STS, 5 de Junio de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:4754
Número de Recurso4028/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcial Amor Pérez, en nombre y representación de DOÑA Guadalupe, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de septiembre de 2000, recaída en el recurso de suplicación número 2820/00, contra el auto del Juzgado de lo Social núemro 29 de Madrid, de fecha 3 de marzo de 2000, dictado en ejecución de conciliación judicial, en proceso de despido, en virtud de demanda formulada por dicha recurrente, frente al BANCO ESPAÑOL DE CREDITO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de marzo de 2000, el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Guadalupe, frente al BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, en reclamación de despido, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Desestimar el recurso de reposición promovido por Doña Guadalupe, frente al auto de fecha 3-2-2000, que se confirma integramente".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicho auto la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Guadalupe, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha tres de marzo de dos mil, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el Auto de instancia recurrido."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de la actora, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de abril de 1997 (recurso 1410/96).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia impugnada en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra auto dictado por el Juzgado de lo Social en tramite de ejecución de lo acordado en acto conciliatorio judicial, cuya parte dispositiva dice: "Dispongo: Reformar el auto de fecha 27-10-1999, que acordó despachar ejecución frente a la empresa ... ordenando el archivo de las actuaciones".

La parte recurrente seleccionó como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de abril de 1997 y, la recurrida en su escrito de impugnación, alegó falta de contradicción entre la combatida y de contraste.

En la sentencia combatida se argumenta, que "la posición del empresario en el acto de conciliación a efectos de asumir las consecuencia de un despido implicitamente improcedente, es similar a la que ocupa cuando, despues de una sentencia que declare la obligación alternativa de readmitir o indemnizar, opta por una de las dos ... no imposibilitándose con ello el que por el empresario demandado se pueda proceder, en los términos del art. 56.1.b del E. T. y aún en esta fase del procedimiento, a descontar, de los salarios de tramitación devengados, los ya percibidos de otro empleador, máxime si tal colocación anterior no consta fuese conocida suficientemente por el empresario demandado con antelación a la sustanciación del correspondiente incidente ... dado que, y frente a la cuantificación que de los salarios de tramite se hizo en la conciliación que se ejecuta, no cabe desprender, de lo actuado en autos, que la demandada y recurrida hubiere conocido, con anterioridad a la sustanciación del incidente de oposición ... el importe y la exacta extensión temporal de estos últimos, por lo que no resultaba posible ponderarlos ya en la fecha de la conciliación".

Por su parte en la sentencia de contraste el razonamiento es que "las partes fijaron de común acuerdo el importe de sus salarios, en 414.336 pesetas; esta cifra es, por lo dicho, intocable, sin que en ella pueda introducirse el dato, no discutido en su día si no más bien conciliado, de que hubo trabajos para terceros; la cifra, con descuentos fiscales y de Seguridad Social y con alargamiento hasta la última fecha de readmisión debida, por acto propio, por ende, vinculante, de la empresa, es la ya consignada de 362.955 pts".

A tenor de lo expuesto las sentencias parten de supuestos distintos. En la aquí impugnada, de que en el momento del acto conciliatorio la colocación anterior no era conocida por la empresa demandada por lo que no resultaba posible ponderarlos en la fecha de la conciliación. En cambio en la sentencia de comparación, se parte de que en la conciliación se tuvo en cuenta, que hubo trabajos para terceros.

A mayor abundamiento, la diferencia de los supuestos, viene corroborada porque, en el caso del demandante de la presente litis, éste se encontraba en situación de excedencia, solicita el reingreso y al no serle concedido formula demanda por despido; en la conciliación, se le readmite señalando fecha y centro de trabajo y en cuanto a los salarios de tramitación, se matiza que la cantidad es bruta y que sobre la misma "se efectuaran las retenciones legales oportunas"; además el actor desiste de reincorparse "al tener una mejor oferta de trabajo". Caso que no es el de la sentencia de contraste, en donde el demandante que es dado de baja, en la Seguridad Social formula demanda por despido, acepta la readmisión pero no es readmitido por la empresa y, en el acto de conciliación, se fija la cantidad de los salarios de tramite, "sin perjuicio de los descuentos correspondientes de IRPF y Seguridad Social".

No concurre por tanto el requisito de identidad en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que determina la existnecia de causa de inadmisión, que en este trámite procesal determina la desestimación del recurso, sin especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcial Amor Pérez, en nombre y representación de DOÑA Guadalupe, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de septiembre de 2000, recaída en el recurso de suplicación número 2820/00, contra el auto del Juzgado de lo Social núemro 29 de Madrid, de fecha 3 de marzo de 2000, dictado en ejecución de conciliación judicial, en proceso de despido, en virtud de demanda formulada por dicha recurrente, frente al BANCO ESPAÑOL DE CREDITO. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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