STS, 23 de Enero de 1995

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2155/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de la entidad "SABICO SEGURIDAD, S.A.", contra la sentencia de 3 de mayo de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en rollo de suplicación 213/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de San Sebastián, en autos seguidos a instancia de D. Domingocontra la ahora recurrente "SABICO SEGURIDAD, S.A.", sobre RECLAMACIÓN POR DESPIDO.ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por SABICO SEGURIDAD S.A., contra la Sentencia de 24 de Noviembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián y debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes, la resolución de instancia recurrida, con imposición de las costas."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián contenía el siguiente pronunciamiento: "Que con desestimación de la excepción de falta litisconsorcio pasivo necesario alegado por la demandada, estimo la demanda interpuesta por D. Domingofrente a la empresa SABICO SEGURIDAD, S.A., declarando nulo el despido del actor, de fecha 10 de Junio de 1993, condenando a la demandada a su inmediata readmisión, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con el abono de los salarios dejados de percibir desde esa fecha." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.---- El actor trabaja por cuenta de PROSESA desde el 1 de Febrero de 1983, con la categoría profesional de Vigilante Jurado y salario mensual de 185.000 pesetas, todo ello mediante contrato laboral indefinido. 2º.---- El actor prestaba sus servicios en el Palacio de Miramar, gestionado pro el Consorcio "Palacio de Miramar", entidad ésta que tenía contratada su seguridad con PROSESA. 3º.---- Con fecha de 14 de Junio de 1993, el actor recibió carta de la empresa PROSESA, del siguiente tenor literal: "Muy Sr. nuestro: Le comunicamos que el Consorcio Palacio Miramar ha rescindido el contrato de arrendamiento de Servicios de Vigilancia con esta Empresa a partir del 10 de Junio de 1993 y que afecta al centro donde Vd. viene prestando sus servicios como Vigilante Jurado. Asímismo, le informamos que la nueva empresa adjudicataria del servicio de SABICO, S.A. sita en el Paseo de Francia nº 6 de San Sebastián (tfno. 28.70.00) y que según el artículo 14 del actual Convenio de Empresas de Seguridad pasará UD. a formar parte de dicha plantilla. Por todo lo expuesto, con fecha 10 de junio de 1993 dejará de prestar sus servicios en esta empresa, disponiendo de la correspondiente liquidación. Agradeciéndole los servicios prestados, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente". 4º.----La adjudicación del servicio de vigilancia y seguridad del Palacio de Miramar, se realizó por concurso público a la empresa SABICO SEGURIDAD, S.A.. 5º.---- La empresa SABICO S.A. ha prescindido de los servicios del actor, no subrogándose en la posición empresarial de PROSESA. 6º.---- En fecha 4 de octubre de 1993 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, por la que se desestimaba la demanda del hoy actor interpuesta por despido, por idénticos hechos a los que ahora se juzgan frente a SABICO, S.A., PROSESA y el Consorcio Palacio de Miramar, absolviendo a estas dos últimas, y todo ello sin perjuicio del derecho del actor a promover nueva demanda de despido frente a SABICO SEGURIDAD S.A.. 7º.---- En fecha 2 de noviembre de 1993 se intentó Acto de Conciliación, sin efecto".

TERCERO

La entidad SABICO SEGURIDAD S.A. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del recurso, alegando lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de febrero de 1994, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de Julio de 1992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

No habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando IMPROCEDENTE el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 1995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de despido, instada contra la entidad SABICO SEGURIDAD S.A., fue estimada por la sentencia de instancia, que declaró nulo el despido del actor, que entendió producido en fecha 10 de junio de 1993, con los consiguientes efectos de readmisión y económicos. El recurso de suplicación formalizado por dicha entidad fue desestimado por sentencia de 3 de mayo de 1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que confirmó la entonces impugnada. Contra la expresada sentencia de la Sala se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que se sustentan los pronunciamientos de dichas sentencias son sustancialmente los siguientes:

1) el demandante, que desde el mes de febrero de 1983 mantenía una relación laboral de carácter indefinido con PROSESA, prestaba sus servicios con la categoría profesional de vigilante jurado en el Palacio de Miramar, gestionado por el Consorcio "Palacio de Miramar", entidad que tenía contratada su seguridad con PROSESA; 2) en junio de 1993, y en virtud de concurso público, fue adjudicado el servicio de vigilancia y seguridad del Palacio de Miramar a la empresa SABICO SEGURIDAD S.A.; 3) el 14 de junio de 1993 recibió el actor carta de PROSESA, en la que ésta le comunicaba cuál era la nueva empresa adjudicataria, e igualmente que tenía que pasar a formar parte de la plantilla de ésta en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio de Empresas de Seguridad, y que con fecha 10 de junio había de cesar en sus servicios a PROSESA, disponiendo a tal efecto de la correspondiente liquidación; 4) SABICO SEGURIDAD S.A. no se subrogó en la posición empresarial de PROSESA, respecto del actor, de cuyos servicios prescindió; 5) por los expresados hechos el actor formalizó demanda de despido contra PROSESA, el Consorcio del Palacio de Miramar y SABICO S.A. (empresa diferente a la ahora demandada y recurrente, aunque íntimamente vinculada con ella), habiendo sido desestimadas sus pretensiones, estableciéndose en la sentencia que ello había de entenderse sin perjuicio del derecho del actor a promover demanda de despido contra SABICO SEGURIDAD S.A..

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas el 8 de julio de 1992 y el 28 de febrero de 1994, respectivamente, por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y del País Vasco.

La primera de dichas sentencias es contradictoria con la impugnada, pues en proceso de despido sobre la base de un supuesto de hecho sustancialmente igual (también relativo a los servicios de vigilancia y seguridad, contratados en dicho caso por la Comunidad de Madrid, con adjudicación por concurso a empresa diferente a la que había prestado dichos servicios en el período inmediato anterior) resolvió el tema litigioso en el sentido de que la nueva empresa concesionaria no tenía la obligación de asumir el personal de la anterior, adscrito a lo que había sido el objeto de la contrata.

Es oportuno señalar que no es contradictoria con la impugnada la sentencia de 28 de febrero de 1994, que procede del mismo Tribunal que dictó aquélla, pues en el caso de autos la nueva concesión de vigilancia y seguridad no contiene (en lo que interesa a la litis) diferencia sustancial alguna respecto de las condiciones vigentes con anterioridad, lo que no sucede en el supuesto de la expresada sentencia de contraste: en esta última la nueva adjudicación quedó contraída al servicio de vigilancia y seguridad del Hospital correspondiente y alrededores, sin inclusión del "parking", que se hallaba comprendido, en cambio, en la anterior adjudicación. Pues bien, los actores del procedimiento concluído por la sentencia de febrero de 1994 venían prestando sus servicios precisamente en el "parking", siendo por ello por lo que no los admitió, a los efectos de subrogación, la nueva empresa concesionaria, la cual, sin embargo, aceptó y admitió a los vigilantes jurados que se hallaban adscritos al Hospital y exteriores. La referida y sustancial diferencia en los respectivos supuestos de hecho impide que pueda apreciarse la contradicción, según los términos del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Acreditada la contradicción con la citada sentencia de 8 de julio de 1.992, se está en el caso de establecer la doctrina unificada aplicable al caso controvertido, previo examen de la infracción denunciada, que es la aplicación indebida del artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional para Empresas de Seguridad, en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Se relaciona a continuación el contenido de la invocada norma paccionada, en los extremos que interesan a esta litis.

Debe señalarse, en primer lugar, la prescripción imperativa que contiene dicha norma: "cuando una empresa pierda la adjudicación de los servicios contratados de un centro de trabajo por resolución de contrato de arrendamiento de servicios, la empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse a los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato de arrendamiento de servicios, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, siempre que tenga una antigüedad mínima en el servicio, objeto de subrogación, de siete meses anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias que, por vacaciones, I.L.T. permisos retribuídos, etcétera, haya podido tener el trabajador en el servicio subrogado".

Inmediatamente antes del texto transcrito expresa el precepto la finalidad del mismo: "Con el fin de regular la estabilidad en el empleo de los trabajadores de la actividad, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo". Se establece asimismo que la empresa cesante "deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios" y que igualmente "deberá poner a disposición de la empresa adjudicataria" determinada documentación, que a continuación reseña, en plazo breve, que también el precepto expresa. Por su parte, el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores prescribe que "el cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior".

QUINTO

El supuesto de hecho que contempla el citado artículo 14 del Convenio es la sustitución de una empresa por otra en la prestación de unos servicios de vigilancia y seguridad en determinado centro de trabajo, en virtud de sucesivos contratos de adjudicación de tales servicios a distintas empresas. La norma paccionada, que se ha transcrito en lo esencial, no exige, como elemento constitutivo de tal supuesto de hecho, la entrega al adjudicatario (término utilizado por aquélla) de la infraestructura o de los elementos patrimoniales fundamentales para la prestación del servicio o de la organización empresarial básica para su explotación, entrega o transmisión que viene exigiendo la Jurisprudencia para estimar producida la subrogación o sucesión de empresa que prevé el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (véanse, entre otras, las sentencias de 13 de marzo de 1990, 5 de abril de 1993 y 23 de febrero de 1994). Con ello se quiere decir que el efecto subrogatorio que establece la normativa sectorial expresada se produce con la sustitución en la prestación de los servicios, y sin necesidad de una transmisión que opere directamente entre las dos empresas (las que consecutiva y sucesivamente han sido adjudicatarias). Es de interés resaltar que la expresada sentencia de la Sala de 5 de Abril de 1993 condiciona la aplicación del precepto estatuario en los términos antes indicados al hecho de la "ausencia de normativa sectorial" (amén del "silencio de los pliegos de condiciones"), a cuyas previsiones ha de estarse, en su caso. Es, por todo ello, irrelevante en el supuesto que se considera en la litis el hecho de que no hubiera producido transmisión de algún elemento patrimonial de carácter sustancial, así como también es irrelevante el hecho de que no se hubiera establecido, en relación con la prestación o gestión de los servicios, una relación directa e inmediata entre las sucesivas empresa adjudicatarias.

SEXTO

Sentados los anteriores extremos, el tema se contrae al ámbito jurídico de la definición contractual de la adjudicación de servicios. La citada norma se refiere al "contrato de arrendamiento de servicios", expresión que utiliza en varias ocasiones. Se trata, en definitiva, de establecer si esta expresión se ha empleado en su propio sentido jurídico-civil, excluyente de toda contratación de carácter administrativo, o propiamente se quiere expresar lo que constituye una gestión de servicios, con inclusión tanto de los que son propios de una pura relación locaticia como de los que son objeto de adjudicación por la vía de la concesión administrativa. Estima la Sala que, ya se atienda a la legislación vigente sobre interpretación de las normas (artículo 3 del Código Civil), dado el carácter normativo del convenio colectivo, ya se atienda a la legislación vigente sobre interpretación de los contratos (artículos 1281 y siguientes del Código Civil), dado el carácter paccionado del convenio colectivo, debe entenderse el precepto cuestionado, artículo 14 del Convenio citado, en el segundo de los sentidos expresados, que rebasa la literalidad de los términos que aquél utiliza. La propia finalidad de la norma, explícitamente manifestada al principio de la misma, así lo exige, pues expresa cuál fuera la voluntad de las partes negociadora. No se adecúa a un objetivo general de estabilidad en el empleo, tal y como aquélla expresa, el que quede excluida de la previsión normativa una modalidad contractual tan frecuente en la realidad como el tipo de contratación que se da en el supuesto litigioso y en el supuesto de la sentencia de confrontación. Se trata, en todo caso, de una contratación de servicios, en este caso de vigilancia y seguridad, y, por otra parte, la referencia del propio precepto al hecho de la adjudicación de servicios comprende el tipo de contratación de que se conoce en esta litis.

Conforme a la exposición que precede se concluye que la sentencia impugnada mantiene la tesis correcta en cuanto al hecho de la subrogación que prevé el artículo 14 del Convenio. No se discute, por otra parte, la concurrencia de los demás requisitos a que dicha norma condiciona la subrogación a favor del actor, a cargo de la empresa adjudicataria del servicio y ahora demandada y recurrente.

SÉPTIMO

De conformidad con lo anteriormente razonado, y siendo la sentencia impugnada conforme con la doctrina correcta, procede la desestimación del recurso de casación. De acuerdo con lo prescrito por los artículos 225.3 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede la condena en costas de la parte recurrente, con pérdida del depósito constituído, y habiendo de darse el destino legal al aval constituído en su día.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de la entidad "SABICO SEGURIDAD, S.A.", contra la sentencia de 3 de mayo de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en rollo de suplicación 213/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de San Sebastián, en autos seguidos a instancia de D. Domingocontra la ahora recurrente "SABICO SEGURIDAD, S.A.", sobre RECLAMACIÓN POR DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. PABLO MANUEL CACHON VILLAR hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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