STS, 30 de Marzo de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Marzo 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso EXTRAORDINARIO DE REVISION, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 1.990, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de Suplicación nº 1786-444/90, en autos iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid en actuaciones iniciadas por DON Jose Luis , contra la empresa ESCUELA SUPERIOR DE INVESTIGACIONES Y TECNICAS EMPRESARIALES, S.A., (ESITE). Ha comparecido ante esta Sala, la mencionada entidad, representada por la Procuradora doña Pilar Azorin-Albiñana López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso extraordinario de Revisión, presentado el día 30 de julio de 1.991, se postula la revisión de la sentencia impugnada, suplicando sustancialmente que: "previos los oportunos términos legales, dicte sentencia dando lugar a este recurso rescindiendo la sentencia impugnada, exigiendo certificación del fallo y acordar lo previsto en el art. 1807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Recibidos los antecedentes del pleito y emplazado el recurrido en forma legal fue contestada la demanda por la única parte personada; por el recurrente se solicitó el recibimiento a prueba, practicándose los admitidos con el resultado que consta en autos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, estimó el recurso IMPROCEDENTE, y habiendo sido solicitada la Vista, se señaló para el 25 de marzo de 1.993, en que se llevó a efecto, compareciendo solo el recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este recurso de revisión la rescisión de la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de mayo de 1.990, que confirmó la del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de 5 de febrero de 1.990, que había desestimado la demanda por despido planteada por el ahora recurrente en revisión; se fundamenta el proceso rescisorio en el art. 86-3 L.P.L. vigente que introduce en la vía laboral como nueva causa de revisión de sentencias firmes, además de las enumeradas en el art. 1796 L.E.Civil, cuando planteada cualquier otra cuestión prejudicial penal, distinta de la prevista en el nº 2 del mencionado art. 86 L.P.L., se dictase sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en la misma; en dicho nº 2 se preveía como excepción a la regla general que prohibía suspender el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos, que de alegarse por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, sin que pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condiciones directamente el contenido de ésta, terminado el juicio y acreditado la presentación de la querella, se suspenderá el proceso hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal.

SEGUNDO

Se alega en el recurso que ahora se examina que habiendo fundado el Juzgado de lo Social su sentencia, más tarde confirmada en suplicación, en que el recurrente falsificó la firma del Director de la Empresa puesta en el cheque, basándose en el informe de dos Peritos Colegiados propuestos por la Empresa, dado que en el proceso penal nª 2808/88, obraba el informe del Servicio Central de Policía Científica, de mayor credibilidad, que se pronunció en el sentido de que las características gráficas de la escritura, no permite pronunciamientos fiables sobre su autoría, causa por la que se dictó el auto de sobreseimiento provisional, que se aportaba como título rescisorio, ello constituye base, a la vista del contenido del art. 86-3 L.P.L., para rescindir la sentencia firme del orden social; igualmente la demanda rescisoria fue presentada dentro del plazo de tres meses que para la caducidad de la acción establece el art. 1798 L.E. Civil.

TERCERO

Como esta Sala tiene declarado reiteradamente en múltiples sentencias, que por lo reiterado, no es necesario citar, el carácter extraordinario y excepcional del recurso de revisión exige, aparte de lo limitado de las causas a invocar, que las mismas, se interpreten restrictivamente, debiendo los hechos bases ser probados mediante la demostración más cumplida, sin dejar duda razonable sobre su existencia, ni ser susceptible de aplicación analógica; como esta Sala decía en sentencia de 15 de abril de 1.990 el principio de seguridad jurídica consignado en el art. 9-3 C.E., exige que el juicio de revisión, no sea un nuevo proceso para valorar y decidir lo ya sentenciado en firme, sino un remedio extraordinario y excepcional en el que únicamente deben examinarse si existe o no el título de revisión invocado, cualquier otra cuestión escapan de la naturaleza de este recurso.

CUARTO

Abordando la causa de rescisión invocada en este proceso, la misma no puede prosperar, debiendo, en consecuencia, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal desestimarse el recurso y ello por las siguientes razones: a) formalmente en el caso de autos, ni se planteo una cuestión prejudicial penal ni las diligencias penales terminaron por sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción 19 de Madrid, ni incluso por un sobreseimiento libre del art. 637 de L.E. Criminal, en su número 2 y 3, equiparable a la sentencia absolutoria, por lo cual se declare que el hecho no sea constitutivo de delito, o siéndolo aparezcan exentos de responsabilidad criminal el recurrente, la resolución dictada es un auto de sobreseimiento provisional fundado en no existir motivos lógicos suficientes para atribuir las perpetración de los hechos constitutivos de infracción penal a persona alguna determinada, y como consecuencia se archivaba provisionalmente el procedimiento; b) en cuanto al fondo, la sentencia dictada por el Juzgado y la Sala de la Social de Madrid resolviendo en suplicación, se pronunció por jurisdicción independiente de lo Penal, como consecuencia de un proceso tramitado correctamente, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, llegándose a las conclusiones sentadas en la sentencia en cuanto a la procedencia del despido, por transgresión de la buena fe contractual, después de que el Juzgador formase su convicción sobre la autoría de los hechos imputados al trabajador, como detalladamente se reflejaba en lo fundamentación de la sentencia, de la misma forma que la jurisdicción penal, afirma la existencia del hecho, pero no estimó probada la autoría, y por ello dicta el auto de sobreseimiento provisional, sin que lo en ella decidido, al tratarse de jurisdicciones independientes, permita trasladar lo de una a otra, salvo en caso del art. 86.3 L.P.L., que como ya se ha dicho no es el caso de autos; no existiendo en consecuencia el título invocado se impone, como ya se adelantó la desestimación del recurso; sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión formalizado por Jose Luis , contra la sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de mayo de 1.990, en autos tramitados sobre despido a instancia del ahora recurrente, contra LA ESCUELA SUPERIOR DE INVESTIGACIONES TECNICAS EMPRESARIALES, S.A., (ESITE); sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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