STS, 2 de Junio de 1995

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3083/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Suárez García en nombre y representación de la CONSEJERIA DE INTERIOR Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 1 de Julio de 1994, recaída en el recurso de suplicación nº 703/94, formulado contra la sentencia dictada el 12 de Enero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en autos sobre "despido", seguidos a instancia de Dª Amparocontra la Consejería de Interior y Administraciones Públicas del Principado de Asturias.

Ha comparecido en concepto de recurrida, Dª Amparo, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por Dª Amparo, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, de fecha 12 de Enero de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimar la demanda formulada por Dª Amparocontra EL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONSEJERIA DE INTERIOR Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, absolviéndole de la pretensión deducida por la parte demandante."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del PRINCIPADO DE ASTURIAS, en la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación del Principado de Asturias, con la categoría de Agente de Asesoramiento y Promoción Empresarial. Percibe un salario diario en computo anual de 8.450 ptas. 2º) La actora comenzó a prestar servicios en día 1º de junio de 1988 en virtud de contrato suscrito al amparo del R.D. 1989/84 de 17 de octubre, con la categoría ya citada y prestando sus servicios en la localidad de Ribadesella. El día 3 de Abril de 1989 la actora recibió notificación de finalización del referido contrato con efecto de 31 de Mayo de 1989, no obstante el día 30 de Mayo de 1989, dicho contrato fue prorrogado por otros seis meses. 3º) El día 1º de Octubre de 1989 la actora recibió notificación de cese con efecto de Noviembre de 1989, en que efectivamente cesó. 4º) El día 1º de Diciembre de 1989 la actora suscribió un nuevo contrato al amparo de lo previsto en el art. 4 del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre, de interinidad con "la finalidad de cubrir la vacante existente en la oficina de Asesoramiento y Promoción Empresarial en tanto sea provista en propiedad en virtud de Convocatoria de oposición que fué publicada en el BOPA el 16 de Octubre de 1989, quedando extinguido en el momento en que se provea en propiedad dicha plaza". 5º) El día 23 de Mayo de 1990 la actora recibió notificación en la que se le comunica, que el 31 de mayo de 1990 quedará rescindida la relación laboral con la Administración del Principado de conformidad con lo establecido en la cláusula 2ª del contrato suscrito el 1º de Diciembre de 1989. 6º) El día 1º de Junio de 1990 la actora suscribe nuevo contrato, al amparo del R.D. 1989/84, con una duración de seis meses, haciéndose constar en el mismo que el contrato de trabajo sería en la oficina de Mieres. 7º) El día 1º de Octubre de 1990 la actora recibió notificación de la Administración del Principado, en la que se le comunicó la rescisión de la relación laboral el día 30 de noviembre de 1990 por finalización de contrato. 8º) El 1º de Diciembre de 1990 la actora suscribió contrato de interinidad al amparo del R.D. 2104/84 en cuya cláusula séptima, se establece que: "El presente contrato tiene la finalidad de cubrir la vacante existente en D.R. Economía y Planificación, en tanto sea provista en propiedad en virtud de la convocatoria de Concurso Oposición que fue publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia el 22 de Agosto de 1990 y quedará extinguido en el momento en que se provea en propiedad dicha plaza". 9º) En dicho concurso- oposición el Tribunal formuló propuesta de contratación a favor de Begoñay Julia. Como consecuencia de la conclusión del proceso selectivo resultaron vacantes cuatro de las plazas ofertadas. Por Resolución de 28 de Junio de 1991 del Director Regional de la Función Pública se concertó contrato de trabajo con las anteriormente nombradas, como Agentes de Promoción Empresarial. 10º) En dicho periodo de prestación de la actora fue trasladada a la oficina de Luarca en donde permaneció hasta su cese. 11º) Por acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias adoptado en su reunión del día 29 de Julio de 1993 (BOPA nº 190 de 17 de Agosto) se determinó que la totalidad de los puestos de trabajo incardinados en el Servicio de Asesoramiento y promoción Empresarial quedasen reservadas a funcionarios públicos y en consecuencia se procedió a la transformación de los puestos vacantes y cubiertas por personal laboral temporal en puesto de trabajo reservados a funcionarios. 12º) El día 30 de Septiembre de 1993 la actora recibió comunicación del siguiente tenor literal: "Por la presente pongo en su conocimiento que por Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias el puesto de trabajo por Vd. desempeñado, en virtud de contrato de trabajo suscrito en fecha 1º de Diciembre de 1990, al amparo del R.D. 2104/84 ha sido amortizado y transformado en plaza de personal funcionario de nueva creación. Por tal motivo el próximo día 30 de Septiembre, quedará rescindida su relación laboral con ésta Empresa, sin perjuicio de su nombramiento, sin solución de continuidad, como funcionario interino para la plaza de nueva creación". 13º) Desde el día 1º de Octubre de 1993 la actora viene desempeñando el mismo puesto de trabajo como funcionaria interina. 14º) La actora ha agotado la vía administrativa."

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 1 de Julio de 1994, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Amparocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en los autos sobre despido seguidos a instancia de la recurrente contra la Administración del Principado de Asturias, revocamos la sentencia de instancia y declaramos nulo el despido de la actora condenando a la Administración demandada a su inmediata readmisión, en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquel, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar."

CUARTO

Por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en recurso de suplicación nº 703/94, alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 9 de octubre de 1992 y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, de 24 de mayo de 1991; y con las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 25 de mayo, 30 de junio, 21 y 22 de septiembre de 1993, y 14 de marzo de 1994.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar procedente en parte el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos cuestiones distintas son propuestas en el recurso, una la legalidad de la extinción de la relación laboral que vinculó a las partes, otra subsidiaria para el supuesto de no prosperar la primera, que el despido declarado nulo sea calificado de improcedente. Cada una de estas cuestiones es precedida de la previa contradicción entre sentencias que faculta a esta Sala para entrar a conocer del fondo de las denuncias legales que fundamentan el recurso. Con respecto a la primera cuestión, el recurso estima que la sentencia impugnada es contraria a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de octubre de 1992. Con respecto a la segunda, se aducen siete sentencias, cinco de esta Sala y dos de Tribunales Superiores de Justicia. Como expone el Ministerio Fiscal en su dictamen, al no concurrir la contradicción entre las sentencias recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía habrá de limitarse este Tribunal a conocer solo de la segunda cuestión objeto del recurso. Por ello, es necesario en primer lugar razonar la falta de contradicción entre la sentencia impugnada y la de 9.X.92.

SEGUNDO

Son semejantes la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en que ambas tienen como supuesto de hecho trabajadores contratados por Administraciones Públicas al amparo del Real Decreto 2104/84, y en que en el último de los contratos celebrados se refieren a plazas vacantes, pero pese a esta similitud tienen probadas diferencias que hacen que no pueda aplicarse el mismo derecho y doctrina a sus supuestos fácticos. Así en la sentencia recurrida se trata de una trabajadora que comenzó a trabajar para la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias en Junio de 1988, que suscribió un primer contrato de fomento de empleo seguido de varios de interinidad, el último de los cuales tiene fecha de 1º de Diciembre de 1990, en dicho contrato no se especificaba la plaza que había de desempeñar la actora y durante su vigencia fué trasladada a Mieres, dándose por rescindida la relación laboral mediante comunicación escrita de 30 de septiembre de 1993 en razón a que el puesto que desempeñaba había sido amortizado. A diferencia de estos hechos en la sentencia traída como contraria los actores comenzaron a trabajar para el Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Marbella en 14.1.991, en virtud de un contrato para atender circunstancias del mercado al amparo del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre y finalizado este, el 30 del mismo año celebraron nuevo contrato para desempeñar las tareas de dos vacantes de auxiliares administrativos hasta tanto fueran cubiertas, al amparo también del Real Decreto 2104/84. En 13 de agosto de 1991 fué disuelto el Patronato Municipal de Deportes y amortizadas las plazas que ocupaban los dos trabajadores, lo que dió lugar a que se dieran por terminados los contratos. Son diferencias decisivas entre los hechos de una y otra sentencias las siguientes: a) las secuencias de los contratos temporales en uno y otro supuestos son distintas, b) en la sentencia recurrida se produce un traslado de la trabajadora a plaza distinta de la que venía ocupando y para la que fué contratada, produciéndose la extinción del contrato por la amortización de esta plaza para cuyo desempeño no fué contratada, y c) en la sentencia de contraste se produce el despido coincidiendo la amortización de las plazas desempeñadas con la extinción de la persona jurídica que contrato a los actores. Es claro por ello que no hay igualdad sustancial entre los hechos de las sentencias comparadas, por lo que la disparidad de sus fallos no implica contradicción entre ellos.

TERCERO

Para la segunda cuestión planteada, si la rescisión de un contrato celebrado en fraude de ley implica necesariamente que el despido realizado a su termino deba ser necesariamente calificado de nulo con independencia de que este sea comunicado con los requisitos legales, el recurso cita y documenta, como ya se dijo en varias sentencias con objeto de acreditar el presupuesto de contradicción pero basta considerar entre ellas, para tenerla por acreditada, la dictada por esta Sala en 30 de junio de 1993, pues en ella al igual que en la recurrida se contempla un despido que fué calificado de nulo en razón a que el contrato temporal cuyo termino dio lugar al mismo era estimado como celebrado en fraude de ley y, ello aunque el despido fué debidamente comunicado por escrito. Esta Sala, en la sentencia referida, casa la sentencia recurrida y califica el despido de improcedente. Es patente por ello, la contradicción de ambas sentencias en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Abierto el examen de la cuestión de fondo en esta materia por cumplirse el presupuesto de contradicción es necesario examinar la denuncia legal que a estos efectos articula el recurso, que cita como infringidos los arts. 55 nº 3 y 4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Denuncias legales que han de gozar de favorable acogida. Pues por una parte es doctrina constante que el calificativo de despido improcedente no es exclusivo del despido disciplinario si no que puede aplicarse a cualquier despido causal, en el que el empresario alega en la carta de despido una determinada causa de extinción de la relación laboral aunque esta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, pues la falta de validez , vigencia, operatividad o eficacia de la causa alegada acarrea la improcedencia del despido, por otra parte la sentencia ya citada de 30 de junio de 1993 razona que aun admitiendo que el contrato temporal extinguido, hubiera sido celebrado en fraude de ley, ello por si solo significaría a tenor del artículo 6º nº 4 del Código Civil y 15.7 del Estatuto que dicho contrato tiene carácter indefinido, pero el acto del despido para ser declarado nulo habría de estar comprendido dentro del supuesto del artículo 55 nº 3 segundo párrafo o en alguno de los previstos en el nº 2 del artículo 108 de la Ley de Procedimiento Laboral, preceptos ambos que se complementan, por lo que la comunicación escrita prevista en el artículo 55 nº 1 del Estatuto es aplicable tanto al despido disciplinario como a cualquier extinción de la relación laboral en que se alegue una causa legitima, sea ella o no cierta, pues esta comunicación cuando cumple los requisitos legales es garantía para el trabajador despedido a efectos de posibilitar su defensa, siendo en el procedimiento judicial donde ha de acreditarse si concurre o no la causa alegada pendiendo del éxito de la prueba la calificación de procedente o improcedente del despido, mientras que la nulidad esta reservada a la falta o defectuosa comunicación del despido o a que este sea subsumible en alguno de los supuestos prevenidos en los apartados b) a e) del nº 2 del artículo 108 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Lo razonado precedentemente obliga a estimar el recurso, en los términos planteados en su segundo motivo, pues la sentencia interpreta erróneamente los preceptos mencionados en el anterior fundamento, quebrantando con ello la unidad en la aplicación del derecho, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal procede casar y anular la sentencia recurrida y en cumplimiento del artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de resolverse el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo solo en la petición de declarar el despido improcedente pero no nulo, sin que proceda hacer condena en costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la CONSEJERIA DE INTERIOR Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia de 1 de Julio de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Dª Amparocontra la sentencia de 12 de Enero de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila en autos sobre despido, instados por Dª Amparofrente a la entidad hoy recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce estimamos en parte dicho recurso y con revocación de la sentencia de instancia estimamos en parte la demanda, declaramos improcedente el despido acordado en 30 de Septiembre de 1993, condenando a la entidad demandada a que reincorpore a la actora en su puesto de trabajo o la abone la indemnización prevenida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, optando por una ú otra alternativa en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia entendiendo que opta por la primera alternativa si no hiciera uso de la opción, sin que proceda condenar al abono de los salarios de tramitación puesto que la demandada desde el día siguiente al cese la trabajadora viene desempeñando la plaza como interina. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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