STS, 24 de Mayo de 2004

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:3543
Número de Recurso1589/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Narciso, representado por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 8 de noviembre de 2.002, en el recurso de suplicación nº 2897/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de abril de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en los autos nº 87/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra LIMPIEZAS BAHIA DE CADIZ, S.L., MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS LOS LEBREROS, S.L., y el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos LIMPIEZAS BAHIA DE CADIZ, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Alvarez, y el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de noviembre de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en los autos nº 87/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra LIMPIEZAS BAHIA DE CADIZ, S.L., MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS LOS LEBREROS, S.L., y el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa Limpiezas Bahía de Cádiz, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, de fecha 11 de abril de 2.002, en autos seguidos por D. Narciso contra la aludida recurrente, Mantenimientos y Servicios Los Lebreros S.L. y el Ministerio de Defensa y, en consecuencia, procede estimar la excepción de falta de acción en la demanda presentada por el trabajador".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de abril de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor entró a prestar servicios para la empresa demandada Limpiezas Bahía de Cádiz el día 28 de marzo de 1.995 con la categoría profesional de conductor-limpiador con un salario global diario a efectos de despido de 35,33 euros. 2º.- El centro de trabajo se encuentra en la Base Naval de Rota, servicio de lavandería y limpieza en seco de prendas propiedad de la Armada y vestuario del personal destinado en dicha base. 3º.- El 17-12-01 la empresa dirige escrito a la actora en el que se le comunica: "Por la presente le informamos que hemos recibido notificación por parte del Ministerio de Defensa y, más concretamente, del Cuartel General de la Flota de la Base Naval de Rota en las que nos comunican que con efectos del 1-1-02, el servicio asistencial de lavandería y limpieza en seco de la Base Naval de Rota (expediente nº 218/01) ha sido adjudicado a la Empresa Los Lebreros, S.L. sita en C/ Montañeses de la Isla nº 3, portal 7, bajo, local de San Fernando, Cádiz (tel. 956.59.20.00). Por lo tanto, lamentamos tener que comunicarle que con fecha 31 de diciembre de 2.001, cursará baja en esta empresa". La actora cesó en la empresa el 31-12-01. Mantenimiento y Servicio Los Lebreros, S.L., empresa adjudicataria del servicio que venía prestando Limpiezas Bahía de Cádiz, S.L. no se ha subrogado en el contrato de trabajo de la actora. 4º.- En el pliego de prescripciones técnicas particulares del servicio asistencial de lavandería en seco de prendas propiedad de la Armada y vestuario de la Base Naval de Rota, expte. 218/02, se establece: "3.4. Relaciones Laborales y Mantenimiento: 3.4.1. El contratista facilitará toda la mano de obra, supervisión, equipamiento y material necesario tanto para el mantenimiento de todos los equipos del local como para el perfecto estado higienico-sanitario del mismo y de los servicios comunes del edificio, con objeto de asegurar una ejecución completa y satisfactoria de los trabajadores. 3.4.4. Los trabajadores que aporte el adjudicatario para la realización del Servicio objeto del presente contrato no generarán ningún tipo de derecho frente al Ministerio de Defensa (Armada Española). Será el contratista el que poseerá y mantendrá los derechos y obligaciones frente a su personal inherente a su calidad de empresario, de acuerdo con lo previsto por la vigente Legislación Laboral, sin que en ningún caso el Ministerio de Defensa (Armada Española) resulte responsable de las obligaciones surgidas entre el contratista y su persona, aún cuando los despidos que el adjudicatario adoptase, fuesen como consecuencia del incumplimiento y de las estricta aplicación del contrato". El 4-1-02 se le adjudicó a Los Lebreros, S.L. el Servicio de lavandería del expte. 218/02. 5º.- El 9-1-02 el actor presenta papeleta de conciliación ante el CMAC de Jerez contra la empresa Limpiezas Bahía de Cádiz, S.L. y Mantenimientos y Servicios Los Lebreros. En dicho acto la empresa Limpieza Bahía de Cádiz reconoce la improcedencia de despido y opta por la readmisión de la demandante, comprometiéndose al abono de los salarios de trámite hasta la fecha del acto en el plazo de 15 días en el domicilio de la empresa. La trabajadora rehusa la opción ejercitada por la empresa Limpiezas Bahía de Cádiz, S.L. al estimar que la misma impediría la posibilidad de subrogación de la interesada en la empresa Mantenimientos y Servicios Los Lebreros, S.L. En este mismo acto por el representante de la interesada se da traslado a la solicitante de la comunicación de despido objetivo y se pone a su disposición mediante cheque nominativo la indemnización legal prevista en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, copia de los cuales y debidamente firmado por las partes conmigo queda incorporada a este acta como para integrante de la misma. La solicitante recibe la citada notificación así como los efectos bancarios sin prestar conformidad en la misma y manifestando que se pronunciará en su momento sobre ella como mejor convenga a su derecho. Termina el acto sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la falta de legitimación pasiva alegada por el MINISTERIO DE DEFENSA y estimando la demanda interpuesta por D. Narciso contra LIMPIEZAS BAHIA DE CADIZ, S.L., y MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS LOS LEBREROS, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa LIMPIEZAS BAHIA DE CADIZ, S.L., a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o a su elección a que le indemnice con la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros (3.445 ¤) y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, absolviendo a la empresa MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS LOS LEBREROS, S.L."

TERCERO

La Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente, en representación de D. Narciso, mediante escrito de 28 de marzo de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 3 de octubre de 2.000, de Madrid de 30 de septiembre de 1.999, de Baleares de 17 de enero de 2.001 y del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 49.1.k del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 63 en relación con el artículo 80.1.c de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de mayo de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 3 de julio de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante venía prestando servicios como conductor-limpiador para la empresa Limpiezas Bahía de Cádiz en el centro de trabajo de la Base Naval de Rota. El 17 de diciembre de 2001 la empresa comunicó por escrito al actor que el Ministerio de Defensa había adjudicado el servicio de lavandería a la empresa Los Lebreros, por lo que procedía a su baja con efectos de 31 de diciembre de 2001. La impugnación del despido se dirigió frente a las dos empresas y el Ministerio de Defensa, pero en el acto de conciliación celebrado ante el correspondiente servicio administrativo, la empresa Limpiezas Bahía de Cádiz reconoció la improcedencia del despido, optando por la readmisión y el abono de los salarios de tramitación; ofrecimiento que fue expresamente rechazado por el demandante, al estimar que la propuesta que se le hacía impediría la subrogación de la otra empresa en las obligaciones de la que se conciliaba.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y condenó a la empresa Limpiezas Bahía de Cádiz a la inmediata readmisión de la trabajadora o a indemnizarla y, en todo caso, al abono de los salarios de tramitación; estimó también la falta de legitimación activa del Ministerio de Defensa y absolvió a la otra empresa demandada. Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la empresa condenada en la instancia; la sentencia recurrida estimó el recurso y apreció falta de acción en la demanda presentada por el actor.

En el recurso se aporta como sentencia de contraste la de esta Sala de 3 de julio de 2001, que llegó a conclusión contraria, resolviendo un supuesto en el que también se contemplaba el reconocimiento por la empresa en el acto de conciliación administrativa de la improcedencia del despido, el ofrecimiento de la readmisión y el abono de los salarios de tramitación, así como el rechazo por el trabajador de tales ofrecimientos y las consecuencias que de ello se derivan.

SEGUNDO

Se cumple así el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y el recurso debe ser estimado, porque la Sala ha unificado ya su doctrina en la sentencia de 6 de abril de 2004 (recurso 2802/2003), que resuelve un caso que guarda con el presente la necesaria identidad. En esta sentencia se señala que el único problema controvertido se refiere a los efectos que puedan derivarse del ofrecimiento por la empresa en el acto de conciliación administrativa de la readmisión y el abono de los salarios de tramitación, previo el reconocimiento de la improcedencia del despido y si, como la resolución recurrida entiende, el rechazo de esta oferta implica una pérdida de la acción para combatir el despido en virtud del principio de los actos propios. La sentencia citada advierte, sin embargo, que la justificación del razonamiento expuesto por el trabajador para rechazar lo que se le ofrecía, en el sentido de que su aceptación habría de suponer el reingreso en la empresa Limpiezas Bahía de Cádiz S.L. y la imposibilidad de pasar a la plantilla de la empresa Mantenimientos y Servicios los Lebreros, S.L., como subrogada en las obligaciones de la anterior empleadora, carece ya de sentido, al haber consentido el demandante el fallo de instancia, que absolvió a la empresa Mantenimientos y Servicios los Lebreros, S.L. Por otra parte, la reanudación de la relación laboral con la empresa Limpiezas Bahía de Cádiz, en los términos en que se le propuso al demandante, no hubiera condicionado en modo alguno ni eliminaba el hipotético derecho que le pudiera asistir para integrarse en la plantilla de la otra empresa a la que también había demandado y que después resultó absuelta, si es que se daban las condiciones previstas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores por cambio de titularidad de la empleadora.

TERCERO

La sentencia de 6 de abril de 2004 (Rec.- 2802/03) ha reiterado la doctrina de la sentencia de contraste, que parte de la que ya estableció una sentencia anterior de 1 de julio de 1996. En esta resolución se señala que "la acción ejercitada por el trabajador frente al acto extintivo empresarial tiene como presupuesto lógico la terminación efectiva de la relación de trabajo, estando desde el mismo momento en que se ejercita, mediante la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda, constituida la relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial calificando el acto extintivo unilateral del empresario, y en su caso en la restauración del vínculo contractual, reparando los perjuicios causados, salvo desistimiento posterior del trabajador" y, por ello, "no cabe que por una decisión unilateral empresarial posterior con ofrecimiento de readmisión se restablezca un vínculo contractual ya roto e inexistente". En este sentido la propia sentencia de contraste precisa que "es indiferente a estos efectos que en el supuesto fáctico que contempla la referida sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1996, el ofrecimiento de readmisión se hiciese después de presentada la demanda, ya que lo decisivo es que en los tres casos -sentencias recurrida, de contraste y la aludida de esta Sala- el trabajador impugnó inicialmente el despido mediante la papeleta de conciliación ante el SMAC, que terminó sin efecto; intento conciliatorio que constituye un presupuesto del proceso mismo (artículo 63 de la ley de Procedimiento Laboral) y, por tanto, es un requisito esencial, juntamente con la demanda para constituir validamente la relación jurídico-procesal". En consecuencia, la negativa del trabajador a reincorporarse no puede implicar la pérdida de la acción que ha apreciado la sentencia recurrida; conclusión que no está autorizada por el artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues no se está en el supuesto de este artículo (la subsanación de los defectos de la comunicación un despido anterior mediante otro posterior), ni se cumpliría el plazo previsto para el mismo.

Por todo ello y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimado el recurso de la empresa y confirmando el fallo de instancia. Este pronunciamiento conlleva la imposición de costas en suplicación y la pérdida de la consignación y del depósito constituidos para interponer ese recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Narciso, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 8 de noviembre de 2.002, en el recurso de suplicación nº 2897/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de abril de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en los autos nº 87/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra LIMPIEZAS BAHIA DE CADIZ, S.L., MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS LOS LEBREROS, S.L., y el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre cantidad. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la empresa Limpiezas Bahía de Cádiz, S.L. contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, con la consiguiente confirmación de dicha sentencia de instancia. Sin costas en este recurso.

Condenamos a la empresa Limpiezas Bahía de Cádiz, S.L al abono de las costas del recurso de suplicación; costas que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fijará la Sala de suplicación si a ello hubiere lugar dentro del límite que fija el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Decretamos la pérdida del depósito y de la consignación constituidos por Limpiezas Bahía de Cádiz, S.L para recurrir en suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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