STS, 29 de Enero de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso733/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Baselga Elorz en representación de Don Sergio, contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y tres dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en rollo de recurso de suplicación número 5230/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de La Coruña, en autos seguidos a instancia de la parte recurrente, contra el Servicio Galego de Saude (SERGAS), sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Sergiocontra la sentencia de fecha 6 de octubre de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña en autos tramitados a instancia del recurrente frente al Servicio Galego de Saude, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia en todas sus partes."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por D. Sergiocontra el SERGAS debo absolver y absuelvo a dicho organismo de los pedimentos contenidos en la misma." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Que el actor D. Sergio, comenzó a prestar servicios para la demandada SERGAS, el día 4 de noviembre de 1.991, como sustituto del Médico D. Ramón, y a propuesta del mismo, al solicitar licencia de enfermedad, por hallarse en situación de I.L.T., desempeñando su actividad, en la plaza de medicina general del Consultorio San José, de esa ciudad ostentando la categoría de Médico General, y con un salario mensual de 300.000 pesetas incluido el prorrateo de pagas extras.- 2.- Que con fecha 10 de junio de 1.992, rectificado 30/6/92 la Dirección Xeral de Recursos Humanos, de la Consellería de Sanidade, acordó declarar a D. Ramón, en la situación de excedencia voluntaria, en su puesto de trabajo de médico general con efectos de 30 de junio de 1.992, por aplicación de la normativa sobre incompatibilidades quedando vacante la plaza de médico general que desempeñaba en el "Ambulatorio San José".- 3º.- El día 30 de junio de 1.992, la demandada "SERGAS" comunicó al actor, su cese en el contrato de sustitución por I.L.T., que venía desempeñando en la actualidad, al cesar el titular D. Ramón, al que sustituía con fecha de efectos 30/6/92.- 4º.- Para cubrir la vacante existente anunció concurso de méritos, en el que participó entre otros médicos, el actor siendo designado para cubrir la plaza vacante, Dª Rocío, en virtud de prueba selectiva por baremo, (aprobado por O.M. de 30 de julio de 1.990), ostentando una puntuación de 12,21 puntos. El demandante obtuvo una puntuación de 1,35.- 5º.- Que no consta en autos, que el actor haya ostentado u ostente en la actualidad cargo alguno de representación sindical.- 6º.- Que ha quedado agotada la vía administrativa previa."

TERCERO

El demandante preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las fechas de 17 de noviembre de 1.987, 25 de febrero de 1.988, 31 de octubre de 1.990 y 6 de junio de 1.992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida con la demanda es la de que se declare "la nulidad del despido del actor", entendiendo como tal la resolución del demandado, Servicio Galego de Saude (SERGAS), acordando el cese de aquél en la actividad que desarrollaba ocupando plaza de medicina general en el consultorio de San José, de la Coruña, para la que en su día había sido nombrado en sustitución del titular correspondiente cuando éste pasó a la situación de incapacidad laboral transitoria. Se solicita asimismo en la demanda la condena de referido Servicio a que mantenga al actor "en su puesto de trabajo con carácter interino hasta la cobertura definitiva de la plaza" y a que le abone "los salarios de tramitación dejados de percibir".

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de La Coruña, de 6 de octubre de 1.992, desestimatoria de la demanda, fué confirmada por la que dictó el 27 de enero de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que rechazó el recurso de suplicación formalizado por la parte actora. Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se expresan a continuación los hechos sobre los que se sustenta la sentencia impugnada, y que constan en la misma: 1) el actor inició la prestación de servicios para la Institución demandada el 4 de noviembre de 1.991, ocupando la plaza antes mencionada como sustituto y a propuesta del entonces titular de la misma, al solicitar éste licencia de enfermedad por hallarse en situación de incapacidad laboral transitoria; 2) en junio de 1.992 la Dirección Xeral de Recursos Humanos, de la Consellería de Sanidade, acordó declarar al titular de dicha plaza en la situación de excedencia voluntaria, con efectos del día 30 de los citados mes y año, por aplicación de la normativa sobre incompatibilidades; 3) declarada vacante la expresada plaza, SERGAS comunicó al actor su cese, con efectos de 30 de junio de 1.992, en la sustitución que venía efectuando por contrato; 4) la vacante se cubrió con carácter interino, previo concurso de méritos (teniendo en cuenta, a tal fin, los acuerdos habidos entre la Dirección Xeral de Recursos Humanos, los representantes sindicales y SERGAS), habiendo sido asignada, en virtud de prueba selectiva por baremo, a quien obtuvo 12,21 puntos , y en la que participó el demandante, con puntuación de 1,35.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las fechas 17 de noviembre de 1.987, 25 de febrero de 1.988, 31 de octubre de 1.990 y 6 de junio de 1.992. Concurre el requisito de la contradicción respecto de la sentencia de 25 de febrero de 1.988, que dió fin a procedimiento sobre despido seguido a instancia de una ayudante técnica sanitaria (ATS) contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), y que, acogiendo el recurso de casación formalizado por la actora, estimó la demanda y condenó a INSALUD a la readmisión de aquélla, salvo que la vacante que ocupaba hubiera sido cubierta en propiedad mediante el procedimiento reglamentario, con abono de los correspondientes salarios dejados de percibir. Según consta en el relato histórico de dicha sentencia, la actora fué nombrada para suplir a un ATS que prestaba servicios en un Ambulatorio y que causó baja por incapacidad laboral transitoria (ILT), habiendo iniciado su actividad el 1 de abril de 1.985; el 7 de noviembre del mismo año fué declarado en situación de incapacidad permanente absoluta el titular al que sustituía; vacante la plaza, cesó la actora el 6 de mayo de 1.986 y al día siguiente tomó posesión de ella, bien que asimismo con carácter interino, otra ATS. No son obstáculo a la apreciación de la sustancial igualdad de los supuestos de hecho determinadas circunstancias a que alude la parte recurrida en el escrito de impugnación: a) la diferente condición profesional de los demandantes de uno y otro procedimiento (personal sanitario facultativo y personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social), ya que no varía sustancialmente la normativa de ambos cuerpos sobre el concepto de la interinidad y la ocupación de puestos en tal calidad en relación con la provisión de vacantes; b) la falta de constancia en la sentencia de contraste acerca del procedimiento seguido para la designación de la segunda interina, ya que tal extremo no es relevante a los fines del recurso, como se deduce de la exposición contenida en los siguientes fundamentos jurídicos. Resta señalar que el escrito de interposición del recurso contiene una suficiente relación de la contradicción expresada, al referirse a las partes del procedimiento (personal sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, como demandante, e Insalud como demandado), a la condición profesional de la actora (ATS), al carácter de la ocupación de la plaza (interinidad) y a la causa del cese (finalización de la situación de reserva de plaza del titular, por invalidez).

CUARTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de examinar si se ha producido la infracción legal denunciada, y de establecer cuál sea la doctrina correcta aplicable al supuesto de autos. Se alega la infracción legal de los artículos 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, 4.2.d) del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre , 5.2 de la Ley de 7 de febrero de 1.964, y 9.3 y 35.1 de la Constitución, en relación con el artículo 5 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social.

QUINTO

Interesa señalar, en primer lugar, que el actor fué designado para la ocupación de la plaza de acuerdo con las previsiones del artículo 41 del expresado Estatuto, es decir, a propuesta del entonces titular de la plaza; pues bien, dicho artículo, como dice la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 1.990, no crea una nueva categoría o modalidad contractual diferente de las previstas por el artículo 5, de entre las cuales la que corresponde al actor es la de interinidad. Con fundamento en el expresado artículo 5, en relación con el artículo 51, ambos del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, y modificado por Real Decreto 1033/1976, de 9 de abril, así como por el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, cabe afirmar que la interinidad se funda en la necesidad de cubrir provisionalmente una plaza que se halla vacante, bien por corresponder a titular facultativo con derecho a reserva de la misma, bien por no hallarse cubierta aún reglamentariamente. Como dice la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1.993, debe estimarse que estas situaciones son alternativas, sin que haya impedimento alguno para que una suceda a la otra, "pues la necesidad de suplencia provisional que originó el nombramiento persiste en el tiempo aunque la causa haya variado", de modo que "no resulta procedente fraccionar esta necesidad de sustituir a un titular en períodos distintos porque haya variado la causa. Esta interpretación, como expresa la precitada sentencia, viene reforzada por la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 118/1991 ( a su vez también aplicada en la sentencia de esta Sala de 2 de abril de 1.993), que establece la permanencia de los nombramientos temporales del personal estatutario hasta que la plaza sea cubierta por personal fijo o sea amortizada. Es oportuno señalar, a este respecto, que los acuerdos habidos entre la Dirección General de Recursos Humanos, la Dirección Provincial de SERGAS y los representantes sindicales (cuyos precisos términos, por otra parte, no constan) han de entenderse en función de la necesidad de provisión temporal de plazas vacantes, pero no cuando ya están desempeñadas por otro interino, cual el supuesto de autos.

SEXTO

La exposición precedente evidencia que la interinidad concedida a un facultativo sólo debe terminar, salvo caso de amortización de la plaza, cuando ésta se cubra bien por reintegrarse a la misma su titular (en caso de reserva) bien por la incorporación de un nuevo titular mediante el procedimiento reglamentario. No es, pues, jurídicamente correcto el cese de un médico interino con la finalidad de que sea nombrado otro facultativo, con el mismo carácter de interinidad: tal solución no es la adecuada a la normativa vigente, según se ha razonado, y además, como expresa la ya citada sentencia de 31 de octubre de 1.990, "(es) contraria a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 de la Constitución) y de estabilidad en el empleo, aunque tal estabilidad ha de entenderse referida a la conservación del puesto de trabajo con carácter interino hasta el momento en que se produzca su cobertura definitiva u otra causa justificativa del cese del actor".

SEPTIMO

Procede en consecuencia, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto ha de entenderse injustificado el cese del actor. Debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, y alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada (artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral). Ello se traduce en la estimación del recurso de suplicación formalizado por el demandante, habiendo de restaurarse la situación al momento en que se produjo el cese.

En consecuencia, ha de mantenerse al actor en su puesto de trabajo con carácter interino hasta la cobertura definitiva de la plaza o su amortización, con abono de las retribuciones dejadas de percibir, sin perjuicio del descuento de aquellas que eventualmente pudiera haber devengado en otro puesto. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Baselga Elorz, en representación de Don Sergio, contra la sentencia dictada el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y tres por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de La Coruña, de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y dos, en autos sobre despido seguidos a instancia de la parte recurrente contra el Servicio Galego de Saude (SERGAS). Casamos y anulamos la sentencia de la expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado en representación de Don Sergiocontra la ya mencionada sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de La Coruña. Con revocación de esta última sentencia, y estimando la demanda, declaramos nulo e ineficaz el cese impuesto al demandante con efectos de treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, y condenamos al Servicio Galego de Saude a que readmita a aquél en la plaza de médico interino que venía desempeñando, y que se expresa en los antecedentes de esta resolución, readmisión que habrá de efectuarse en las mismas condiciones existentes al momento del cese y hasta tanto se cubra en propiedad o se amortice la expresada plaza, con abono de las retribuciones dejadas de percibir desde que fué cesado, descontando las que haya podido cobrar en otros puestos. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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