STS, 30 de Noviembre de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1719/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de Servicios Sociales, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de marzo de 1996, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación interpuesto por Dª Catalinacontra la dictada el 28 de octubre de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicha Sra. Catalinafrente al mencionado Instituto, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 1994, el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda sobre DESPIDO formulada por Dª. Catalinacontra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de todos los pedimentos contra él formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º.- Con fecha de 20 de junio de 1.991 se celebró un contrato de trabajo ente la actora Dª. Catalinay el INSERSO, ajustado a la modalidad temporal por lanzamiento de nueva actividad, consistente en la celebración y gestión de la Ley 26/1.990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas iniciándose la misma con fecha de 15.04.91, terminando por tanto el periodo de lanzamiento el 15.4.94.- 2º. Dicho contrato tenía una duración pactada de seis meses (entre 3 de julio de 1.991 hasta el 2 de febrero de 1.992), siendo objeto de diversas prórrogas, siendo la última de ellas con vencimiento de 2.7.94.- 3º. La actora prestó sus servicios para la demandada con la categoría profesional de Ordenanza y una retribución por todos los conceptos de 91.550 pts., desempeñando sus funciones en la Oficina de Información del Ministerio de Asuntos Sociales, nº 5 de Madrid, C/ Andrés Mellado.- 4º. Por parte del INSERSO se participa a la demandante, mediante comunicación escrita de 22 de junio de 1.994, que con fecha de 2.7.94 cesaba en la prestación de servicios como Ordenanza en el centro de Andrés Mellado. 5º. La demandante no ostenta cargo alguno de representación sindical.- 6º. Por la actora se formuló reclamación previa ante el INSERSO el 22 de julio de 1.994, que fue desestimada el día 22 de septiembre de 1.994 por resolución del INSERSO en dicha fecha".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Catalina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Catalina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTICINCO DE LOS DE MADRID, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y para (sic) estimación de la demanda, declaramos improcedente el despido de la actora y condenamos al Instituto demandado a que, a su elección, readmita a la actora o le abone la indemnización legalmente establecida, cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir por la actora desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, esto último con los límites que establece el artículo 56, apartado 1 b) y 5 del Estatuto de los Trabajadores, hoy artículos 56.1 b) y 57 del nuevo Texto Refundido".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón y de la Comunidad Valenciana, de 23 de diciembre de 1.994 y 12 de junio de 1.995, respectivamente. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 5 del Real Decreto 2104/84.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 1996, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La relación laboral traída al proceso fue constituida mediante contrató suscrito por la demandante y el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO), acogiéndose a la modalidad autorizada por el artículo 15.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, en el se precisaba que la actividad de nuevo lanzamiento se había iniciado el 15 de abril de 1991, fecha anterior al comienzo de la prestación de servicios, lo que acaeció el 3 de julio del citado año. La duración inicialmente atribuida a la relación laboral así nacida, fue de seis meses, ampliada por prórrogas sucesivas, finalizando la última el 2 de julio de 1994, fecha esta en que el INSERSO impuso el cese a la trabajadora, fundándolo en el cumplimiento del término pactado. Interpuesta demanda, el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid dictó sentencia desestimando la pretensión. Pero deducido recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la suya de 5 de marzo de 1996, revocó aquella y acogió la interpuesta, declarando que el cese impugnado constituía despido improcedente e imponiendo la condena correspondiente.

  1. El INSERSO ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia de suplicación, sosteniendo que su pronunciamiento es contrario al dictado, ante supuestos iguales, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón y Comunidad Valenciana, con fecha de 23 de diciembre de 1994 y 12 de junio de 1995, respectivamente.

  2. No es dudoso que con la aportación certificada de las mencionadas sentencias, ambas firmes al tiempo de publicación de la recurrida, ha quedado suficientemente acreditado el cumplimiento del presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que, efectuada la necesaria comparación, se aprecia que entre la pretensión a la que ha dado respuesta la sentencia recurrida y las resueltas por aquellas, existe simetría subjetiva e igualdad sustancial en sus hechos, fundamentos y peticiones, siendo distintos los pronunciamientos. En tal sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal, careciendo de fundamento la alegación en contrario que hace la parte recurrida en su escrito de impugnación. Procede, en su consecuencia, entrar a conocer del motivo de casación que alega el INSERSO, mediante el que denuncia infracción de lo establecido por el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores y por el artículo 5 del Real Decreto 2104/1984.

SEGUNDO

1. Con carácter previo a la respuesta al motivo de casación alegado, conviene advertir que en el supuesto litigioso, asi como en los resueltos por las sentencias aportados para cotejo, la legalidad aplicable es la anterior a la reformada por Ley 11/1994, cuestión no discutida y que es evidente, dado lo dispuesto por la transitoria séptima del vigente texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. De ahí que la norma reglamentaria invocada sea el Real Decreto 2104/1984 y no el 2546/1994.

  1. En el supuesto controvertido la relación laboral que vinculó a las partes tuvo una duración que sobrepasó el periodo de lanzamiento de la nueva actividad -esta se inició el 15 de abril de 1991 y el cese se impuso el 2 de julio de 1994-, aunque no la de tres años, fijada como máxima para el contrato temporal al que se acogieron las partes, dado que la prestación de servicios dio comienzo el 3 de julio de 1991 y el cese se impuso en la fecha antes indicada. Siendo ello así y teniendo en cuenta el régimen legal aplicable al contrato litigioso, resulta evidente que la sentencia impugnada no incurrió en las infracciones que se denuncian. En efecto:

    1. El artículo 15.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción precedente, que es la aplicable al caso, determinaba que"transcurrido un plazo de tres años desde el lanzamiento de la nueva actividad, los trabajadores que continúen contratados lo serán por tiempo indefinido". Tal mandato legal, cuya clara literalidad no permitía interpretación que atenuara su rigor, fijaba una duración, máxima e insuperable, para la relación laboral que se constituyera a su amparo, siendo "dies a quo" para su cómputo, no el del inicio de la prestación de servicios, sino el de comienzo de la actividad nueva que fuera lanzada. Las consecuencias anudadas a sobrepasar dicha duración no eran las de generar presunción "iuris tantum" en favor de la fijeza; consistían en la conversión automática de tal relación en por tiempo indefinido. Consiguientemente, la transgresión a tal mandato no podía merecer la consideración de mera irregularidad formal que, en cuanto tal, no perjudicara la temporalidad del vínculo, sino límite que afectaba a su esencia. No cabe, por tanto, apreciar la infracción del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, denuncia que se hace, por cierto, sin precisar el apartado del mismo sobre el que esta versa.

    2. Por otra parte, aun para supuestos en que coincidiera el comienzo de la prestación de servicios y la fecha del lanzamiento de la nueva actividad, la duración del contrato no podía sobrepasar tampoco el plazo máximo de tres años, determinando lo contrario, igualmente, que la relación deviniera en por tiempo indefinido, tal como declaró esta Sala en sentencia de 11 de febrero de 1991, dando interpretación ajustada a lo dispuesto por los artículos 15.3 y 49,3, ambos también del Estatuto de los Trabajadores.

    3. Argumenta la parte recurrente que el artículo 5. 2 c) del Real Decreto 2104/1984 determinaba que cada prórroga que se pactara no podría tener una duración inferior a seis meses, por lo cual, cuando la prestación de servicios fuera iniciada después de lanzada la nueva actividad, podría ocurrir que la última convenida, cual ocurrió en el supuesto litigioso, alcanzara su término después de vencido el plazo máximo de tres años, sin que a ello fuera anudable la consecuencia a la que llega la sentencia que impugna. Tal argumentación carece de consistencia, pues la norma reglamentaria no podía alterar el mandato legal al que daba desarrollo, lo que tampoco hacía, pues cuidaba en precisar que en ningún caso el tiempo acumulado, incluido el de las prórogas, pudiera exceder del máximo establecido. Consiguientemente, el mandato indicado no cabía interpretarlo en el sentido de que la última que se pactare, cuando para el cumplimiento del plazo máximo de tres años restare a la sazón menos del citado periodo, pudiera sobrepasar el mencionado máximo. En tal caso, si las partes desearen mantener la relación hasta dichos tres años, bastaría con no pactar prórroga alguna y mantener la prestación de servicios, en cuyo caso, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, se lograría el mencionado propósito.

  2. Los razonamientos que preceden fuerzan a la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, dado lo que previene el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y apreciarse normalidad procesal.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de Servicios Sociales, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de marzo de 1996, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación interpuesto por Dª Catalinacontra la dictada el 28 de octubre de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicha Sra. Catalinafrente al mencionado Instituto, sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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