien ni practicaron prueba alguna en relación con tal medio de defensa, ni hicieron mención del tema en su escrito de resumen de pruebas debiendo considerarse revelador el hecho de que en la primera de las posiciones articuladas para confesión de la actora se interesaba reconociese ser cierto "que el hijo de la confesante, Don Eugenio , de quien Vd. trae causa para efectuar la reclamación que ha dado lugar al presente proceso, era médico de profesión", en tanto que en la 4ª se requería contestación afirmativa a "que su hijo falleció en estado de soltero y carecía de descendientes".

En atención a todo ello forzoso es concluir que ha de considerarse improbado que en el acto de la vista de apelación se hubiese reproducido la mencionada excepción, por lo que procede desestimar el motivo objeto de estudio.

TERCERO

En el segundo motivo, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1838, en relación con el artículo 1214, ambos del Código Civil, señalando que la sentencia impugnada declara probado que el demandado Sr. Ricardo había ingresado 1.500.000 pts. en la cuenta que tenía abierta en el Banco Central el hijo de la demandante, con el fin de cancelar un préstamo concertado con dicha entidad y, sin embargo, esa suma no se rebaja de la cantidad que los demandados adeudaban, dando como razón que los mismos no han acreditado que tal ingreso hubiera sido gratuito.

Entiende la recurrente que según el artículo 1214 y dado que el referido ingreso había sido declarado probado, correspondía al fiador justificar la naturaleza del mismo.

Respecto a esta alegación ha de tenerse en cuenta que la sentencia del proceso penal iniciado por querella del hijo de la actora, lleva fecha de 3 de Octubre de 1996 y fué, por tanto, anterior a la demanda que dió origen a los presentes autos.

En dicha resolución se afirma (folio 345 de los autos del Juzgado, en testimonio) que recibido el préstamo de 4.000.000 pesetas se destinaron 1.500.000 pts. a sufragar el importe del crédito que los acusados tenían en la Caixa y, como contraprestación con la fianza otorgada, la cantidad de 1.500.000 pts. al pago de un crédito que el fiador tenía con la misma entidad bancaria.

A partir de este planteamiento, los demandados no solicitan en su escrito de contestación la deducción de dicha cantidad limitándose a formular imprecisas alusiones a que el Sr. Eugenio se había beneficiado de buena parte de los préstamos concedidos conforme se acreditaría en momento procesal oportuno y que no se admitía que la cuantía adeudada por los demandados sea la que se reclama por la actora.

Por otra parte, tampoco tratan de rebatir la afirmación de la sentencia penal, respecto a que la cantidad de 1.500.000 pts. era contraprestación por la fianza, por lo que -como señala la sentencia impugnada- no pueden pretender su devolución.

El motivo, por consiguiente, ha de ser igualmente rechazado.

CUARTO

En el último motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 1858 del Código Civil, al no haber sido rebajada de la cantidad que reclama la actora la parte proporcional de las costas causadas por el Sr. Eugenio en los juicios ejecutivos instados por las distintas entidades bancarias que habían concedido los préstamos, en los que dicho fiador había sido demandado junto con los prestatarios.

Nos hallamos ante un tema que no fué objeto de alegación en el período correspondiente de primera instancia, según expresamente se hace constar por la Audiencia Provincial y se deduce de la completa relación que de los pormenores del proceso se realiza en los Antecedentes de hecho de la sentencia del Juzgado.

Por ello, el motivo ha de ser asimismo desestimado en atención a que la falta de formulación en la fase correspondiente del proceso de la alegación que en el mismo ahora tardíamente se suscita impidió a la actora exponer sus razones sobre el particular y proponer las pruebas que tuviese por conveniente, generándole evidente indefensión.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Rosa , contra la sentencia dictada el doce de Diciembre de mil novecientos noventa y siete por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 1/1997 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Burgos.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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