STS, 26 de Diciembre de 2000

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:9647
Número de Recurso61/2000
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Luis Díaz Real, en nombre y representación de D. Alfredo, contra la sentencia de 23 de noviembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1261/99, interpuesto por el demandante contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao de fecha 9 de febrero de 1.999 en proceso sobre ejecución frente al Departamento de Educación, Universidad e Investigación del Gobierno Vasco.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el GOBIERNO VASCO representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 1.997 el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao dictó sentencia en la que tras declarar la improcedencia del despido del actor, se condenaba al Departamento de Educación, Universidad e Investigación del Gobierno Vasco a optar entre readmitir al trabajador con idénticas condiciones, o indemnizarle en la cantidad de 1.544.822 ptas.- y en todo caso abonarle los salarios dejados de percibir hasta la fecha de notificación de la sentencia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación por el actor contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 26 de junio de 1.998 que confirma en parte la sentencia del Juzgado, salvo en lo relativo a la opción entre reincorporación e indemnización, que se fija no en favor de la Administración demandada y sí de la demandante.

TERCERO

Solicitada la ejecución por el demandante, alegando su no readmisión, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao dictó auto el 25 de noviembre de 1.998 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se acuerda: 1º.- Declarar extinguida la relación laboral que ligaba a las partes en la fecha de la presente resolución.- 2º.- Acordar, en sustitución de la obligación de readmisión incumplida, el abono al trabajador con cargo a la empresa demandada de la suma total de 407.108 ptas., en concepto de indemnización.- 3º.- Condenar al empresario demandado al abono de los salarios dejados de percibir por el trabajador, desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución por importe de 3.360.386 ptas., sin perjuicio de la condena de los salarios de tramitación fijada en la referida sentencia., habiéndose deducido las cantidades percibidas (1.544.822 ptas. en concepto de indemnización y 756.485 ptas. en concepto de salarios de tramitación).".

CUARTO

Interpuesto recurso de reposición por el demandante contra la anterior resolución se dicta por el Juzgado el 9 de febrero de 1.999, auto por el que se desestima dicho recurso confirmando la resolución recurrida.

QUINTO

Posteriormente, con fecha 23 de noviembre de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por Don Pedro Luis Díaz Leal, abogado, actuando en nombre y representación de don Alfredocontra el auto de fecha nueve de febrero de 1.999, confirmatorio del dictado en fecha 25 de noviembre de 1.998 dictado por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bizkaia-Vizcaya, en la ejecución 42/98, en la que también es parte el Departamento de Educación, Universidad e Investigación del Gobierno Vasco y en su consecuencia, mantenemos todos los pronunciamientos fijados en el auto de fecha 25 de noviembre de 1.998, dictado en la misma ejecución, a salvo lo relativo a la indemnización, incrementando las 407.108 pesetas allí fijadas en otras 638.948 pesetas. Sin pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales.".

SEXTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Alfredoel presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 11 de enero de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de noviembre de 1.989.

SEPTIMO

Por Providencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

OCTAVO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Gobierno Vasco, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de diciembre de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como se desprende de las actuaciones, el trabajador demandante prestó servicios para el Departamento de Educación del Gobierno Vasco como auxiliar administrativo desde el 14 de junio de 1.993 en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado, hasta que en comunicación escrita de 26 de junio de 1.997, con efectos del día siguiente, se le notificó el cese invocándose como causa para ello el hecho de que el trabajador se negó a firmar un nuevo contrato temporal y el no ser posible, en consecuencia, prestar servicios para la demandada sin contrato. Planteó demanda por despido ante esta situación, dictándose sentencia por el Juzgado de los Social número 4 de los de Bilbao el 19 de septiembre de 1.997 en la que se declaró la improcedencia del despido, condenándose a la Administración al ejercicio de la opción legal entre readmisión e indemnización, más salarios de tramitación, que ejercitó el día 7 de octubre a favor de la indemnización.

Recurrida esa decisión por el trabajador, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco resolvió el recurso de suplicación en sentencia de 26 de junio de 1.998, en la que, partiendo de la existencia de un despido practicado por causas disciplinarias, considera que la aplicación del artículo 67.10 del "Convenio Colectivo de Colectivos Laborales al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi" para 1.996-97, impone que el ejercicio de la opción entre indemnización o readmisión corresponde ejercerla al trabajador y en consecuencia, estima el recurso en éste único punto, confirmando la decisión de instancia en el resto de sus pronunciamientos.

El trabajador ejercitó la opción a favor de la readmisión y así se tuvo por hecha la misma en Providencia de 24 de julio de 1.998. No obstante, al no producirse la readmisión, el actor instó la ejecución de la sentencia en sus propios términos, dictándose Auto, tras la oportuna comparecencia, por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao en fecha 25 de noviembre de 1.998 en el que, con base en la alegada inexistencia de un puesto de trabajo de la categoría del demandante en la Delegación Territorial de Vizcaya del Departamento de Educación, se procedía a declarar extinguida la relación de trabajo, sustituyendo la obligación de readmisión por una indemnización de 407.108 ptas. más 3.360.386 ptas. en concepto de salarios de tramitación.

Disconforme el trabajador con la referida decisión del Juzgado, planteó recurso de reposición, desestimado por Auto de 9 de febrero de 1.999, frente al que se interpuso en tiempo y forma el recurso de suplicación, que fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 23 de noviembre de 1.999, que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, en la que se estima en parte el mismo, al incrementarse la indemnización a favor del trabajador al amparo de lo establecido en el artículo 279, 2. b) de la Ley de Procedimiento Laboral, alcanzando la cifra de 638.948 ptas.

SEGUNDO

Para sostener el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invoca el recurrente como contradictoria con la sentencia recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de noviembre de 1.989. En ésta se contempla el supuesto en el que varias trabajadoras fueron despedidas de forma verbal por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, lo que motivó que obtuvieran sentencia firme en la que se declaró la nulidad de tales despidos, condenándose a la demandada a la readmisión. Solicitada la ejecución de la sentencia al no haberse readmitido a las demandantes, el Juzgado de lo Social, entendiendo no aplicable el artículo 33.6 del Convenio Colectivo del Personal laboral de la Junta de Andalucía que prevé el ejercicio de la opción entre indemnización y readmisión a decisión del propio trabajador despedido, declaró extinguidas las relaciones de trabajo, fijando las indemnizaciones correspondientes. La Sala de lo Social de Madrid, en la sentencia que se analiza como contradictoria llega a una solución distinta y aplicando con criterio flexible el referido precepto del Convenio, establece la obligación para la empresa de proceder a la readmisión en sus propios términos.

Existe por tanto entre las situaciones que contemplan las sentencias que se comparan la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral para hacer viable el recurso de casación para la unificación de doctrina. Es cierto, como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, que en el supuesto de la sentencia recurrida el despido fue declarado improcedente y en la de contraste fueron nulos, pero tal diferencia, como las que invoca en el escrito de impugnación del recurso la Administración recurrida, es accesoria. El núcleo fundamental de la concreta cuestión planteada reside en determinar si un precepto de Convenio Colectivo que establezca en beneficio del trabajador indebidamente despedido que la opción entre readmisión e indemnización a él le corresponde ha de aplicarse de forma tal que, de optarse por la readmisión, esta indefectiblemente ha de producirse en sus propios términos, sin posibilidad de sustituir la no readmisión por una indemnización. Y en este punto, mientras que la sentencia recurrida admite tal posibilidad, pues entiende que las causas de ejecución de la sentencia de despido con readmisión en sus propios términos sólo puede darse en los casos del artículo 280 LPL, la de contraste llega a la solución contraria, pues admite que se trata de una mejora voluntariamente asumida por la empresa en Convenio y de esa forma se incorpora como norma a los supuestos legales en que la readmisión ha de producirse en sus propios términos. La cuestión referida a la pretendida inexistencia de vacante que invoca la Administración recurrida como elemento diferencial entre las resoluciones que se comparan, no puede ser tenido en cuenta, pues se trata de una circunstancia ajena a la controversia real que no es otra que la apuntada anteriormente. Si son aplicables los artículos 280, 281 y 282 LPL, no cabría invocar tal circunstancia impeditiva y si no lo son, la existencia o no de vacante resultaría algo totalmente intrascendente, pues aún existiendo, podría sustituirse la no readmisión por la indemnización.

TERCERO

La parte recurrente denuncia como infringidos los artículos 239.1, 280, 281 y 282 de la ley de procedimiento laboral así como el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 67.10 del Convenio Colectivo de Colectivos Laborales de la Administración Vasca.

Tal y como se ha apuntado en el fundamento anterior, la cuestión se centra en determinar la fuerza que la previsión del Convenio tenga en relación con la ejecución de una sentencia de despido, o lo que es lo mismo, si las causas de ejecución de la sentencia de despido en sus propios términos cuando procede la readmisión, sólo cabe acordarla en los casos que el artículo 280 1. LPL establece, esto es, en el supuesto de que el trabajador fuese representante de los trabajadores y hubiese optado por la readmisión y cuando el despido sea declarado nulo, o, por el contrario, caben otros supuestos allí no previstos. No se trata entonces de una eventual infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la sentencia recurrida en absoluto es incongruente, ni tampoco la cuestión central ha de establecerse en torno al artículo 239.1 LPL y la ejecución de las sentencias en sus propios términos, pues el problema precisamente se ha planteado en torno al alcance que hayan de tener tales términos.

Así las cosas, el artículo 67.10 del referido Convenio Colectivo aplicable establece que "al trabajador que sea objeto de despido como consecuencia de la comisión de una falta disciplinaria, se le garantiza el derecho a reincorporarse en su puesto de trabajo en los supuestos de que el despido sea declarado improcedente por la autoridad laboral competente.", y sobre esta base, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 26 de junio de 1.998 estableció la opción entre readmisión e indemnización en favor del trabajador. Podría haberse cuestionado si el despido improcedente del actor tenía causa en la "comisión de una falta disciplinaria", pero este problema quedó definitiva y firmemente solventado en aquélla resolución, al afirmarse categóricamente que se estaba en presencia de un despido improcedente basado en circunstancias disciplinarias. Precisamente por ello se aplicaba el precepto del Convenio y se cambiaba la decisión de instancia en lo que al ejercicio de la repetida opción se refería. El Convenio es por tanto aplicable y se trata ahora de definir el alcance de la garantía de reincorporación al puesto de trabajo pactada.

El problema de la fuerza vinculante de los Convenios consagrada en el artículo 37.1 CE y su relación con las normas de derecho necesario previstas en la Ley ha sido abordada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de abril, en el sentido de que en"... el complejo cuadro de interrelaciones existentes entre estos dos tipos de normas ... el mandato que el art. 37.1 CE formula a la Ley de garantizar "la fuerza vinculante de los Convenios" no significa que esta fuerza venga atribuida "ex lege". Antes al contrario, la misma emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los Convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario. La facultad que poseen "los representantes de los trabajadores y empresarios" (art. 37.1 CE) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva es una facultad no derivada de la Ley, sino propia que encuentra su expresión jurídica en el texto constitucional.".

La norma del Convenio entonces, constituye una fuente de la relación de trabajo (artículo 3.1 b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores). El pacto suscrito, el compromiso adquirido por la Administración recurrida en el artículo 67.10 del Convenio, se incorporó como norma a las relaciones entre quienes era aplicable y pasó a formar parte de los derechos y obligaciones recíprocos. No se debe olvidar que si el Convenio contenía una garantía como la que el discutido precepto describe, un claro beneficio para el trabajador, éste se pactó en un conjunto indisoluble de derechos y obligaciones que probablemente tuvo sus contrapartidas en otros aspectos del pacto para los trabajadores afectados. Por ello, nada debe impedir que el derecho a la readmisión en su puesto de trabajo que se concede al trabajador injustamente despedido, se añada a las previsiones establecidas en la Ley, pues tal fue el compromiso que la empresa adquirió voluntariamente cuando firmó el repetido Convenio Colectivo.

En consecuencia, las previsiones del artículo 280 LPL pueden ser aplicadas cuando las partes mutua y voluntariamente deciden que lo sean en determinados supuestos, como en este caso. No se puede decir por un lado que se garantiza el derecho a la readmisión del trabajador improcedentemente despedido y, por otro, cuando ha de llevarse a cabo tal incorporación, invocar la imposibilidad de hacerlo y amparase en la limitación de supuestos del precepto que expresamente se quiso incorporar, aunque sea de forma indirecta, a las relaciones entre las partes firmantes del Convenio. Lo contrario sería dejar en manos de una de las partes el cumplimiento de lo pactado, lo que equivaldría en este caso a la desaparición real de la garantía, el vaciamiento de su contenido y la desnaturalización total del pacto.

Por lo tanto, la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste, que es la que otorga al pacto colectivo en relación con el ejercicio de la opción por parte del trabajador a favor de la readmisión cuando de despidos no ajustados a derecho se trata, la interpretación correcta y en consecuencia, ha de estimarse el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y con arreglo a lo previsto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de tal clase y declarando el derecho del actor a ser integrado en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, sin que sea posible sustituir tal pronunciamiento por una indemnización sustitutoria, salvo, naturalmente, que las partes llegaran a un acuerdo en tal sentido, aplicándose, en caso de que no se diese cumplimiento al tal mandato, las previsiones contenidas en el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral.

A tal decisión no cabe oponer que la recurrida carece de puesto de trabajo de la categoría del actor. Se trata de un tema éste no sometido a debate en la suplicación derivada del despido, y en todo caso, sentado en la sentencia firme de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 25 de noviembre de 1.998 que el actor estaba vinculado por una relación laboral de carácter indefinido y que fue objeto de un despido disciplinario improcedente, lo que procede es restituirle a esa plaza de la que fue expulsado injustamente, máxime cuando no hay constancia de que dicha plaza se haya amortizado en legal forma.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Luis Díaz Real en su condición de Abogado y legal representante de D. Alfredocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 23 de noviembre de 1.999, que resolvió el recurso de suplicación planteado contra el Auto del Juzgado de lo Social número 4 de los de Vizcaya de fecha 9 de febrero de 1.999, en procedimiento sobre ejecución de sentencia sobre despido, seguido a instancia del referido recurrente frente al Departamento de Educación, Universidad e Investigación del Gobierno Vasco. Casamos y anulamos la sentencia impugnada en casación y dictada por la referida Sala de lo Social y resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos el derecho del actor D. Alfredo, que en su día optó por la readmisión, a ser reincorporado a su puesto de trabajo, así como al percibo de los salarios de tramitación que no tenga percibidos hasta la fecha de notificación de esta sentencia y en consecuencia, condenamos a la parte recurrida a estar y pasar por tal declaración, con apercibimiento de que en caso de no llevarse a cabo la referida incorporación en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, se estará a lo que previene el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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