STS, 18 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Doña Marina Serrano Martínez en nombre y representación del DON JOSE CARLOS L.F. contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA) , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 4 de noviembre de 1999, dictada en el recurso de suplicación nº 1507/99 formulado por Jose Carlos Lao Fernández Contra (La Caixa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería de fecha 14 de Abril de 1999 en reclamación sobre DESPIDO..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 14 de Abril de 1999 el Juzgado nº 3 de, Almería, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON JOSE CARLOS L.F. contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA) sobre DESPIDO. En dicha sentencia se como probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Jose Carlos L.F., mayor de edad, con D.N.I. nº 34.842.728 han venido prestando sus servicios para la empresa Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ( La Caixa), desde el 2-2-96, con la categoría profesional de Aprendiz de 3º año y percibiendo un salario mensual de 151.160 Ptas. sin incluir la parte proporcional de las gratificaciones SEGUNDO.- Dicha relación laboral se inició el 2-2-96 en virtud de un contrato de aprendizaje de una duración inicial de 6 meses y posteriormente prorrogado a través de sucesivas prorrogas hasta el 1-2-99, que tenía por objeto el aprendizaje del desempleo de tareas administrativas y de atención al publico incluido en el grupo profesional y en la categoría profesional de personal administrativo (cláusula primera).

La jornada de trabajo se establecía en 1665 horas anuales de las cuales 250 horas anuales se dedicarían a formación teórica, lo que representa un 15% de la jornada máxima anual (cláusula segunda) recibiendo la formación teórica en el centro de formación profesional de la empresa expidiéndose el correspondiente certificado con el conforme del trabajador ( cláusula tercera). TERCERO.- En la fecha de la contratación del actor este se hallaba en posesión de los títulos de Técnico Auxiliar de Primer Grado de Formacion Profesional de la Rama Administrativa, de Técnico Especialista de Segundo Grado de Formación Profesional de la Rama Administrativa y comercial y el Diplomado en Ciencias Empresariales, aunque la empresa demandada tan sólo tenía en conocimiento en el momento de la contratación del demandante que este era Diplomado en Ciencias Empresariales. CUARTO.- La empresa demandada y los Sindicatos representativos en dicha empresa suscribieron un acuerdo el 14-11-97 que tenia por objeto la incorporación como fijo del personal aprendiz, fijándose en las estipulaciones de dicho acuerdo lo siguiente: "Las personas que en el momento de la firma de este acuerdo hayan venido prestando sus servicios por un tiempo igual o superior a los 18 meses y presenten informes finales favorables se incorporaran con efectos 1-1-98 a la plantilla fija de "La Caixa", igualmente también se establecía lo siguiente: "En todo caso, se garantiza la incorporación a la plantilla fija de "La Caixa" de un mínimo del 95% del personal relacionado en el Anexo I, con fecha limite del 1 de Junio de 1.998". QUINTO.- El día 31-12-98 la empresa demandada ofreció al actor la cantidad de 2.025.378 ptas. en concepto de finiquito por la extinción del contrato de aprendizaje que hasta esa fecha había mantenido con la empresa, ofrecimiento que fue rechazado por el demandante que prefirió continuar la relación laboral con la empresa demandada. SEXTO.- Interpuesta demanda por el actor contra la empresa demandada en la que solicitaba que se declara que el contrato de aprendizaje suscrito entre las partes el 2-2-96 fue celebrado en fraude de ley y que se le abonaran las diferencias retributivas entre el salario percibido de aprendiz y el de la categoría profesional de Auxiliar C, dicha demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería de fecha 1-7-98 recaída en los autos n/ 298/98.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el demandante sin que dicho recurso haya sido resuelto todavía por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada. SEPTIMO.- La empresa demandada comunicó por escrito al actor el día 12-1-99 que el próximo día 1-2-99 se extinguiría la relación laboral por finalización de contrato. OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno. NOVENO.- Durante la vigencia de la relación laboral el demandante ha venido realizando principalmente funciones de baja y dentro de ellas las transacciones bancarias mas comunes como cobro de recibos, ingresos en cuenta, reintegros etc. todas ellas funciones propias de auxiliar administrativo, recibiendo la formación practica de operativa bancaria a través de la tutora designada en el contrato de trabajo, esto es Dña. Maria del Carmen O.O., subdirectora de la Oficina de La Caixa en Adra (Almería) y la formación teórica mediante un sistema de evaluación a distancia impartido por la empresa Técnicas de Formación S.A. DECIMO.- El salario establecido para la categoría profesional de Auxiliar en el Convenio Colectivo General de Cajas de Ahorros asciende a 244.040 ptas. mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias. ONCEAVO.- Desde el año 1.994 hasta el año 1.997 la empresa demandada realizado en Almería 18 contrataciones de Aprendices de tareas administrativas, incluido el actor, y de estos 18 trabajadores 15 tenían titulación universitaria al momento de la contratación (4 licenciados en Ciencias Económicas y Empresariales y 11 Diplomados en Ciencias Empresariales), dos estaban cursando estudios de Ciencias Empresariales y uno con nivel de estudios de E.G.B.

La mayoría de estos trabajadores ha pasado ha ser fijo de la empresa demandada con la categoría profesional de Auxiliar. DOCEAVO.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC. en fecha 24-2-99 la misma concluyó con el resultado de sin avenencia.

Y como parte dispositiva: Que desestimando el la excepción de litispendencia alegada por la empresa Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) debe desestimar y desestimo igualmente le demanda interpuesta por D. Jose Carlos L.F. absolviendo de la misma a la empresa Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona al carecer de acción la parte actora. recurso de suplicación interpuesto por D. JOSE CARLOS L.F.

contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Almería en fecha Catorce de Abril de mil novecientos noventa y nueve, en Autos seguidos a instancia de D. JOSE CARLOS L.F. en reclamación sobre DESPIDO contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA

(LA CAIXA), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1999 en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. JOSE CARLOS L.F. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Almería en fecha Catorce de Abril de mil novecientos noventa y nueve, en Autos seguidos a instancia de D. JOSE CARLOS L.F. en reclamación sobre DESPIDO contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO.- Letrado Doña Marina S.M. en nombre y representación del DON JOSE CARLOS L.F. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de Andalucía y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de Noviembre de 1.996.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 14 de noviembre del año dos mil, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 12 de Diciembre de dos mil en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La sentencia dictada el día 14 de abril de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería, desestimó la demanda por despido promovida por el actor, hoy recurrente, contra la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), e impugnada dicha resolución, la sentencia que se combate en este recurso de Casación unificadora, que es la dictada el día 4 de noviembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, desestimó dicho recurso confirmando la resolución de instancia En dicha sentencia se mantuvo inalterado el relato de los hechos probados de la resolución que se combatía, y en ellos se da noticia, entre otros extremos que no interesan a los efectos del recurso, de los siguientes datos:

  1. Que el actor inició la relación laboral el 2 de febrero de 1996 en virtud de contrato de aprendizaje, de una duración inicial de seis meses prorrogado en distintos momentos hasta el 1-2-1999, contrato que tenía por objeto el aprendizaje en tareas administrativas y de atención al público, incluido en el grupo profesional y en la categoría profesional de personal administrativo, con un salario mensual de 151.160 ptas sin incluir la parte proporcional de pagas extraordinarias

  2. Que la jornada de trabajo era de 1665 horas anuales de las cuales 250 horas se dedicarían a formación teórica, lo que representa el 15% de la jornada máxima anual, recibiendo la formación teórica en el centro de formación profesional de la empresa, expidiéndose el correspondiente certificado con el conforme del actor

  3. Que en la fecha de la contratación el actor se hallaba en posesión de los títulos de Técnico Auxiliar de Primer Grado de Formación Profesional de la Rama Administrativa; de Técnico especialista de Segundo Grado de Formación Profesional de la Rama Administrativa y Comercial; y el de Diplomado en Ciencias Empresariales, aunque la empresa tan sólo tenía conocimiento en el momento de la contratación de que el demandante era Diplomado en Ciencias Empresariales

    4 Que la empresa y los Sindicatos más representativos firmaron un acuerdo el 14 de noviembre de 1997 del siguiente tenor: "Las personas que en el momento de la firma de este acuerdo hayan venido prestando sus servicios por un tiempo igual o superior a los 18 meses y presenten informes finales favorables se incorporarán con efectos al 1-1-98 a la plantilla fija de la Caixa" Igualmente se establecía " En todo caso se garantiza la incorporación a la plantilla fija de la Caixa de un mínimo del 95% del personal relacionado en el anexo 1 con la fecha límite del 1 de junio de 1998

  4. Que la empresa ofreció al actor la cantidad de 2.025.378 ptas en concepto de finiquito por extinción del contrato de aprendizaje, ofrecimiento rechazado por el actor

  5. Que el actor formuló demanda solicitando que se declarase que el contrato de aprendizaje fue celebrado en fraude de ley, siendo desestimada su petición 7º Que durante la vigencia de la relación laboral el demandante ha venido realizando principalmente funciones de baja (sic) y dentro de ellas las transacciones bancarias más comunes como cobro de recibos, ingresos en cuenta, reintegros etc, todas ellas funciones propias del auxiliar administrativo, recibiendo la formación práctica de operativa bancaria a través de la tutora designada en el contrato de trabajo , esto es D María del Carmen Ortuño Ortiz, subdirector de la oficina de la Caixa en Adra (Almería) y la formación teórica mediante un sistema de evaluación a distancia impartido por empresa Técnicas de Formación S.A

  6. Que el salario establecido para la categoría profesional de Auxiliar asciende a la cantidad de 244.040 ptas mensuales, incluidas la parte proporcional de pagas extraordinarias 9 º Que desde el año 1994 hasta el año 1997 la empresa realizó en Almería 18 contrataciones de aprendices en tareas administrativas, incluido el actor, y de ellos 15 tenían titulación universitaria al momento de la contratación , dos estaban cursando estudios empresariales y uno a nivel de estudios de EGB y la mayoría han pasado a ser fijos de la empresa demandada con la categoría profesional de Auxiliar.

  7. Que al actor, que no ostento cargo de representación sindical, se le comunicó por escrito que el día 1 de febrero se extinguía la relación laboral por finalización de contrato

    La sentencia seleccionada de contraste, citada en la preparación y en la formalización del recurso, es la dictada el día 14 de noviembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña. Esta sentencia resuelve igualmente un supuesto de despido de una trabajadora que venía prestando servicios para la Caixa D¨Estalvis de Sabadell, con antigüedad de 12 de junio de 1995 y categoría de aprendiz auxiliar administrativo, puesto en que fue cesada mediante comunicación escrita por extinción del contrato y con efectos al 11 de diciembre de 1995. En los hechos declarados probados admitidos por la Sala se hace constar que la formación requerida por la empresa para la contratación de aspirantes era la de estar matriculado como mínimo en tercer curso, entre otros, de ciencias empresariales, siendo la actora Diplomada como así se hace constar en su contrato

    En ambos supuestos se trata de trabajadores Diplomados en Ciencias Empresariales que son contratados, por empresas dedicadas a la actividad de Cajas de Ahorros, bajo la modalidad de contratos de aprendizaje para realizar tareas administrativas En ambos supuestos y bajo el mismo amparo legal se postula por fraude en la contratación, al no poder ser contratado como aprendiz quien tiene conocimientos superiores a los exigidos en el puesto de trabajo que va a desempeñar, y mientras la sentencia combatida desestima la demanda la de contraste resuelve en sentido contrario

    Es evidente por tanto que entre la sentencia recurrida y la designada como contradictora, existe la sustancial igualdad entre los hechos, fundamentos y pretensiones que exige el articulo 217 de la Ley de Procedimiento Labora y que constituye el presupuesto básico de admisión del recurso, sin que sea obstaculo para ello los razonamientos del Auto al que se hace referencia en la impugnacio del recurso por cuanto se trata de una frase aislada extraida del contexto y emitida como "obiter dicta" en apoyo del resto de los argumentos anteriormente emitidos.

    SEGUNDO: En la denuncia de las violaciones jurídicas se citan como infringidos los artículos 11,2 del Estatuto de los Trabajadores, y el articulo 7º,2 del citado R.D 2317/93 Dada la fecha en que se concertaron los respectivos contratos para la formación, tanto en la sentencia combatida como en la invocada para comparación, la regulación legal de esos pactos, tal como estaban redactados en aquel momento señalaban que " el contrato de aprendizaje tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo cualificado. Al señalar las reglas por el que se rige ese contrato en el apartado a) del número 2 del artículo 11 el Estatuto indica que se podrá celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 25 que no tengan titulación requerida para formalizar un contrato en prácticas. Este extremo de la titulación lo refiere el R. Decreto a la formación "en el oficio objeto del aprendizaje".

    En el artículo 17 del XVI Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro se regula esta forma de contratación y señala que: "Las incorporaciones que se efectúen bajo esta modalidad de contratación a partir de la entrada en vigor del Convenio Colectivo al amparo de la Ley 10/1994 y Real Decreto 2317/1993, tendrán las condiciones que a continuación se recogen"." El Convenio no ignora otras formas de ingreso pues en el artículo 18 bajo el epígrafe de "Otras formas de acceso" fija las retribuciones de los trabajadores y nos habla de "cualquiera que sea la forma de contratación".

    De conformidad con los preceptos anteriormente indicados es preciso analizar los requisitos establecidos por el legislador que justifican esta forma de contratación y la validez de estos pactos. Igualmente es necesario el análisis de las funciones del oficio o puesto de trabajo que nos ocupa para ver si estamos ante un oficio o puesto de trabajo adecuado. Ello se puede extraer de las clasificaciones del personal de las Cajas de Ahorro, contenidas en el XIII Convenio Colectivo, vigente en este aspecto, donde se ordena al personal en seis grupos, el primero de ellos referente al Personal Administrativo y de Gestión, que de acuerdo con el artículo 14 de la citada norma "es aquel que dirige o realiza las funciones o trabajos exigidos por las distintas operaciones que se llevan a cabo por las Entidades de Ahorro".

    En este grupo primero se clasifica al personal que lo integra en las categorías de Jefes, Oficiales y Auxiliares, y éstos últimos de acuerdo con el artículo 17 son "quienes colaboran con los oficiales, realizando parcialmente cualesquiera de las funciones que constituyen la operativa habitual de un Departamento, Servicio, Sección, Negociado u Oficina, que les sea expresamente encomendada y tendentes a la adquisición de los conocimientos prácticos necesarios para el acceso a las categorías superiores".

    TERCERO: De acuerdo con esas normas reguladoras que se citan como infringidas, anteriormente transcritas, el contrato de aprendizaje va dirigido a la adquisición conjunta de la formación teórica y practica, sin que se pueda excluir alguna de ellas, cuestión en cierto modo ya prevista por el legislador de una manera expresa cuando en el art 11.2 del Estatuto de los Trabajadores nos habla de no tener la titulación requerida para formalizar contrato en practicas, y en el artículo 7.2, del R.D exige que la formación sea en el oficio objeto de aprendizaje.

    De acuerdo con esa definición el contratado de aprendizaje ha de perseguir alcanzar conjuntamente esos conocimientos teóricos y prácticos, sin que sea posible pactar esta forma de contratación con quien posea la formación teórica en un determinado grado, cómo viene a especificar la ley.

    Como dice nuestra sentencia del 17 de mayo de 1990 el contrato que hoy nos ocupa tiene el designio de que el trabajador adquiera conocimientos teóricos además de los prácticos, y esta doble formación es exigida en esta modalidad de contratación, a diferencia del contrato en prácticas donde se parte de la formación teórica del trabajador.

    Dada esa finalidad es evidente que faltaría uno de los requisitos del contrato si el trabajador posee un nivel de estudios igual o superior, al que se le pretende proporcionar pues no estaríamos ante la concurrencia de esa doble formación, ya que no sería preciso darle la formación en el oficio o puesto de trabajo cualificado. Si como dijo la Sala en la sentencia 12 de marzo de 1.996, el objetivo propio es la obtención de cualificación profesional en buena lógica jurídica, no puede discutirse que la finalidad primaria de este contrato es la formación profesional de quien carece en absoluto de ella. Es por ello que este contrato va orientado a remediar la total falta de conocimientos, no al complemento de un nivel de estudios y empleo equivalentes o pro porcionados, a cuyo fin, se establece el contrato en prácticas.

    CUARTO: Como hicimos constar anteriormente la formación ha de referirse a un oficio o puesto de trabajo cualificado. De acuerdo con las funciones que ha de realizar el auxiliar administrativo, según el Convenio, cabe preguntarse si estamos ante ese puesto cualificado de trabajo que exige el legislador.

    Analizando la definición o contenido de su cometido establecido en el Convenio Colectivo llama la atención el hecho de que sus funciones, como señala el artículo 17, van dirigidas a la "adquisición de los conocimientos prácticos necesarios para el acceso a las categorías superiores".

    Ante ello, no podemos hablar que estemos ante un oficio o puesto de trabajo cualificado como exige el artículo 11,2 . No estamos ante un puesto que ha de ser desempeñado por un trabajador especialmente preparado para una tarea determinada y ello con carácter de permanencia, sino ante el desempeño transitorio de unas tareas cuyos conocimientos son precisos para el paso a categorías superiores Por ello estaríamos ante la máxima incongruencia al celebrar un contrato de aprendizaje para alcanzar otro contrato con la misma finalidad u objetivo de adquisición de conocimientos para acceder a categorías superiores.

    QUINTO: Finalmente desde otro aspecto, según se desprende de los preceptos citados como infringidos, ha de existir una adecuación entre la formación teórica y la práctica y esta formación no puede quedar reducida a la adquisición de conocimientos de esta última naturaleza, conseguida mediante la mera realización efectiva del trabajo, como en el viejo contrato de aprendizaje, que regulaban los arts. 122 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo, ni tampoco se puede identificar esa formación de un oficio o puesto de trabajo cualificado como la mera adaptación de los conocimientos a la práctica o forma de hacer de una determinada empresa.

    Ya hemos visto que conforme a lo dispuesto en el Convenio, las labores de auxiliar son tareas de colaboración y auxilio al oficial con la indicada finalidad, de adquirir conocimientos prácticos Si las labores a realizar son de carácter práctico y si se admite a efectos dialécticos un contrato de aprendizaje para poder acceder a esas funciones, es decir, un aprendizaje para un aprendizaje, las labores tendrían que ser de la máxima sencillez.

    En la declaración de hechos probados de la sentencia, se indican cuales fueron las labores que realizaba el actor, consistentes, como dice el relato, en las transacciones bancarias más comunes dentro de las funciones de caja. Si esto es así, no puede afirmarse esa adecuación, ni se puede comprender, salvo esa adaptación a la forma de actuar o al sistema operativo de una empresa, que un Diplomado en Ciencias Empresariales, con amplios conocimientos por ejemplo en Contabilidad general o financiera, de costos y de sociedades, según los estudios de su Diplomatura, así como por ejemplo en Economía de empresas, con estudios y conocimientos en la administración de empresas tenga que recibir formación teórica en el modo de llevar una caja que constituye una parcela mínima de la administración contable, salvo en el aspecto que indicamos del modo específico de operar de una empresa. Siempre sería un contrasentido que una persona capacitada para celebrar el contrato en prácticas para el ejercicio de las categorías profesionales superiores de la empresa, en la misma actividad tenga que recibir la formación teórica y practica para desempeñar el puesto de trabajo por el que se ingresa al servicio de la empresa. Parece olvidarse, desde otro aspecto, que el precepto exige la doble formación teórica y práctica, y la demandada parece desglosar ambas, olvidando como hemos indicado que el actor tiene unos conocimientos teóricos y conceptuales muy superiores al que le exige su puesto de trabajo y la formación que se le puede suministrar por la empresa es simplemente de índole operativa.

    SEXTO: Por el contrario lo que es evidente es que adecuación entre los conocimientos y los trabajos no se exige, para la categoría profesional, pudiéramos denominar de formación, de auxiliar, ya específica de las Cajas de Ahorro, al ser dirigidos sus trabajos para la adquisición de los conocimientos prácticos para acceso a las categorías superiores, ya presupone la posesión de los conocimientos teóricos necesarios o exigibles en las mismas.

    Por ello puede achacarse a la empresa una actuación en contra del ordenamiento por el hecho de seleccionar a sus futuros empleados, para desempeñar el puesto de auxiliar administrativo, entre las personas que posean unos determinados títulos universitarios o de formación profesional, logrando así una plantilla de trabajadores cuyos c onocimientos han de redundar en beneficio empresarial, utilizando el contrato de aprendizaje, previsto para otra finalidad, desde el momento que puede alcanzarla mediante las categorías profesionales de su convenio, donde el auxiliar puede tener esos conocimientos superiores a su trabajo inicial , pues con esa forma de actuar pone de relieve que la única utilidad es alcanzar unos beneficios en orden a las cotizaciones a la Seguridad Social.

    SEPTIMO: Por todo lo razonado hay que concluir que la doctrina acertada es la que mantiene la sentencia de contraste, pues la empresa utilizó fraudulentamente esta forma de contratación y al adquirir el contrato un carácter indefinido, de acuerdo con lo dispuesto en el número 3 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, el cese impuesto por la empresa entraña un despido.

    Ello impone la estimación del motivo y del recurso, lo que lleva a casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, a estimar dicho recurso y en consecuencia la pretensión ejercitada en la demanda declarando improcedente el despido de que fue objeto el actor con las consecuencias que se derivan de esta declaración.

FALLO

Estimamos el recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por José Carlos L.F., asistido de la Letrada Marina S.M., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Granada, dictada el día 4 de noviembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación 15097/99 interpuesto por el referido recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería en proceso de despido seguido contra la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda declaramos la improcedencia del despido de que fue objeto el actor condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección readmita al trabajador en su puesto de trabajo o resuelva la relación laboral con el abono de la indemnización de 1.098.171 ptas y , en ambos casos al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia. Sin Costas.

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