STS, 19 de Mayo de 1992

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1658/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de D. Ricardo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de Mayo de 1991, en el recurso de suplicación nº 288/91 interpuesto por las empresas AUTOCARES MOLIST S.A., TIROL BUS S.A., COMERCIAL MOLIST de AUTOCARES S.A. y BARRACUDA CORPORATION S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona de fecha de 28 de Enero de 1991 en autos nº 934/90 seguidos a instancia de D. Ricardocontra las empresas mencionadas, sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de noviembre de 1990 D. Ricardopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, dirigida contra Autocares Molist S.A. y otras tres compañías más, sobre despido, solicitando que se dictase sentencia en la que se declarase nulo o subsidiariamente improcedente el despido de que había sido objeto dicho demandante, y se condenase solidariamente a las cuatro empresas demandadas a la readmisión del actor y a que le abonasen los pertinentes salarios de tramitación.

SEGUNDO

Esta demanda correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, siendo admitida a trámite. El 20 de Diciembre de 1990 se celebró el acto de juicio, con intervención de las partes, con el resultado que se refleja en el acta que obra en estas actuaciones.

TERCERO

Dicho Juzgado de lo Social num. 28 de Barcelona dictó sentencia de 28 de Enero de 1991, en la que estimó la demanda, declaró nulo el despido del actor y condenó a las empresas demandadas Autocares Molist S.A., Tirol Bus S.A. y Comercial Molist Autocares S.A., con caracter solidario, a readmitir al demandante y a abonarle los correspondientes salarios de tramitación; por el contrario absolvió a la empresa Barracuda Corporation S.A.

CUARTO

En esta sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona se recogen los siguientes Hechos Probados: 1).- D. Ricardo, el 9 de abril de 1990, al amparo del Real Decreto 1989/84, suscribió contrato por seis meses de duración con la empresa AUTOCARES MOLIST, S.A., empresa de menos de 250 trabajadores. Su categoría profesional es de conductor y su salario de 101.635 pts. mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias, más 30.542, en concepto de horas extraordinarias; 2).- El 17 de Septiembre pasado, la empresa antedicha notificó al actor, que el 8 de Octubre de 1990, finalizaba su contrato de trabajo mediante carta, que obra en Autos y se tiene por reproducida; 3).-El demandante no ostenta, ni ha ostentado, en el último año la condición de delegado de los trabajadores, ni miembro del comité de empresa; 4).- El 7 de Agosto pasado, se constituyó la Sección Sindical de la C.N.T.-A.I.T., de la empresa AUTOCARES MOLIST, S.A., depositándose los Estatutos de la misma en la Secció D Eleccions i Estatute del Departament de Treball de la Generalidad de Cataluña; 5).- El 17-9-90, la C.N.T. notificó a la empresa antedicha, que el actor había sido nombrado delegado en la empresa de la citada Sección Sindical, que no tiene implantación en el Comité de Empresa; 6).- El demandante ha conducido indistintamente vehículos de AUTOCARES MOLIST, S.A., COMERCIAL MOLIST DE AUTOCARES, S.A., y TIROL BUS, S.A. desde el inicio hasta la terminación de su contrato con AUTOCARES MOLIST, S.A.; 7).- AUTOCARES MOLIST, S.A., con domicilio social en C/ Guitar nº 43, 3º de Barcelona, se dedica esencialmente al transporte de viajeros, siendo su DIRECCION000, D. Luis Pablo. TIROL BUS, S.A. con domicilio en C/Guitar nº 43, 3º, de Barcelona, se dedica asimismo al transporte de viajeros y su DIRECCION001es D. Luis Pablo. COMERCIAL MOLIST DE AUTOCARES, S.A., con domicilio social en C/ Guitard nº 43, 3º de Barcelona, se dedica también al transporte de viajeros y su DIRECCION001es D. Luis Pablo. BARRACUDA CORPORATION, S.A., domiciliada en C/ Numancia 70 de Barcelona, se dedica esencialmente a la reparación de vehículos, siendo su DIRECCION001D.LLuis Pablo1)1).- Las tres empresas, dedicadas al transporte de viajeros en autobús, tienen un único jefe de tráfico, que decide las mutaciones de conductores y vehículos indistintamente entre las tres empresas; 9).- D. Manuelingresó en la Empresa Autocares Molist, S.A. el 14-3-85, cesando el 21-3-88; el 22-3-88 fue contratado por TIROL BUS, S.A., cesando el 21-3-90, trabajando en la actualidad para COMERCIAL MOLIST DE AUTOCARES S.A. D. Jesús Maríatrabajó para Autocares Molist, S.A. desde el 25-4-88 al 11-4-90; el 12-4-90 es dado de alta por TIROL BUS, S.A. D. Aureliotrabajó para COMERCIAL MOLIST DE AUTOCARES, S.A. desde el 8-1-86 al 31-12-88; el 2-1-89 se contrata con AUTOCARES MOLIST, S.A. D. Gerardotrabajó para COMERCIAL MOLIST DE AUTOCARES, S.A. desde el 29- 4-88 al 8-8-88; para TIROL BUS, S.A., desde el 25-5-89 al 23-4-90; el 24-4-90 es dado de alta en AUTOCARES MOLIST, S.A., desde el 7-5-86 al 8-5-89; el 10-5-89 es contratado por AUTOCARES MOLIST, S.A. D. Robertoes dado de alta por AUTOCARES MOLIST, S.A. el 4-4-87; el 29-3-90 se contrata con TIROL BUS, S.A. D. Luis Angel, trabajó para COMERCIAL MOLIST DE AUTOCARES, S.A. desde el 10-1-86 hasta el 31-12-88, el 2-1-89 es nuevamente contratado por AUTOCARES MOLIST, S.A. 10).- El -11-90 se intentó la conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que tuvo lugar, sin efecto, ante la incomparecencia de las demandas.

QUINTO

- Las empresas condenadas entablaron recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Esta Sala dictó sentencia de fecha 17 de Mayo de 1991, estimando el recurso de suplicación referido, por lo que revocó la sentencia de instancia y absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEXTO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña el demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual fue formalizado ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante escrito fundado en las siguientes alegaciones:

La sentencia recurrida infringe el art. 15-7 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 5.3 del Real Decreto 1989/1984, de 17 de Octubre, y el art. 6.4 del Código Civil, así como los arts. 42, 43 y 44 de dicho Estatuto y además está en contradicción con la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1990 y 7 de Diciembre de 1987, y en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de Junio de 1989. Por ello terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se casase y anulase la recurrida, y se dictase otra en los mismos términos en que se pronunció la sentencia de instancia.

SÉPTIMO

Por providencia de 10 de Diciembre de 1991 se admitió el mencionado recurso de casación para la unificación de doctrina, y no habiéndose personado la parte recurrida, se ordenó que pasasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, siendo éste emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

OCTAVO

Por providencia de 9 de Abril de 1992 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de Mayo inmediato siguiente, llevándose a cabo tales actos en el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo que establecen los arts. 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990 se deduce que para entablar válidamente el recurso de casación para la unificación de doctrina es de todo punto necesario que la sentencia recurrida sea contradictoria con las sentencias que, a tal respecto, se aleguen y aporten por el recurrente, lo que implica que en los asuntos tratados y resueltos en esas sentencias los "hechos, fundamentos y pretensiones" han de ser "sustancialmente iguale", y a pesar de ello se haya llegado a "pronunciamientos distintos". Por consiguiente, si no se da esa igualdad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones, no existe la contradicción que estos preceptos exigen, por lo que forzosamente ha de decaer el recurso.

SEGUNDO

En el presente proceso se trata del siguiente supuesto:

El actor concertó con la empresa Autocares Molist S.A., el 9 de Abril de 1990, un contrato de trabajo para fomento del empleo por seis meses de duración; el 8 de octubre del mismo año, al cumplirse el plazo estipulado, la empresa dio por finalizado el contrato, cesando el demandante en la prestación de sus servicios. El 17 de Septiembre de 1990 dicha compañía recibió una comunicación en la que se le notificó que el actor había sido designado delegado sindical de la sección sindical que la CNT-AIT había constituido en la misma; se ha de tener presente que esta patronal cuanta con menos de 250 trabajadores, y que esta sección sindical no tiene implantación en el Comité de Empresa. La referida compañía Autocares Molist S.A., se dedica a la misma actividad de transporte de viajeros que las sociedades Tirol Bus S.A. y Comercial Molist de Autocares S.A., teniendo estas tres entidades el mismo domicilio, el DIRECCION001de cada una de ellas es la misma persona (D. Luis Pablo), y tienen un único jefe de tráfico que decide los cambios y mutaciones de conductores y vehículos indistintamente entre las tres empresas; durante la vigencia de su contrato el actor condujo de forma indiferenciada autocares de las tres sociedades mencionada.

Contra el aludido cese, que tuvo lugar el 8 de Octubre de 1990, el demandante presentó demanda de despido, que correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona. Este Juzgado dictó sentencia de fecha 23 de Enero de 1991, en la que estimó la demanda, declaró nulo el despido del actor y condenó solidariamente a las tres compañías citadas a readmitir a éste y a abonarle los correspondientes salarios de tramitación. La razón en que esta sentencia de instancia funda su decisión, se centra, en primer lugar, en que las tres sociedades referidas conforman, desde el punto de vista laboral, una unidad empresarial, y, en segundo lugar, en que el contrato de trabajo para fomento del empleo concertado con el demandante ha de ser considerado que lo fue en fraude de Ley, a la vista de lo que etablece el art. 15-7 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 7-2 del Código Civil, pues la "ratio legis" de esta específica modalidad de contratación temporal "no puede ser utilizada para fomentar la rotación de empleo entre las tres empresas codemandadas, que, de este modo, bloquean el legítimo derecho de sus trabajadores a la fijeza de su empleo". Dicha sentencia, en cambio, rechaza que hubiese existido discriminación por razón del cargo sindical del demandante y que se hubiese vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical del mismo.

Las tres empresas condenadas entablaron recurso de suplicación contra la antedicha sentencia, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Esta Sala dictó sentencia de fecha 17 de Mayo de 1991, acogiendo favorablemente este recurso de suplicación por lo que revocó la de instancia, desestimó la demanda y absolvió de la misma a las demandadas. Esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña entiende que el contrato de Trabajo del actor cumplió todos los requisitos que para la modalidad contractual de fomento del empleo exige el Real Decreto 1989/1984, de 17 de Octubre, no habiéndose infringido el art. 5 del mismo, no siendo lícito "hacer derivar un supuesto fraude de Ley de un actuar poco encomiable que las demandadas han mantenido con otros trabajadores de las mismas, actuar que se refleja en el relato fáctico de la sentencia y que va contra el más elemental principio de estabilidad en el empleo, puesto que lo anterior no significa que las empleadoras siguieran con el trabajador demandante el mismo actuar", ya que, por el contrario, la contratación de éste y las subsiguientes actuaciones en relación al mismo respetaron totalmente, como se ha dicho, las prescripciones del mencionado Real Decreto 1989/1984.

El demandante interpuso contra esta sentencia el recurso de casación para la unificación de doctrina que se viene examinando.

TERCERO

- En este recurso se alegan tres sentencias referenciales, dos dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo y una por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pero ninguna de ellas puede ser considerada como opuesta o contradictoria con la recurrida en los términos que exige el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, pues entre ésta y aquellas no concurre la necesaria igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones.

En el litigio resuelto por la sentencia de esta Sala de 7 de Diciembre de 1987 se había ejercitado por el trabajador demandante una acción de resolución de contrato o de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador con base en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores. En aquel supuesto el acto había prestado servicios de forma indistinta para la empresa Libra Mutua de Seguros Generales S.A.y otras siete empresas más, la mayo ría de ellas dedicadas a las actividades de seguros o de inversión y financiación; el Ministerio de Economía y Hacienda dispuso la disolución de la mencionada Libra Mutua de Seguros Generales, y, en consecuencia, la Dirección Provincial de Trabajo autorizó la extinción de los contratos de trabajo de los empleados de la misma por causa de fuerza mayor; no sucedió nada parecido en relación a las restantes empresas, y por ello el demandante presentó contra todas ellas la demanda de resolución de contrato basada en el citado art. 50, que dio lugar a la tramitación de ese proceso. La sentencia de instancia estimó tal demanda, a excepción de las pretensiones dirigidas contra la empresa Libra Mutua de Seguros Generales y contra la Comisión Liquidadora de la misma, declarando la extinción de la relación laboral del actor con las restantes compañías y condenando a éstas a que, solidariamente, le abonasen una indemnización de 1.166.231 pesetas. La referida sentencia de contraste, de 7 de Diciembre de 1987, confirmó estos pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Es incuestionable, pues, la total disparidad de hechos, fundamentos y pretensiones que existe entre esta sentencia referencial y la impugnada en este recurso. Basta destacar que las acciones y pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso son manifiestamente diferentes, pues en uno se trató de una acción de despido y en el otro de una acción de extinción del contrato del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, y que, por ende, en la sentencia de contraste comentada no se planteó, ni se debió de plantear, cuestión alguna relativa a un despido o cese decretado por la empresa, ni a los contratos de trabajo para fomento del empleo, ni al cumplimiento o no de las exigencias del Real Decreto 1989/1984. El único punto que presenta cierta similitud entre ambos litigios es que los trabajadores prestaron servicios de forma conjunta para varias empresas, pero esta simple coincidencia no determina, de ningún modo, la existencia de las identidades que exige el referido art. 216 es más, ni siquiera en este particular extremo existe una total igualdad entre estos dos procesos, pues en el actual se concluye que las tres compañías demandadas constituyen una unidad empresarial a efectos laborales, y en cambio en la sentencia de contraste tan solo se afirma la responsabilidad solidaria de las distintas entidades condenadas, en virtud de los arts. 42, 43 y 44 del Estatuto de los Trabajadores.

La otra sentencia de esta Sala alegada como referencial, la de 6 de Julio de 1990, tiene sin duda mayores similitudes con la recurrida que la que se acaba de examinar, pero tales similitudes no son bastantes, en absoluto, para poder apreciar la sustancial igualdad que requiere el art. 216 de la Ley Procesal Laboral. Es cierto que en esa sentencia referencial también se trató de un despido de un conductor de vehículos vinculado por contrato temporal para fomento del empleo, que además había prestado indistintamente servicios para dos sociedades dedicadas al transporte, las cuales fueron consideradas por esa sentencia como "única empresa, en razón a los componentes de su titularidad societaria, a su objeto empresarial, a su domiciliación y a la rotatoria utilización de los servicios de unos mismos trabajadores". Pero a pesar de esas concordancias, no es posible sostener la identidad referida, pues entre uno y otro supuesto hay un punto fundamental de divergencia, que hace marcadamente distintas las situaciones analizadas en ellos y las soluciones que a las mismas se han de aplicar; esta diferencia esencial consiste en que en el caso de autos el trabajador tan sólo pactó un único contrato de trabajo para fomento del empleo, contrato que se acomodó a las prescripciones del Real Decreto 1989/84, extinguiéndose el mismo al vencimiento del plazo convenido, mientras que en dicha sentencia referencial el empleado, con anterioridad al último contrato de fomento de empleo, "suscribió diferentes contratos temporales con las demandadas", y en este punto decisivo se basa tal sentencia para acoger favorablemente la demanda de despido, afirmando que "no cabe duda que la prolongada contratación sin práctica solución de continuidad, del hoy recurrente por ambas empresas demandadas se revela manifiestamente abusiva, en cuanto encubre un patente fraude de ley". Nada de esto es trasladable al supuesto de autos, al no existir esa previa y "prolongada contratación"; con lo que es forzoso concluir que no hay tampoco, entre estas dos sentencias ni igualdad de hechos ni contradicción.

Además también se aduce, en confrontación con la recurrida, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de Junio de 1989, indicando que fue redactada por un determinado ponente, pero resulta que de esa fecha y ponente hay tres sentencias distintas, sin que ninguna de las tres presente la necesaria identidad con la que es objeto del presente recurso. Esto es obvio, habida cuenta que: a).- La que se pronunció en el recurso de suplicación nº 530/90 trató sobre un cese producido durante el período de prueba en un contrato de trabajo a tiempo parcial, centrándose esencialmente tal sentencia en las condiciones de la decisión empresarial de extinguir el contrato estando vigente ese período, las cuales cuestiones nada tienen que ver con la temática que se suscita en el actual proceso; b).- El asunto examinado en el litigio que dio lugar al recurso de suplicación nº 538/89, se refería a un contrato de trabajo para obra determinada, habiendo sido cesado el operario por fin de obra; pero además la sentencia que resolvió esa suplicación, se limitó a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de admisión a trámite de la demanda, por no haber sido citada en forma correcta la entidad demandada; con lo que falta de identidad con la sentencia impugnada es evidente y completa; c).- Y aunque el asunto tratado en la sentencia del recurso de suplicación nº 494/89 no es tan diferente del de autos, tampoco es posible estimar que entre ellos concurre la preceptiva igualdad sustancial, toda vez que en dicha sentencia referencial el último contrato de trabajo estipulado entre las partes fue un contrato de fomento del empleo del Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre, sin que entre uno y otro mediara un lapso de tiempo de doce meses y siendo contratado el trabajador en el contrato de fomento del empleo con el fin de cubrir el puesto de conductor-limpiador que antes había ocupado con el contrato eventual, todo lo cual determinó que dicha sentencia de contraste estimase que se había infringido el art. 5-3 del Real Decreto 1989/84, siendo ésta la razón esencial por la que tal sentencia acogió favorablemente las pretensiones de la demanda y declaró la improcedencia del despido; pero nada de esto se da en la presente litis en la que, como se ha venido indicando, tan sólo se concertó por el actor un único contrato de fomento del empleo, sin que aparezca ningún vínculo laboral entre las partes anterior a ese contrato. No existe, por tanto, en este supuesto la necesaria igualdad de hechos, ni tampoco contradicción entre estas dos sentencias.

CUARTO

Por todo cuanto se ha expuesto, y a la vista de lo que supone el art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, y de plena conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la parte actora contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de Mayo de 1991.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del demandante D. Ricardo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de Mayo de 1991.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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