STS, 28 de Diciembre de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:7930
Número de Recurso3522/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Sergio, representado por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que resolvió el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Brunete, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 (Móstoles) de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2003 , que resolvió la demanda interpuesta por dicho recurrente contra el Ayuntamiento de Brunete.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Brunete, representado por el Letrado D. Carlos Isaias Garzón Alonso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2003, dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 (Móstoles) de Madrid , en la que constan los siguientes hechos probados: "1)- El actor Sergio comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada AYUNTAMIENTO DE BRUNETE con fecha 19-11-02, con la categoría profesional de monitor de jardinería y con un salario mensual de 1.332,24¤ con prorrata de pagas extras.- 2)Ambas partes celebraron en fecha 19-11-02 un contrato a tiempo completo para una obra o servicio determinado consistente en el Taller de empleo "Valle de los Rosales", finalizando éste el 10-5-03 y estableciéndose un periodo de prueba de 1 mes.-3)El citado Taller tenía como finalidad la formación teórica-práctica de un grupo de personas en conocimientos de jardinería y respondía a un Proyecto con el INEM, determinado este organismo el programa y la distribución horaria del curso. Dicho curso tenía una duración de 6 meses (del 10 de noviembre al 10 de mayo de 2002), prorrogándose por otros 6 meses (hasta noviembre de 2003). La Sra. Cecilia era la Encargada del Taller y la Sra. Silvia era la Coordinadora-monitora. Había dos plazas de monitor, siendo una de ellas la que desempeñaba el actor y otra la Sra. Silvia.-4)El curso estaba distribuido diariamente en dos horas lectivas y el resto se desarrollaba en el campo de trabajo, al aire libre, si bien había cierta flexibilidad en la distribución.-5) El actor comenzó a prestar servicios en el Ayuntamiento demandado como monitor de jardinería el día 19-11-02, siéndole asignado un grupo de alumnos. Al comenzar el curso los alumnos no habían recibido la ropa de trabajo, la cual les fue entregada con posterioridad al despido del actor.-6) El día 19 de noviembre los alumnos se trasladaron a un campo de trabajo. En un momento dado el actor observó que una alumna de otro grupo (el de la Sra. Silvia) intentaba cortar una raíz con un hacha que estaba sin afilar y que el astid era metálico y se movía. El actor le advirtió que la herramienta era peligrosa y la Sra. Silvia les indicó que siguieran con su trabajo. Al regresar al Taller fue recriminado por este hecho por la Sra. Cecilia.-7)El día 20 la Sra. Silvia decidió ir al terreno, indicándole el actor que era mejor quedarse en clase porque estaba amenazando lluvia y no tenían ropa de trabajo adecuada, pero la Sra. Silvia decidió ir al terreno. Una vez que llegaron allí comenzó a llover intensamente y los alumnos se tuvieron que marchar a clase con sus coches, quedándose el actor en el terreno, cuidando la herramienta, hasta que llegó la furgoneta del Ayuntamiento para recogerle. Posteriormente el actor protestó ante sus superiores porque se había mojado y había trabajado sin ropa adecuada.-8)El día 21 los alumnos y monitores hicieron una visita a la zona céntrica de la localidad porque estaba lloviendo.-9)El día 22 la Sra. Silvia decidió ir al terreno con los alumnos y el actor volvió a protestar porque llovía. Una vez que llegaron al campo de trabajo, los alumnos se marcharon a clase porque llovía intensamente y el actor se quedó esperando en el terreno con la herramienta hasta que vinieron a recogerle.-10) Cuando el actor regresó del campo de trabajo, sobre las 15h, fue citado a una reunión con la coordinadora y la encargada del Taller, momento en que se le entregó una carta comunicándole la extinción del contrato con efectos desde la fecha por no superar el periodo de prueba.-11)En ningún momento hubo discusión o enfrentamiento personal entre el actor y sus superiores jerárquicos, pero consta que el actor protestó en diversas ocasiones por no trabajar con las condiciones adecuadas de ropa de trabajo y de climatología.-12)Con fecha 25-11-02 el actor presenta dos escritos al Ayuntamiento, según modelo de esta entidad, uno dirigido al Alcalde- Presidente y otro a la Concejal de la Mujer, en los cuales solicita "ser recibido" por dichas autoridades para exponer lo ocurrido respecto a su despido. Tales escritos constan en autos y se dan por reproducidos (documentos 3 y 4 del actor).13) -El actor interpuso demanda de despido en el Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid en fecha 28-12-02, declarándose la falta de competencia territorial por auto de fecha 19-5-03 , notificado al actor el 16-9-03.-14) Con fecha 19-12-02 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia, habiendo interpuesto el actor la papeleta el día 3-12-02.-15) El actor no ostenta cargo sindical ni representativo alguno".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Sergio frente al AYUNTAMIENTO DE BRUNETE debo DECLARAR y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO del actor y en consecuencia CONDENO al Ayuntamiento demandado a la inmediata readmisión del actor o, a elección de aquél, a que le indemnice con la suma de 22,204 ¤ Y en ambos casos con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 44,40¤/día".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ayuntamiento de Brunete, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2004 , con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BRUNETE, Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 (Móstoles) de los de Madrid, de fecha treinta de octubre de dos mil tres a virtud de demanda formulada `por Don Sergio contra Ayuntamiento de Brunete en reclamación de despido, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, para, y en su lugar, y con desestimación de la demanda formulada, absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Por D. Sergio, representado por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 10 de febrero de 2000 .

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme al relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, que no fueron revisados en suplicación, cabe destacar que el actor fue contratado por el Ayuntamiento de Brunete el 19 de noviembre de 2002, para obra o servicio determinado, estableciendo un periodo de prueba de un mes. El 22 de noviembre de 2002 el actor recibió una comunicación escrita de la extinción del contrato con efectos de tal día, por no haberse superado el periodo de prueba. El 25 de noviembre de dicho año, el recurrente presentó dos escritos en el Ayuntamiento, según modelo de la Corporación, uno dirigido al Alcalde y el otro al Concejal de la Mujer, solicitando en ambos "ser recibido" por dichas autoridades para exponer lo ocurrido respecto de su despido.

El 3 de diciembre de 2002 se presentó papeleta de conciliación ante el correspondiente Servicio, intentándose la avenencia, sin resultado positivo, el 19 de dicho mes, presentando la demanda ante el Juzgado de lo Social el 28 de diciembre de 2002. El Juzgado de lo Social estimó la demanda en sentencia de 30 de octubre de 2003 , declarando la improcedencia del despido; interpuesto recurso de suplicación por el Ayuntamiento demandado, fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de junio de 2004 , apreciando la caducidad de la acción de despido y desestimando la demanda.

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada de 28 de junio de 2004 ha interpuesto el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de febrero de 2000 , negando la parte recurrida la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, pero este requisito procesal concurre en este caso, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su dictamen, pues en ambos litigios y, concretamente, en los recursos de suplicación se planteó idéntica cuestión, relativa a las consecuencias que pueden derivarse del ejercicio de la acción de despido en demanda judicial presentada después del transcurso de veinte días hábiles desde la fecha del despido, sin que hubiera mediado reclamación administrativa previa frente a la entidad local demandada, pero sí intento de conciliación extraprocesal con el organismo competente, y mientras la sentencia recurrida declaró la caducidad de la acción, la referente adoptó la solución contraria, con lo que, en supuestos de sustancial identidad, se han dado respuestas judiciales de signo contrario, quebrantando la unidad de doctrina para cuya unificación es llamado este recurso extraordinario.

TERCERO

El recurrente cita como infringidos los artículos 63,65 y 69 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 103.1 de dicho cuerpo legal y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , así como la doctrina proclamada por esta Sala en las sentencias de 18 de julio de 1997 y 28 de junio de 1999 , vulneraciones en las que incurre la sentencia impugnada que se aparta de la doctrina que hemos sentado en las sentencias citadas, y que la de contraste aplica en sus justos términos.

Cierto es que en algunas sentencias, como las de 26 de abril de 1983, 16 de febrero de 1984, 21 de enero de 1985, 10 de julio de 1986 y 23 de julio de 1990 hemos declarado que si los trabajadores al servicio de la Administración, "por su propia iniciativa, en vez de cumplir el trámite obligado de la reclamación previa administrativa, optan por el improcedente e innecesario de la conciliación ante el S.M.A.C., sólo a éstos es imputable el haber dejado transcurrir el plazo de caducidad", pero hay supuestos que representan la excepción a esa regla general, como pone de relieve la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1989 , al considerar realmente excesivo desde una perspectiva jurídico-material truncar el derecho del litigante a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que plantea por la mera inadecuación, que no omisión, del instrumento previo al proceso cuando, de un lado, no se ha indicado al litigante la oportuna vía a seguir para impugnar la resolución de la Administración, advirtiéndose además la existencia de una verdadera voluntad impugnatoria, oportunamente manifestada, aunque por cauce irregular, con lo que se da cumplimiento a la finalidad del trámite previo tendente a facilitar el conocimiento a la contraparte de la pretensión que contra ella se prepara.

CUARTO

Esos supuestos excepcionales son los que convierten la suspensión del plazo de caducidad de la acción impugnatoria, pero a condición de que en el caso concurran estos tres requisitos: Primero. Que quede patente y manifiesta la voluntad impugnatoria del trabajador despedido, extremo que se evidencia por si solo con la presentación de la papeleta de conciliación con anterioridad a la demanda; Segundo. Que la Administración empleadora tenga conocimiento de la presentación de la papeleta de conciliación con anterioridad a la demanda y, consiguientemente, de la pretensión del trabajador y Tercero. Que no se haya indicado al litigante la vía impugnatoria a seguir. Todas estas circunstancias concurren en este caso; no hay constancia de que en la comunicación escrita del despido entregada al trabajador se hiciera indicación alguna acerca de los trámites a seguir para su impugnación, incumpliendo lo mandado en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al disponer que las resoluciones expondrán los recursos que contra las mismas procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estime oportuno. De la voluntad impugnatoria del despedido no cabe duda alguna pues, además de solicitar una entrevista con las autoridades municipales a los tres días de ser despedido, presentó la papeleta de conciliación y posteriormente la demanda, y tampoco puede dudarse de la concurrencia del otro requisito, pues al acto de conciliación celebrado el 19 de diciembre asistió un representante de la Corporación demandada, y antes del 28 de diciembre en que se presentó en el Juzgado la demanda impugnando del despido.

QUINTO

Las anteriores consideraciones determinan la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, porque si se estima, como es el caso, que la presentación de papeleta de conciliación, suspendió el plazo de caducidad, la demanda presentada el 28 de diciembre ante el Juzgado de lo Social estaba dentro del plazo previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que no es procedente considerar, como hace la sentencia recurrida, que la acción había caducado, lo que comporta su casación y anulación, con la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que entre a resolver sobre las demás cuestiones planteadas en el recurso de suplicación, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Sergio, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que resolvió el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Brunete, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 (Móstoles) de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2003 . Casamos y anulamos dicha sentencia, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que entre a resolver las demás cuestiones planteadas en el recurso de suplicación, sin pronunciamiento especial sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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