STS, 16 de Enero de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso693/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA PatriciaY DON Jose Pedro, representados y defendidos por la Letrado Dña. Isabel Dolera López, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 26 de enero de 1995 (autos nº 539-540/94), sobre DESPIDO. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de julio de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Los actores han venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia del INSS con las circunstancias laborales siguientes: Patricia, antigüedad de 7-2-1991, categoría profesional de auxiliar administrativo, y salario mensual, a efectos de indemnización de 118.800 pesetas, y diario de 3.960 pesetas, a efectos de tramitación. Jose Pedro, antigüedad de 3-12-1992, categoría profesional de auxiliar administrativo, y salario mensual de 118.800 ptas., a efectos de indemnización, y diario de 3.960 ptas., a efectos de tramitación. 2.- La relación laboral existente entre las partes se inició en virtud de contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad (art. 5 del RD 2104/84 de 21 de noviembre). Patriciasuscribió dicho contrato el 7-2-1991, haciéndose constar en el mismo que dicho contrato se concertaba para atender las necesidades derivadas de la prestación de un nuevo servicio, consistiendo la nueva actividad en la implantación y puesta en marcha de la gestión de la prestación de protección familiar, iniciándose la misma con fecha 7-2-1991, sin que conste en dicho documento contractual la finalización del período de lanzamiento; el período de duración pactado es de 6 meses (7-2-1991 a 6-8-1991) el referido contrato fue prorrogado cuatro veces; prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en la Plaza Rey D. Matías-. El actor Jose Pedrosuscribió el contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad en fecha 2-12-1992, sin que en el mismo conste cual era la nueva actividad, ni la fecha de inicio y finalización del lanzamiento; la duración inicial pactada era de 8 meses (de 3-12-1992 a 2-8-1993), siendo prorrogado del 3-8- 1993 a 6-2-1994; prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en Alfonso X-Murcia, en Intervención. 3.- El INSS mediante comunicación escrita de fecha 19-1-1994 puso en conocimiento de los actores que a partir del día 6-2-1994 quedaría resuelto y sin efecto alguno el contrato de trabajo suscrito al amparo de lo dispuesto en el art. 5 del RD 2104/84 de 21 de noviembre, por cumplimiento del término acordado. 4.- La actora Patriciaha realizado con carácter habitual tareas consistentes en registro de expediente, archivo de documentos y clasificación de fichas de todo tipo de prestaciones, y recepción de altas y bajas además de la gestión de la prestación de protección familiar. 5.- El actor Jose Pedroha venido realizando con carácter habitual tareas consistentes en archivo, registro y clasificación de los expedientes de todo tipo de prestaciones además de la gestión de la prestación de protección familiar. 6.- Desde la entrada en vigor de la Ley 26/1990 de 20 de diciembre se han tramitado más de 73.000 expedientes de prestación de protección familiar. 7.- Los demandantes no han ostentado representación legal de los trabajadores. 8.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia, absolviendo a la empleadora de la pretensión frente a ella articulada.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de fecha 4 de mayo de 1993, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga de fecha17 de mayo de 1994 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de fecha 18 de octubre de 1994.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon, contiene los siguientes hechos probados: "1.- Dña. Irene, Dña. Juliay Dña. Lucía, comenzaron a prestar servicios para la Delegación en Salamanca del Instituto de Servicios Sociales el día 1-6-91, en virtud de un contrato celebrado al amparo del R.D. 2104/84 de lanzamiento de nueva actividad, en concreto "colaboración en la información y gestión de la Ley 26/90, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas iniciándose la misma con fecha 15-4-91, terminando por tanto el período de lanzamiento el 15-4-94. 2.- Las demandantes fueron contratadas con categoría de auxiliar administrativo, percibiendo una retribución diaria, incluida la parte proporcional de pagas extas, de 4.029 ptas. 3.- Por acuerdo de 2-11-92 el INSERSO comunica a las trabajadoras el cese de la relación laboral al concluir la segunda prórroga, esto es el 30-11-92. 4.- El 18-3-91 se firmó en Valladolid el concierto de cooperación entre la Administración del Estado y la Junta de Castilla y León para la gestión de las pensiones de la Seguridad Social de invalidez y jubilación en su modalidad contributiva, en aplicación de la D.A. 4ª de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, estableciéndose en sus cláusulas las competencias de ambas administraciones. Las Direcciones Provinciales de INSERSO y concretamente la de Salamanca, situada en la Calle Correhuela 16-18 se han ocupado de hacer publicidad de tales pensiones ofreciendo además información personalizada. 5.- Doña Ireneha realizado con carácter habitual tareas de elaboración de inventario, variaciones en nóminas, tramitación de prestaciones individuales en secciones de tercera edad y administraciones. 6.- Doña Lucíaha realizado con carácter habitual las tareas de elaboración de cartas de beneficiarios de ayuda a domicilio, horas concedidas de Asociaciones, citaciones de convocatorias de reunión, cartas de información a Asociaciones en la sección centros y programas. 7.- Doña Juliaha llevado a cabo con carácter habitual las siguientes funciones: propuestas, resoluciones y comunicaciones de ayudas individuales, conciertos de integración social en las secciones de tercera edad y programas. 8.- El 3-12-92 se formuló por las actoras reclamación previa que ha sido resuelta en sentido denegatorio por el INSERSO el 15-1-93, cuando la demanda se había presentado ante el Juzgado de lo Social el 7-1-93". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación formulado por el INSERSO contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

Las restantes sentencias anteriormente citadas versan sobre supuestos en apariencia similares al ahora tratado en el caso siendo la parte dispositiva de las mismas desestimatoria de los recursos de suplicación interpuestos por la parte actora y organismo demandado contra la sentencia de instancia en ambas sentencias.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de marzo de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 9 y 14 de la Constitución Española, arts. 15.1.d), 15.7, 3.5, 49 y 54 del Estatuto de los Trabajadores, 6.4 del Código Civil y 5 del RD 2.104/84. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 31 de marzo de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 29 de septiembre de 1995.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 9 de enero 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina refiere genéricamente a la apreciación de la existencia de fraude de ley en la celebración de un contrato de trabajo de duración determinada, a los efectos previstos en el art. 15.3 (antes 15.7) del Estatuto de los Trabajadores (ET); precepto que dice así: "Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley".

Más en concreto, la cuestión sometida a enjuiciamiento es si cabe apreciar tal conducta fraudulenta por parte del empleador o empresario en un supuesto en el que concurren las siguientes circunstancias: a) el contrato de trabajo celebrado se había acogido a la causa justificativa de duración determinada expresada en el art. 15.1.d. del propio ET -"lanzamiento de nueva actividad"-; b) el lanzamiento de nueva actividad -puesta en marcha de nuevas prestaciones sociales- se había producido y estaba debidamente acreditado; c) sin embargo, las tareas o cometidos laborales del trabajador contratado no fueron desempeñadas exclusivamente en la actividad nueva, sino también en actividades conexas y en servicios o actividades administrativas de carácter general.

SEGUNDO

De las sentencias aportadas para el juicio de contradicción, que es la llave que permite entrar en el fondo del asunto en este excepcional recurso, una de ellas - la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León)- es contradictoria con la recurrida. Los elementos configuradores de los litigios respectivos son sustancialmente iguales, y la respuesta judicial es divergente. En ambas sentencias se discute la aplicación de la conversión del contrato temporal celebrado en fraude de ley en contrato por tiempo indefinido. En una y otra sentencia el contrato de trabajo temporal celebrado había sido un contrato por lanzamiento de nueva actividad. En ambas sentencias se había iniciado efectivamente una nueva actividad por parte de un organismo público de Seguridad Social o Asistencia Social: INSS en la sentencia impugnada; Inserso en la sentencia de contraste. Además, en una y otra sentencia el contenido de la nueva actividad inicada era similar: implantación y puesta en marcha de la prestación de protección familiar de la Ley 26/1990 en la sentencia recurrida; información y gestión de pensiones no contributivas de la Ley 26/1990 en la sentencia aportada para comparación, en fin, en una y otra sentencia consta la realización por parte de los actores de tareas o cometidos laborales de la actividad nueva, de actividades conexas, y también de otras actividades administrativas.

El escrito de impugnación de la parte recurrida en unificación de doctrina afirma que esta última identidad entre las sentencias comparadas no concurre, puesto que las funciones o tareas llevadas a cabo por las empleadas en la sentencia de contraste no guardan relación alguna con la nueva actividad lanzada. Pero la mera lectura de los hechos probados quinto, sexto y séptimo en que se apoya la sentencia aportada para comparación pone de relieve que tal apreciación no es exacta. Entre las tareas o funciones laborales desempeñadas por las empleadas contratadas para la nueva actividad de 'información y gestión de pensiones no contributivas' figuran varias que tienen que ver indudablemente con dicha actividad: 'tramitación de prestaciones individuales en secciones de tercera edad', 'elaboración de cartas a beneficiarios de ayuda a domicilio', 'citaciones de convocatorias de reunión de asociaciones', 'propuestas, resoluciones y comunicaciones de ayuda individual'.

TERCERO

A pesar de la sustancial igualdad de los litigios enjuiciados en la sentencia recurrida y en la sentencia de contraste, la divergencia en la resolución jurisdiccional de los mismos es patente. La sentencia recurrida razona que la nueva actividad de gestión de prestaciones desarrollada por la entidad gestora como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 26/1990 genera durante un período de tiempo más o menos prolongado un trabajo adicional de puesta en marcha que justifica la contratación de duración determinada, y excluye la calificación de fraude de ley. Para la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia existe en el caso, a lo sumo, una elección equivocada del tipo contractual, que no lleva consigo por sí misma conducta fradulenta.

A la conclusión contraria llega la sentencia de constraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, para la que la calificación de fraude de ley deriva directamente de la falta de cobertura en la 'causa amparadora' específica pactada en el contrato temporal; lo que ocurre a juicio de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León cuando, como sucedía en el caso, parte de las tareas o funciones laborales se desarrollan en servicios ordinarios y normales de la gestión de la entidad asistencial.

CUARTO

La solución correcta a la cuestión planteada es la que contiene la sentencia recurrida. El fraude de ley que define el art. 6.4 del Código civil, y al que se refiere el art. 15.3 (antes 15.7) del ET es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundido con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial. En concreto, el 'error iuris' sobre la causa justificativa del contrato de trabajo de duración determinada que se ajusta a la situación objetiva de la organización de trabajo (que puede producirse y se produce de hecho con cierta frecuencia ante la pluralidad de modalidades de contratación) no da lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley (últimamente, TS 4-7-94, 2-11-94, 17 y 18-5-95, 15-6-95, 10-10-95, entre otras).

QUINTO

La conclusión obligada de las consideraciones anteriores es que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA PatriciaY DON Jose Pedro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 26 de enero de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el de de 199 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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