STS, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Excma. Diputación Provincial de Jaén, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Navas de San Juan (Jaén), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 3 de mayo de 2012 , dictada en el recurso de suplicación número 615/12 , interpuesto por D. Isidoro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Jaén, de fecha 17 de noviembre de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Isidoro , contra el Excmo. Ayuntamiento de Navas de San Juan (Jaén), en reclamación por despido improcedente y subsidiariamente nulo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2011 el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " 1º .- D. Isidoro , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Navas de San Juan (Jaén), ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Navas de San Juan, con la categoría profesional de peón agropecuario, percibiendo un salario mensual de 1.408,78 euros, esto es, salario diario de 46,95 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, con una antigüedad de 11.02.2008, en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo de obra o servicio determinado celebrado el día 11.02.08, que especifica como obra o servicio que lo justifica "Mantenimiento Granja Escuela El Molinillo para el cuidado, conservación y mantenimiento de sus dependencias que actualmente se encuentran cerradas, hasta su nueva adjudicación". - 2º.- El Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Navas de San Juan certifica "Las instalaciones de la Granja Escuela "El Molinillo" se encontraban cerradas por cese de la explotación en febrero de 2008, sin que hasta la fecha se hayan vuelto a poner en uso, no habiendo contratado a ninguna otra persona después del despido por causas objetivas de don Isidoro con fecha 13 de junio de 2011". - 3º.- El día 13.06.2011 el Alcalde del Ayuntamiento demandado comunicó verbalmente al actor la finalización, ese mismo día, de la relación laboral.- El día 17.06.2011 el actor recibe comunicación escrita de la Resolución adoptada por el Alcalde el anterior 13.06.11 de su despido basado en: "PRIMERO. Las contrataciones se realizaron en su día prescindiendo por completo del procedimiento legal y reglamentariamente establecidos para la selección de personal al servicio de las administraciones públicas, método legalmente admisible solo para la designación de personal eventual de confianza. SEGUNDO. No existen en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento plazas que amparen el desempeño de las tareas descritas. TERCERO. No existe en consecuencia DOTACION PRESUPUESTARIA específica para la cobertura de los costes salariales y de seguridad social del personal de referencia. CUARTO. Las graves dificultades económicas que atraviesa este Ayuntamiento. QUINTO. La existencia de recursos personales a disposición del Ayuntamiento que permiten cubrir los servicios de referencia.".- El actor fue dado de baja en Seguridad Social el 13.06.2011.- 4º.- El Ayuntamiento demandado abonó al actor, mediante transferencia bancaria realizada el día 5.07.2011 la suma neta de 5.053,27 euros que incluía la suma bruta de 4.555,12 euros en concepto de indemnización (30 días por falta de preaviso y 66,7 días de antigüedad, partiendo de un salario mensual de 1.408,78 euros).- 5º.- El actor interpuso reclamación administrativa previa el día 12.07.11, la cual no fue resuelta.- 6º.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 6.09.11.- 7º.- El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "FALLO.- Estimar la excepción de caducidad de la acción de despido ejercida por don Isidoro y, sin examinar el fondo del asunto, absolver al Ayuntamiento de Navas de San Juan de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2012 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso formulado por D. Isidoro contra la Sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de aquel nº 588/2011, contra el AYUNTAMIENTO DE NAVAS DE SAN JUAN, en reclamación sobre despido, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, dejando sin efecto la excepción de caducidad y declaramos la improcedencia del despido de que ha sido objeto, con fecha de efectos del 13 de Junio de 2.011 y condenamos a la demandada AYUNTAMIENTO DE NAVAS DE SAN JUAN, a que a su elección manifestada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente Sentencia, readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo, o bien, a que le indemnice en la suma de 7.075'60€ (SIETE MIL SETENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS), y en todo caso, a que le haga efectivos los salarios de tramitación devengados, a razón de 46'55€ día brutos, desde la indicada fecha de efectos del despido hasta la de notificación de la presente Sentencia, o hasta que aquel hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a esta Sentencia y se probase por la demandada, lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, y sin perjuicio, de la compensación de lo ya percibido para el supuesto de optar por extinción indemnizada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Navas de San Juan (Jaén), recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 29 de marzo de 2012 (Rec. nº 364/2012 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2012, se admitió a trámite el presente recurso.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de abril de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida en el presente recurso de casación unificadora, se centra en determinar si debe tenerse en cuenta a los efectos de acoger o no la excepción de caducidad de la acción por despido, la información errónea de la Administración sobre la forma del cómputo del plazo para el ejercicio de dicha acción.

  1. En presente caso, según la narración fáctica descrita en los antecedentes de esta resolución, modificada en suplicación, y en lo que aquí interesa, concurren las siguientes circunstancias a) el trabajador demandante que como peón agropecuario, en fecha 11-02-2008 inició su relación laboral con el Ayuntamiento demandado, a través de un contrato por obra y servicio determinado, para "Mantenimiento Granja Escuela El Molinillo para el cuidado, conservación y mantenimiento de sus dependencias que actualmente se encuentran cerradas, hasta su nueva adjudicación"; b) en fecha 13-06-2011 el Alcalde de dicho Ayuntamiento comunicó verbalmente al demandante la finalización, ese mismo día, de la relación laboral, recibiendo el 17-06-2011 comunicación escrita reiterando la resolución anterior del Alcalde, con expresión de las causas del despido; c) en la resolución se advierte al trabajador "que contra la presente resolución, previa a la demanda ante el Juzgado de lo Social deberá interponer ante la Alcaldía Reclamación Previa previa a la vía laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 120.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común . El plazo para presentación de la Reclamación será de un mes desde el siguiente a esta notificación. Una vez resuelta ésta o desestimada por silencio a administrativo por el transcurso de un mes sin notificación conforme al art. 125.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común podrá interponerse la citada demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días desde la Resolución o desestimación en virtud de lo dispuesto en los arts. 69 , 103 y 114 del Real Decreto 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la ley de procedimiento laboral, ello sin perjuicio de cualquier otro recurso o reclamación que se considere conveniente a su derecho"; y, d) el demandante interpuso reclamación previa el día 12-07-2011, la cual no fue resuelta.

  2. Formulada demanda en reclamación por despido, por el Juzgado Social nº 4 de los de Jaén se dicto sentencia estimando la excepción de caducidad de la acción por despido, absolviendo al Ayuntamiento demandado, sin entrar en le examen del fondo del asunto. Interpuesto recurso de suplicación por el trabajador demandante fue estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 3 de mayo de 2012 (recurso 615/2012 ), revocando la sentencia de instancia para dejar sin efecto la excepción de caducidad y declarar la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. En su sentencia, la Sala de Suplicación, tras cita de la doctrina de esta Sala sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , contenida en la sentencia de 7- 10-2011 (rcud. 530/2011 ), argumenta con respecto a la caducidad en el presente caso que : en la comunicación escrita se provoca un doble error en el trabajador recurrente : a) con motivo de no advertirle que si había sido despedido de forma verbal, no tendría que esperar a ninguna notificación escrita del mismo, lo que si se omite en la subsiguiente comunicación escrita de fecha 17 de junio del 2011; b) en la forma del cómputo de los plazos de la indicada comunicación escrita, dado que la administración recurrida incurre en el error de no descontar del plazo de los veinte días hábiles para presentar la demanda por despido, los días que ya han sido consumidos con la formulación de la reclamación previa; rechazando en base a ello la caducidad apreciada en la instancia.

  3. Frente a la señalada sentencia interpone el Ayuntamiento demandado recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 69.3 y 73 de la misma norma procesal, invocando como sentencia para la contradicción la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 29 de marzo de 2012 (recurso 364/2012 ). En esta sentencia que afecta a una trabajadora del mismo Ayuntamiento recurrente, despedida en la misma fecha que el trabajador de la sentencia recurrida, la Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que estimó la excepción de caducidad alegada por el Ayuntamiento. Consta en dicha sentenciase que a la demandante se le comunicó la terminación de su contrato, negándose a firmar los correspondientes recibos, siéndole remitida posteriormente la comunicación de rescisión del contrato ofreciéndole finiquito y especificándose todo lo concerniente al cese en el documento del que firma su recibo el 17-06-2011, instando la vía previa administrativa el 12-07-2011, sin que recibiera resolución alguna e interponiendo la demanda el 06-09-2001. La Sala de suplicación no admite la revisión de los hechos probados propuesta por la demanda con respecto a una resolución del Alcalde de 13-06-2011, aunque sin embargo, en relación con dicha resolución, y con respecto a la caducidad, afirma, que no existe en la comunicación norma imperativa sobre lo que debe hacer la demandante en cuanto a la reclamación previa y que se limita a informarle del contenido de los arts. 120 y 125 Ley 30/1992 , y 69 y 103 LPL , sin que pueda exigirse una redacción de la información sobre recursos, por lo que el plazo de un mes desde la interposición de la reclamación previa finalizó el 12-08-2011, restándole a la actora 1 día para la interposición de la demanda, que no fue registrada hasta el 06- 09-2011, cuando el plazo de la caducidad había superado con creces.

  4. - A juicio de esta Sala, concurre -tal como también señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- el requisito de contradicción entre las sentencias objeto de comparación que viabiliza el recurso de casación para la unificación de doctrina, y que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, dada la identidad sustancial existente entre los casos resueltos por dichas sentencias. En efecto, no sólo se trata de dos trabajadores despedidos por el mismo Ayuntamiento también en la misma fecha, sino que también lo fueron de idéntica manera, primero verbalmente, y después con comunicación escrita, constando la resolución del Ayuntamiento, siendo también iguales las advertencias en cuanto a la forma de instar la reclamación; y mientras en la sentencia recurrida se resuelve que la acción por despido no ha caducado atendiendo a que la resolución en que se le notifica la extinción de la relación laboral induce al trabajador a error sobre el plazo de presentación de la demanda, en la sentencia de contraste el pronunciamiento es de estimación de la excepción de caducidad.

SEGUNDO

1. Como ya se ha señalado, la cuestión controvertida en el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar si debe tenerse en cuenta a los efectos de acoger o no la excepción de caducidad de la acción por despido, la información errónea de la Administración sobre la forma del cómputo del plazo para el ejercicio de dicha acción. Pues bien, esta cuestión ha siso ya resuelta por esta Sala en sus sentencias de 17 de diciembre de 2004 (Rcud. 6005/03 ), reiterada en las de 17 de septiembre de 2009 (Rcud. 4089/08 ) y de 12 de abril de 2011 (Rcud. 1111/10 ). En esta última --citada ya en la sentencia recurrida- se razona que :

"Las sentencias del Tribunal Constitucional 193 y 194/1992 , en doctrina que ha sido reiterada por la sentencia de 214/2002 , han establecido que las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución . Así estas sentencias señalan que, aunque "los mandatos del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores son Derecho necesario", también "lo son aquellos preceptos de la Ley de Procedimiento Administración -hoy el artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - que se refieren a los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas", "cuya aplicación hubiera supuesto la admisión de la demanda planteada ante el Juzgado de lo Social". Por otra parte, se afirma que "la prevalencia concedida al artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores supone que de hecho la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, al haber inducido a los hoy demandantes a error, y a actuar dentro de un plazo que, posteriormente, la misma Administración consideró inaplicable". Por ello, "no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( STC 204/1987 )". Por el contrario, "resulta razonable estimar que el artículo 79.3 Ley de Procedimiento Administrativo -hoy artículo 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - era aplicable al presente supuesto, de manera que la notificación, aun errónea, debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado".

El Tribunal Constitucional señala además que el hecho de que se contara con asistencia de Letrado "no desvirtúa el hecho de que, efectivamente, la Administración indujo a error a los recurrentes y se aprovechó en el proceso, conscientemente, de ese mismo error", añadiendo que "la protección de los administrados frente a las irregularidades administrativas que lleva a cabo la Ley de Procedimiento Administrativo no se hace depender de la presencia o no de Letrado". Por último, se concluye que, aunque las indicaciones de las Administraciones sobre las vías de impugnación de sus actos carecen de fuerza vinculante para las partes, no puede considerarse falta de diligencia el seguir las instrucciones contenidas en las notificaciones administrativas, relativas a los recursos procedentes y plazos para interponerlos, pues "lo contrario supondría colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad ante las notificaciones administrativas, y vendría a eliminar la garantía que supone para el administrado la regulación legal de los requisitos de esas notificaciones".

  1. En este caso el error existe y -como pone manifiesto la sentencia recurrida- es relevante en orden a la conducta procesal del trabajador demandante, en la forma de computar el plazo, pues se le informó que el plazo corría desde la notificación de la resolución y no desde la fecha de efectos del despido con el descuento de los días correspondientes a la reclamación previa.

TERCERO

1. Las consideraciones presentes nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia que se recurre y que, en su consecuencia, procede la confirmación de la misma, previa desestimación del recurso, con pérdida del depósito constituido e imposición de costas al recurrente ( artículo 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Jaén Don Francisco Navarro Muñoz, en nombre y representación del Excmo . AYUNTAMIENTO DE NAVAS DE SAN JUAN , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 3 de mayo de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 615/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén (autos 588/2011), en procedimiento seguido a instancia de Don Isidoro contra el Ayuntamiento ahora recurrente, en reclamación por Despido, con pérdida del depósito constituido e imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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