STS, 29 de Diciembre de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:7908
Número de Recurso5419/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Jesús Herrera Duque en nombre y representación de la Empresa PORT AVENTURA S.A. contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 275/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en autos núm. 228/03 , seguidos a instancias de D. Bartolomé contra PORT AVENTURA S.A. y FOGASA sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Bartolomé representado por la abogada Dª Ana Tomé Arnaiz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Bartolomé, ha prestado servicios para la demandada POR AVENTURA S.A., ostentando la categoría profesional de Artista, percibiendo un salario diario de 44, 92 euros con inclusión de pagas extraordinarias, en los siguientes períodos:

- Desde el 01-06-1998 al 13-09-1998

- Desde el 31-05-1999 al 12-09-1999

- Desde el 21-02-2000 al 05-11-2000

- Desde el 19-02-2001 al 04-11-2001

- Desde el 10-11-2001 al 06-01-2002

- Desde el 19-02-2002 al 30-11-2002

En cada uno de los años referidos, el actor y la demandada formalizaron un contrato de trabajo de Artistas Profesionales al amparo del RD 1435/85 . A la finalización de cada contrato, el demandante percibía la correspondiente liquidación de partes proporcionales dejando de prestar servicios para la demandada. Contratos de trabajo que obran en autos aportados por la parte actora y de la demandada, y que se tienen íntegramente por reproducidos a los efectos de su integración en el presente relato fáctico. 2º) La empresa demandada explota el parque temático del mismo nombre, en el que se ofrecen al público atracciones y espectáculos varios para el entretenimiento y diversión de los visitantes, durante la temporada de apertura al público del mismo. 3º) El demandante en los diferentes años en los que ha prestado servicios, ha desarrollado su labor como Músico, realizando espectáculos de animación de calle y el espectáculo musical denominado "Dixit". 4º) La empresa demandada tiene regulado un convenio colectivo propio de empresa vigente en el 2002-2003, en el que en su art. 2 se pone de manifiesto que la relación con los artistas se regulará por un acuerdo o convenio propio. 5º) El demandante insta la presente demanda al considerar que al ser fijo discontinuo, fue objeto de un despido el pasado día 12-3-2003, al no haber sido llamado para la presente temporada. Los músicos contratados para la temporada 2003 suscribieron contrato el 12 o 13 de marzo. El demandante como músico tocaba el trombón en el espectáculo "Dixit". Dicho instrumento musical se sigue tocando en la presente temporada. 6º) El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargo representativo o sindical. 7º) En fecha 22-4-2003 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin efecto, según papeleta presentada el día 2-4-2003."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bartolomé, con DNI nº NUM000, contra PORT AVENTURA S.A. y FOGASA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona, en fecha 10 de septiembre de 2003, recaída en los Autos nº 228/2003 , en virtud de demanda deducida por dicho recurrente, frente a la empresa "PORT AVENTURA, S.A." y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación por despido; y en su consecuencia, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido del demandante, condenando a dicha empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del demandante con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 12 de marzo de 2003 y hasta que la readmisión sea efectiva, o al pago de la indemnización de 6.690,83 euros, más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha y hasta la notificación de esta resolución."

TERCERO

Por la representación de la Empresa PORT AVENTURA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de enero de 2005, en el que se alega infracción de los art. 5 del Real Decreto 1435/85, de 1 de agosto por interpretación errónea en relación con la infracción también por errónea interpretación de los arts. 2, 4 y 27 del Pacto Colectivo de la empresa para los años 1998 y 1999 y los mismos arts. del Convenio Colectivo de la Empresa para los años 2000 y 2001 e inaplicación del art. 2 del Convenio Colectivo de la Empresa para el año 2002-2003 , en relación con los arts. 2.5, 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores , así como infracción de los arts. 15, 55 y 56 de la referida norma por indebida aplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 15 de julio de 2004 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 4443/03 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 15 de septiembre de 2004 (Rec.-275/04 ), contemplando la situación del demandante, contratado como artista durante varias temporadas por la empresa PORT AVENTURA S.A, consideró que la relación laboral del indicado trabajador con la empresa, a pesar de ser una relación laboral especial de "artistas en espectáculos públicos" era una relación laboral de las conocidas como fijas discontinuas o a tiempo parcial por cuanto había venido siendo llamado para desempeñarla durante seis temporadas seguidas; y sobre la consideración de que siempre había tocado el trombón en "los espectáculos públicos habituales organizados por la demandada en la apertura al público del parque temático, y en concreto en el espectáculo "Dixit", siendo ésta una actividad habitual de la demandada que tenía "siempre las mismas características" y en la que el actor había participado siempre.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción la empresa recurrente, argumentando sobre la condición no indefinida sino temporal de la relación de la misma con dicho trabajador, ha aportado la sentencia dictada por esta Sala en fecha 15 de julio de 2004 (Rec.-4443/03 ). En esta sentencia se contemplaba la situación de un trabajador contratado también como artista por la misma empresa en el mismo parque temático en la cual se acordó reconocer al actor la condición de trabajador fijo sobre la realidad de que dicho trabajador era contratado cada año en enero o febrero para realizar ensayos, en un espectáculo que, por las circunstancias del mismo no era siempre idéntico, según se declaró en la sentencia con valor de hecho probado.

  2. - Dado que estamos en presencia de una relación especial de trabajo y en concreto de la relación especial de artistas, regulada en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , es importante saber que en relación con su régimen jurídico es de preferente aplicación lo dispuesto en esta norma reglamentaria frente a la propia regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de esta norma legal y en el art. 12 del Decreto en cuestión; por ello hay que partir de la base de que las relaciones de trabajo de los artistas vienen consideradas en esta última disposición como normalmente temporales frente a la presunción de carácter indefinido que rigen las relaciones laborales ordinarias conforme a lo previsto en los arts 8 y 15 del Estatuto , por así deducirlo de la propia previsión que en tal sentido se contiene en el art. 5.1 del indicado Real Decreto en el que se dispone que "el contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá celebrarse par una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Podrán acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley". Ahora bien, del hecho de que exista esta importante libertad para la contratación que no rige en el régimen laboral común, no se desprende que no puedan existir en este tipo de relación trabajadores fijos a tiempo completo o trabajadores fijos a tiempo parcial o fijos discontinuos, pues el mismo art. 5 del Real Decreto añade en su apartado 2 que "los contratos de los trabajadores fijos discontinuos y las modalidades del contrato de trabajo se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores".

    Siendo ésta la regulación básica de la relación de artistas en espectáculos públicos en lo que hace a la duración de los contratos, y existiendo una cierta discrepancia entre ambas previsiones, esta Sala ya se ha pronunciado en dos ocasiones en unificación de doctrina señalando como criterios de interpretación de tales preceptos, tomando en consideración incluso el Convenio Colectivo que rige las relaciones de los trabajadores de Port Aventura S.A., cual puede apreciarse tanto en la sentencia de 15-7-2004 (Rec.-4443/03 ) que se ha aportado como sentencia de contradicción, como en la STS 17-5-2005 (Rec.-2700/04 ) en las que en interpretación de tales preceptos se mantuvo la doctrina de que, frente a la regla general de la temporalidad del trabajo de los artistas se había de aceptar la existencia de trabajadores fijos discontinuos cuando se trata de trabajadores contratados por temporada pero para "trabajos que se repiten de forma cíclica en su identidad" y en concreto cuando se trata de artistas "contratados para una actividad artística reiterada y no cambiante", mientras que no tendrían esta condición los artistas contratados para actividades que no se repiten en su misma identidad en cada temporada.

  3. - La aplicación de tales criterios al supuesto que nos ocupa se aprecia entre las dos sentencias comparadas en una importante diferencia que consiste en que, mientras en la sentencia que se recurre se parte de la base de que - como se recoge en la revisión de hechos probados aceptada en suplicación y se ha transcrito más arriba -, el actor siempre había tocado el trombón en "los espectáculos públicos habituales organizados por la demandada en la apertura al público del parque temático, y en concreto en el espectáculo "Dixit", siendo ésta una actividad habitual de la demandada que tenía "siempre las mismas características" y en la que el actor había participado siempre, en el supuesto contemplado por la sentencia de referencia dictada por esta Sala se partía de la base de que el allí demandante cada año realizaba un tipo de actividad diferente. La contradicción no puede apreciarse en definitiva, porque, aun cuando en un caso la sentencia consideró temporal la relación entre las partes y en el otro se ha considerado de carácter fijo la misma, sin embargo en los dos casos se ha aplicado la misma interpretativa que es la mantenida por esta Sala en las dos sentencias antes citadas.

SEGUNDO

No concurre en definitiva el presupuesto de admisión de ese especial recurso cual es la de que la sentencia recurrida sea contradictoria con la aportada como sentencia de comparación, cual ha sostenido la representación del demandante en su escrito de impugnación del presente recurso, y ello conduce a que este recurso no pueda ser admitido por no acomodarse a las exigencias específicas del art. 217 de la LPL , lo que se traduce a que en este momento procesal deba ser desestimado de conformidad con lo previsto en el art. 222 de la misma LPL y con todos sus efectos, incluida la condena a la recurrente al pago de las costas procesales causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Empresa PORT AVENTURA S.A. contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 275/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en autos núm. 228/03 , seguidos a instancias de D. Bartolomé contra PORT AVENTURA S.A. y FOGASA sobre despido. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena a la Empresa recurrente al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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