STS, 20 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Juan María contra sentencia de 31 de mayo de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Estudio Manila S.L. contra la sentencia de 18 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Alicante nº 3 en autos seguidos por D. Juan María frente a Estudio Manila, S.L. y FOGASA sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2005 el Juzgado de lo Social de Alicante nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Juan María, contra ESTUDIO MANILA, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la parte demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de la parte actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el 16-9-05 o a que indemnice a la misma con 380,70 euros, más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el 16-9-05, debiendo la demandada poner en conocimiento de este Juzgado, en el referido plazo de cinco días, si opta o no por la readmisión".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor Juan María, mayor de edad, con NIE nº NUM000, con domicilio en Alicante, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ESTUDIO MANILA, S.L., dedicada a la actividad de inmobiliaria, con la categoría profesional de comercial, salario de 761,27 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y antigüedad desde el 17-3-05, en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, consistentes en "aumento de la clientela", en el que se pactó una duración de seis meses, hasta el 16-9-05 y un periodo de prueba de seis meses. SEGUNDO.- El día 11 de julio de 2005 el jefe de personal de la empresa demandada comunicó verbalmente al actor su cese en la empresa por no haber superado el periodo de prueba. TERCERO.- No consta que el actor ostentara la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. CUARTO.- La empresa demandada recibió treinta y siete notas de encargo en el año 2004, tres en enero de 2005 y cinco en febrero de 2005. QUINTO.-Con fecha 12-8-05 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Estudio Manila, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2006 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de "ESTUDIO MANILA S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALICANTE, en virtud de demanda formulada Juan María, y en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Juan María se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2003 .

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en éste recurso de casación para la unificación de doctrina, y que consiste en determinar si la contratación por parte de la empresa con pacto de prueba ajustado al periodo máximo fijado en el Convenio Colectivo de aplicación, que es superior al establecido en el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores, puede constituir abuso de derecho y fraude de ley, ha sido resuelta de modo distinto por las sentencias sometidas al juicio de comparación. Veamos pues si concurre o no entre ellas el requisito de la contradicción que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, inexcusablemente, para poder pasar al examen de la cuestión de fondo planteada.

La sentencia que ahora se recurre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 31 de mayo de 2.006 examinó el supuesto de un trabajador contratado por la empresa como comercial, con contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito el 17 de marzo de 2.005, por tiempo de seis meses y con un periodo de prueba expresamente pactado en el contrato, también de seis meses, que es la duración máxima prevista para dicho periodo en el Convenio Colectivo Estatal para las empresas de Gestión y Mediación Inmobiliaria; y, que fue cesado el 11 de julio de 2.003. La sentencia, tras declarar ajustado a derecho el plazo de prueba y negar que éste constituyera un fraude de ley del art. 6.4 del C. Civil como se denunciaba en la demanda, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, revocó la resolución de instancia que había declarado la improcedencia del despido del trabajador y absolvió a "Estudio Manila S. L." de la demanda deducida en su contra.

Por su lado, la sentencia invocada como referencial, de 28 de noviembre de 2.003 procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, examinó el caso de dos trabajadores, titulados, que habían suscrito contratos para desempleados menores de 30 años, con categoría de ayudantes por tiempo indefinido, la primera el 23-8-99 al amparo de la Ley 50/98 y el segundo el 11-9-00 de conformidad con la Ley 55/99 con las consiguientes bonificaciones para la empresa en las cotizaciones a la seguridad social; en ambos contratos se hizo constar un periodo de prueba de tres años, coincidente con el máximo establecido en el Convenio Colectivo de la empresa "Arthur Andersen S.L."; y fueron cesados el 31-7-02, por no superar el periodo de prueba. La sentencia referencial desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirmó el pronunciamiento de instancia que había declarado la improcedencia de los despidos de los actores; razonó a tal fin que si bien el periodo de prueba no puede ser igual en todo tipo de contrataciones, "es difícil aceptar, aun considerando la complejidad de las tareas propias de la empresa auditora y la habitualidad de la polivalencia funcional de la misma, que sean necesarios tres años para que "el riesgo que asuma el empresario al incorporar a personas que no reúnan las condiciones suficientes para los cometidos que hayan de encargárseles" (art. 8 del C . Colectivo) sea soportable".

SEGUNDO

El examen de los datos expuestos obliga a concluir, sin que en esta fase del recurso debamos pronunciarnos sobre lo acertado o no del planteamiento de la demanda, que combate la actuación contractual de la empresa sin discutir la legalidad de las previsiones del Convenio a las que se ajustó, que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas.

La Sala constata que, concretado el debate casacional por la parte recurrente a la determinación de la posible existencia de fraude de ley y abuso de derecho en su contratación -- limita su denuncia jurídica a los arts. 6.4 y 7.2 del C.Civil en relación con el art. 14 ET -- son muy diferentes los hechos probados de los que parten una y otra sentencia. Y no cabe olvidar que es doctrina reiterada de esta Sala que la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos (art. 217 LPL ) restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellas controversias, como la presente, en que el debate gira sobre la existencia de fraude (sentencias de 11 de octubre y 5 de diciembre de 1991(rcud. 195/91 y 626/91 ), 8 de febrero de 1993 (rcud. 945/92) y 27 de octubre de 1998 (rcud. 3616/97) entre otras), dada la extremada dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación, cuando la decisión judicial ha de sustentarse sobre una valoración individualizada de las circunstancias de hecho.

TERCERO

Esa dificultad se pone de manifiesto, una vez más, en este caso. En la recurrida para la valoración del supuesto abuso y fraude se cuenta solo con una contratación eventual, en la que el periodo de prueba pactado, seis meses, coincide con el de duración del contrato. No consta en los hechos probados ningún otro dato, ni tan siquiera si, por la posible titulación exigida al demandante, el periodo pactado excede o no del previsto en el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores, que establece un plazo de igual duración para los técnicos titulados. Lo único que, en realidad, se alega como fundamento del fraude y del abuso de derecho, además de la genérica invocación de que la empresa debe atenerse no solo a las previsiones del Convenio sino también a la finalidad del instituto del periodo de prueba, es que no cabe hacer coincidir el tiempo de prueba con el de la duración del contrato.

La situación es muy distinta y mas compleja en el caso de la sentencia referencial: allí los contratos no eran eventuales, sino indefinidos, por lo que no podía existir la coincidencia temporal entre prueba y contrato que sirve de fundamento a la pretensión del ahora recurrente; de otro lado, la duración del periodo de prueba, no era de 6 meses, sino de 3 años, con lo que excedía con mucho de la máxima prevista en el ET; finalmente, la empresa obtuvo con las contrataciones, importantes bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social, circunstancia que tampoco se da en la sentencia recurrida. No existen pues términos homogéneos de comparación, pues es evidente que las disparidades fácticas puestas de manifiesto, tienen entidad suficiente para explicar, desde el enfoque que se ha dado al debate, que los pronunciamientos contrastados, perfectamente razonados en ambos casos, lleguen a soluciones que pese a ser diferentes no son, sin embargo, contradictorias. Y ello impide establecer doctrina unificada que pudiera ser aplicable indistintamente a ambos supuestos.

CUARTO

La ausencia del requisito de la contradicción que constituía ya causa suficiente ex. art. 226.2 LPL para haber inadmitido inicialmente el presente recurso de casación unificadora, deviene ahora en este momento procesal de dictar sentencia en causa para su desestimación. Y así debe acordarlo la Sala, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Juan María contra la sentencia de 31 de mayo de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 964/06, interpuesto contra la sentencia de 18 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Alicante nº 3. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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