STS, 25 de Enero de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:654
Número de Recurso4137/2005
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Javier Dominguez López, en la representación que ostenta de D. Gerardo

, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2005, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1683/2005, formalizado por el citado recurrente contra el Auto de fecha 10 de enero de dos mil cinco, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, en los autos núm. de demanda 536/2003, seguidos a instancia de Doña Marta frente a AUDISYS 1 S.L., en reclamación por despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2005, el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado

D. Juan Carlos Sánchez Girón en nombre y representación de D. Gerardo contra el Auto de 18-11-2004, que se confirma en todos sus extremos, sin que procedan costas". Que en el auto de fecha 18 de noviembre de 2004, consta la siguiente parte dispositiva: "Ha lugar a declarar la responsabilidad solidaria del demandado en el incidente D. Gerardo, sobre las cantidades objeto de la presente ejecución, sin costas".

SEGUNDO

Que en el auto de fecha 18-11-2004, aparecen los siguientes Antecedentes de Hecho: "1º).- Con fecha 8-9-2004 Dª Marta, interpone demanda de ampliación subjetiva, pidiendo que se declare en esta fase la responsabilidad personal de D. Gerardo, imponiéndose las costas del incidente; 2º).- Con fecha 17 de noviembre de 2004 se celebra la vista del incidente de ejecución, compareciendo las partes con el resultado que consta al acta practicada. Se practicó prueba documental y de interrogatorio, con el resultado que consta en autos al acta practicada a tal efecto, formulándose finalmente conclusiones por ambas partes comparecientes en el sentido de ratificar las previamente expuestas; 3º).- De acuerdo con los antecedentes unidos a las actuaciones, en obligada congruencia con lo declarado en Auto de 12-7-2004 en incidente sobre tercería de dominio dictado en las presentes actuaciones y presupuesto obligado del presente procedimiento, así como con la prueba complementaria articulada en el acto de juicio, se consideran acreditados los siguientes extremos, a los fines de resolver sobre el incidente formulado: a) Con fecha 30 diciembre de 2003, se dicta auto despachando ejecución de la sentencia y auto resolutorio de incidente de no readmisión dictados en las presentes actuaciones, de fecha 15.7.2003, objeto de aclaración, el 24.7.2003, y de 29.10.2003, respectivamente; b) Previas las oportunas diligencias de averiguación de bienes, como resultado de las cuales se localizó la existencia del vehículo objeto de la presente tercería, en resolución de 27.1.2004 se acuerda, entre otros extremos, el embargo y precinto del vehículo referido, librando los oportunos mandamientos. Como resultado de lo anterior, y en virtud de oficio de 27 de enero 2004, el Registro Mercantil provincial de Santander con fecha de ese mismo día practica asiento de presentación anotándose en el Registro de Bienes Muebles de Cantabria el embargo del bien objeto de la presente tercería; c).- El 25.3.2004 se acuerda oficiar a la Jefatura de Tráfico de Santander a fin de que proceda a anotar el precinto del vehículo embargado, la que en oficio remitido el 2.2.2004 participa que el vehículo no figura en dicha jefatura a nombre de la empresa ejecutada, sino de D. Gerardo, el promotor del incidente, al que, siempre según los antecedentes que constan en dicha Jefatura le había sido transferido con fecha 12.3.2004 el vehículo en cuestión; d) Con el escrito por el que se promueve la demanda de tercería de dominio se adjunta una factura de 5 de julio de 2002, emitida por AUDISYS 1 SL a nombre de Gerardo por importe de 13.641'60 euros en cuyo reverso figura un sello del Gobierno de Cantabria, servicio de tributos, de fecha 9.8.2002, indicando que se devuelve al interesado por alegar éste que no está sujeto al impuesto, conservando copia para comprobar la no sujeción invocada, y un ejemplar sellado de la autodeclaración del impuesto de transmisiones patrimoniales igualmente sellado con esa misma fecha por el concepto reseñado antes; e) En resolución de 2.1.2004, la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución estimando la reclamación previa en tercería de dominio formulada por el Sr. Ruiz Conde, respecto del bien objeto de la presente, disponiendo el levantamiento del embargo; f).- La empresa AUDISYS 1 SL, en virtud de solicitud de quiebra voluntaria que presentó y fue declarada por Auto de 30.6.2003, ha estado sujeta a procedimiento de quiebra en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrelavega (Santander), en proc. 291/2003, calificada de fortuita en el informe del Comisario de la misma (unido al ramo documental del incidente de la parte promotora del mismo), como consecuencia esencialmente del impago del principal deudor de la misma AVANZIT TECNOLOGIA SL, junto con la pérdida de un cliente importante como IBM. En el informe consta pendiente el crédito derivado de la deuda objeto de ejecución en los presentes autos. La quiebra fue archivada provisionalmente en auto del Juzgado de 27.12.2003 por falta total de activos en tanto no aparezcan bienes susceptibles de liquidación, unido a las actuaciones en virtud de exhorto del Juzgado de 1.6.2004 ; g).- Según indicó el Sr. Ruiz Conde en su interrogatorio, en el acto de la comparecencia celebrada en el incidente de tercería y como se tuvo por acreditado en la resolución que es precedente de la actual, la empresa era propiedad al cincuenta por ciento del mismo y de su esposa, que era el administrador único y hoy el liquidador también único de la misma, que a través de ella canalizaba su actividad profesional personal, no la de su cónyuge, que no trabajaba en ella y figuraba a efectos meramente formales (según expresa manifestación al acta de incidente anterior), con los empleados que en ella tuvo, como la actora y ejecutante en este procedimiento, pero que hubo de reducir hasta suprimir totalmente por las causas antes indicadas; que atendió a los importes de deudas de la empresa para que continuara funcionando con su patrimonio personal. Con fecha 22.2.2002 (aunque con fecha valor 22.7.2002, lo que pudiera sugerir un error mecanográfico) el Sr. Gerardo transfirió a Audisys 1 SL en el BBVA Suc. Torrelavega- Empresas, la cantidad de 35.000 euros, el 6.9.02, 36.000 euros, el 10.12.02. 34.050 euros, según manifestó en el acto del incidente, indicando que cualquiera de dichos importes bastaba para cubrir el importe de la furgoneta, que la usaba indistintamente para su uso personal y para el uso de la empresa, pero que al cesar la actividad de la empresa se la transfirió a su nombre, satisfaciendo desde entonces los gastos de la misma a su propio nombre y asimismo el seguro (recibos de ambos conceptos unidos a las actuaciones), que bastante le había costado ya la quiebra de la empresa, que había atendido a su costa todos los créditos de la quebrada - salvo el que motiva la presente ejecución, según precisó a preguntas del Juzgado.-TERCERO.- Se interpuso recurso de reposición contra el Auto de 18 de noviembre de 2004, que fue oportunamente impugnado. En fecha 10 de enero de 2005 se dicto Auto por el Juzgado de lo Social nº 30, desestimando el recurso de reposición, contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Girón en nombre y representación de D. Gerardo, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 21 de julio de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Gerardo contra el auto de 10 de enero de 2005 resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 18 de noviembre de 2004, dictados en autos 536/2003, ejecución 180/03 seguidos a instancia de DOÑA Marta contra AUDYSIS 1 S.L. ante el Juzgado de lo Social nº 30 y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos las citadas resoluciones".

CUARTO

El Procurador D. Javier Domínguez López, en la representación que ostenta de D. Gerardo, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que alega sentencias contradictorias con la recurrida, de las cuales seleccionó en escrito presentado el 30.11.2005 entre las varias invocadas, para el primer motivo la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla de fecha

23.10.01, nº sentencia 4208/01 (rec. nº 1142/01) y para el segundo motivo la de fecha 10.5.02 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Málaga nº sentencia 865/02 (rec. nº 611/02 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente tal recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de enero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Dimana el presente recurso de la ejecución de una sentencia dictada en causa por despido en la que el juzgado de instancia, a petición del ejecutante, dirigió la ejecución frente a la persona del administrador de la sociedad condenada, administrador que no había sido demandado en el pleito en su fase declarativa y que, en consecuencia, no había sido condenado en la sentencia.

  1. El recurso se sustenta sobre dos pilares: uno, procesal y, el otro, sustantivo. El primero, atiende a la imposibilidad de ejecutar a quien no fue condenado en la sentencia y por hechos anteriores al juicio en el que se dictó. El segundo, está referido a la no responsabilidad del administrador hoy recurrente por las obligaciones de la sociedad que administraba.

  2. Para sustentar el juicio de contradicción, el recurrente ha seleccionado la sentencia de 23 de octubre de 2001, de la Sala de lo Social del Tribunal de Andalucía y sede de Sevilla, para el primer motivo y, para el segundo, la del propio Tribunal de Andalucía y sede de Málaga de 10 de mayo de 2002. Obvio es que la prosperidad del primero de los motivos determinaría la imposibilidad de estudio y solución del segundo, pues, si en el proceso de ejecución no puede procederse contra el administrador hoy recurrente, el tribunal carece de competencia en este incidente para pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de su responsabilidad.

  3. La sentencia que se invoca del Tribunal de Sevilla de 23 de octubre de 2001, plantea la posible extensión de la ejecución de sentencia al administrador social -que no había sido condenado- por el cauce marcado para los incidentes en el art. 236 de la Ley de Procedimiento Laboral, negando esta vía de actuación en la ejecución que, según la tesis que mantiene, solo puede admitirse cuando se trata de hechos nuevos posteriores a la última alegación de parte. Como es de ver concurren entre las sentencias recurrida e invocada una igualdad sustancial de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos que cumple holgadamente las exigencias del art. 217 procesal. Por otra parte estimamos cumplido suficiente, aunque escuetamente, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que el art. 222 de la propia Ley impone al recurrente, de modo que la delimitación del tema litigioso que se somete a la decisión del Tribunal ha quedado sobradamente identificado en ambas sentencias comparadas. Procede por ello que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Consecuencia del principio básico rector del proceso, que impide efectuar pronunciamientos de condena frente a quién no ha tenido la posibilidad de ser oído en juicio, es el que rige las ejecuciones y que exige que se dirijan exclusivamente contra quién figura condenado en la sentencia que deberá ejecutarse en sus propios términos (art. 18.2 Ley Orgánica del Poder Judicial ). Este principio aparece consagrado hoy en el art. 538 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Pero ha de admitir la concreción necesaria cuando, por hechos posteriores a la celebración del juicio, la ejecución deviene imposible. Así se recoge en el art. 540 de la propia Ley procesal civil, a la que, en cierto modo se adelantó en el orden social la Sentencia de 24 de febrero de 1997 . Señalaba que "puede interpretarse que la cuestión relativa a la sucesión de parte ejecutada es dable plantearla a través del referido procedimiento incidental ex artículo 236 LPL, por guardar, en principio, una directa e inmediata relación de causalidad con la cuestión de la determinación de la parte ejecutada contenida en el título ejecutivo, o, como se especificó en supuestos análogos por esta Sala, entre otras, en STS/IV 12 diciembre 1994 (Recurso 1634/1994 ), se trata de una cuestión, que, aunque podría presentar aspectos sustantivos propios, la modificación parcial del contenido del título por, en el supuesto entonces enjuiciado, un hecho normativo posterior al mismo, está íntimamente ligada con el asunto principal.

En aplicación del principio «pro actione» que inspira el artículo 24 de la Constitución es esencial que los órganos judiciales puedan reaccionar ante ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones y que lo hagan, esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución, pues sólo así, es dable interpretar, pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resulta incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (en esta línea, entre otras, las SSTC 32/1982, de 7 junio, 125/1987, de 15 julio, 167/1987, de 28 octubre y 194/1993, de 14 junio ).

En consecuencia, la declaración de sucesión procesal de parte ejecutada derivada de la sucesión empresarial es uno de los posibles contenidos u objeto del procedimiento incidental ex artículo 236 LPL, sin que exista base legal para limitar tal posibilidad, a criterio judicial o de los afectados que acepten la modificación de partes pretendida, a los cambios o ampliación de parte ejecutada derivados de supuestos de sucesión legal de empresas o entidades, de sucesión entre entidades públicas o de sucesión procesal aceptada, y, sin embargo, excluirla para los que puedan tener su fundamento en las previsiones del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Sin que pueda tampoco deducirse tal interpretación de la jurisprudencia de esta Sala contenida en sus resoluciones que han resuelto cuestiones relativas al cambio de partes en el proceso de ejecución (entre otras muchas, en SSTS/IV 9 marzo 1993 [Recurso 1747/1992], 8 junio 1993 [Recurso 1742/1992], 29 noviembre 1994 [Recurso 1709/1994], 12 diciembre 1994 [Recurso 1634/1994], 2 febrero 1995 [Recurso 1635/1994], 17 marzo 1995 [Recurso 1642/1994], 17 marzo 1995 [Recurso 1901/1994], 17 marzo 1995 [Recurso 1984/1994], 10 abril 1995 [Recurso 1727/1994], 28 abril 1995 [Recurso 1616/1994] y 26 mayo 1995 [Recurso 1733/1994 ]), en las que se parte de que el trámite incidental previsto en el, ahora, artículo 236 LPL es el procedimiento adecuado, en su caso, tanto para declarar la posible existencia de la subrogación de un tercero en el lugar del condenado en la sentencia, como para determinar los concretos límites, contenido y alcance de la subrogación producida, y ello aunque las cuestiones planteadas presentaran aspectos sustantivos propios, como los que pudieran derivar de la modificación parcial del contenido del título que se ejecute por hecho normativo posterior al mismo".

La anterior doctrina, ratificada en las posteriores sentencias de 10 diciembre 1997 (Recurso 1182/1997) y 15 de febrero de 1999 (Recurso 2566/1997 ), es aplicable a hechos constitutivos de una sucesión empresarial acaecida con posterioridad a la fase de alegaciones del juicio. Pero no puede llegarse a la misma solución cuando la extensión de la condena pretenda llevarse, por la vía de la denominada teoría del "levantamiento del velo", en supuestos en los que los hechos determinantes de la pretendida responsabilidad, de tercero no incluido en la ejecutoria, deba derivarse de actos y conductas anteriores al juicio y que en él debieron ventilarse. La admisión de esa tesis equivaldría a la posibilidad de una cadena indefinida de intentos de ejecución, cuando el condenado en la sentencia deviene incapaz de hacer frente a las obligaciones que le fueron impuestas. No puede estimarse, por otra parte, que un hecho es nuevo por la mera afirmación del ejecutante de no haberlo conocido antes del juicio. En resumen, como norma general, una sentencia únicamente puede ejecutarse frente a la persona o personas que figuran condenados en ella. Excepcionalmente se admite la posibilidad de ejecutar frente a terceros, en determinados supuestos desucesión empresarial no discutida, posterior a la sentencia que se ejecuta. Mas, cuando se trata de hechos anteriores a la demanda, debieron hacerse constar en ella, según lo dispuesto en el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria.

Por lo expuesto la extensión de la ejecución efectuada en la instancia no fue ajustada a Derecho, procediendo la estimación del recurso, anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimar el de esta clase interpuesto por D. Gerardo frente al auto del Juzgado de lo Social de 18 de noviembre de 2004, ratificado por el posterior de 10 de enero de 2005, debiendo sobreseerse la ejecución respecto a dicho recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gerardo frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de julio de 2005, casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate plateado en suplicación estimamos el de esta clase interpuesto por el hoy recurrente frente a los autos del Juzgado de lo Social Número Treinta de Madrid de 18 de noviembre de 2004 y 10 de enero de 2005, debiendo sobreseerse la ejecución respecto a dicho recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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