STS, 17 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Julio 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Doña María Cristina González Alonso, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, D. Arturoy D. Felix, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 15 de octubre de 1997, dictada en recurso de suplicación número 666/97, formulado por D. Jesus Miguely otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén, de fecha 20 de diciembre de 1996, en virtud de demanda formulada por D. Jesus Miguel, D. ArturoY D. Felix, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA, en reclamación sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de diciembre de 1996, el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Jesus Miguel, D. ArturoY D. Felix, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA, en reclamación sobre DESPIDO, en la que como hechos probados figuran los siguiente:

"PRIMERO.- El actor D. Jesus Miguel, con D.N.I. NUM000, venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Corporación demandada como portero de la Piscina Municipal desde el 6 de julio de 1994 al 11 de septiembre de 1994, con la categoría de peón de albañil para obra determinada, acondicionamiento de la calle Real y Jardines del 12 de septiembre de 1994 al 8 de junio de 19954, para nueva obra determinada en adecuación de la travesía de antigua carretera del Centenillo de la Carolina, desde el 9 de junio de 1995, comunicándosele su cese en 11 de octubre de 1995. SEGUNDO.- El actor D. Arturo, con D.N.I. NUM001, venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Corporación demandada como Oficial 2ªº Albañil para la rehabilitación, desde el 6 de mayo de 1993 al 31 de marzo de 1995, con la misma categoría para acondicionar la red de abastecimiento de agua de la C/Socorro desde el 3 de abril de 1995 a agosto de 1995, con igual categoría para el acondicionamiento de la carretera del Centenillo, notificándosele su cese en 9 de octubre de 1995. TERCERO.- El actor D. Felixcon D.N.I. nº NUM002venía prestando sus servicios como oficial de 1ª en la obra de pavimentación y condicionamiento de la Aldea Fernandina, del 27 de octubre de 1993 al 8 de junio de 1995, y posteriormente para el acondicionamiento de la carretera del Centenillo desde el 9 de junio de 1995, notificándole su cese en 11 de octubre de 1995. CUARTO.- que los actores interpusieron demanda en 27 de noviembre de 1995 contra la Corporación demandada dando lugar a los autos 1.278/95 del Juzgado de lo Social número 1, en los que se dictó sentencia en 9 de febrero de 1996 estimando las demanda y declarando la improcedencia de los despidos realizados, condenando a la Corporación demandada a que a su opción indemnizase a los actores o les readmitiese en sus puestos de trabajo, optando la Corporación demandada por la reincorporación a sus puestos de trabajo y percibiendo últimamente un salario mensual de 119.740.- pts, el primero de ellos, 129.040.- pts el segundo, y de 131.898.- pts el tercero. QUINTO.- Que en 24 de julio de 1996 se le comunicaron carta del Excmo. Ayuntamiento de La Carolina en la que se hacia constar que con fecha 23 de agosto de 1998 dejarían de prestar servicios en la empresa por la grave situación económica que mantiene el Ayuntamiento desde hace varios años, y la imposibilidad de seguir realizando obras por cuenta del Ayuntamiento, poniendo a su disposición las cantidades correspondientes, sin que hasta el momento de la interposición de la demanda se hayan hecho efectivas dichas cantidades SEXTO.- Que la Corporación demandada ha contratado desde el 1 de enero de 1996 a diversos trabajadores y desde el 23 de agosto de 1996, 64, de entre ellos 4 jOficiales de 1ª Albañil, y 20 peones de albañil. SÉPTIMO.- Que por la Consejería de Obras Públicas y Transportes se ha concedido al Excmo. Ayuntamiento demandado durante los años 94, 95 y 96 para diversas obras y concretamente en 1995 15.500.000.-pts. NOVENO.- Que el presupuesto Municipal de 1994 se aprobó en 6 de febrero de 1995, estando prorrogado durante el año 1995 é internamente para el año 1996. DECIMO.- Que los actores instaron reclamación previa en 10 de septiembre de 1996 y demanda en 15 de octubre de 1996".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por los actores que se dirán, y declarando la improcedencia de los despidos realizados, debo condenar y condeno a la Corporación demandada. EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA, a que a su opción y dentro del término legal, readmita a los actores en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que lo venían haciendo o les indemnice en las cantidades siguiente: a D. Jesus Miguel369.000.- pts; a D. Arturo, 620.452.- pts, y a D. Felix, 552.887.- pts., de cuyas cantidades podrán descontarse por la demandada, si se hubiesen abonado las puestas a disposición de los actores por indemnización en la extinción de sus contratos, y en uno ú otro caso, abone a cada uno de los actores como salarios de tramitación las cantidades siguientes: al primero 464.525.- pts, al segundo 500.604.- pts, y al tercero 511.692.- pts".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel, D. Arturoy D. Felix, por una parte y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA por otra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Jaén el día 20 de diciembre de 1996, en autos seguidos a instancia de D. Jesus Miguel, D, Arturoy D. Felix, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Dª Mª CRISTINA GONZÁLEZ ALONSO, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, el día 24 de enero de 1995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 30 de abril de 1998, se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pese haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 14 de julio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los accionantes que promueven el presente recurso de casación unificadora, habían promovido demanda impugnando la decisión del Excmo. Ayuntamiento de la Carolina, notificándoles su despido por causas económicas Por sentencia del Juzgado de la Ciudad de Jaén del día 20 de diciembre de 1996, se acogió su pretensión, y se declaró la improcedencia del despido, con las consecuencias que se derivan de esta declaración y que se consignan en su parte dispositiva.

Ambas partes interpusieron recurso de suplicación, que fueron desestimados por la sentencia combatida, que es la dictada por la Sala de lo Social de Granada, del Tribunal Superior de Andalucía, del 15 de octubre de 1997, que confirmó la de instancia.

Son hechos probados de la misma que interesan a los efectos del presente recurso: Que los tres actores, con las categorías de portero de piscina municipal, Oficial 2ª albañil y Oficial 1ª en obras de pavimentación respectivamente, habían interpuesto demanda el 27 de noviembre de 1995, que fué estimada por sentencia del 9 de febrero de 1996, que declaró la improcedencia de sus despidos optando el demandado por la reincorporación a su puesto de trabajo; que el día 27 de julio de 1996 el Excmo. Ayuntamiento demandado les comunicó que al siguiente día 23 de agosto dejarían de restar servicios por la grave situación económica del mismo, sin que a la fecha de la presentación del escrito iniciador del procedimiento se hubieran hecho efectivas las cantidades que en la carta se indicaba que se ponían a disposición de los actores; que la Corporación demandada ha contratado desde el 1 de enero de 1996 a diversos trabajadores, y desde el 23 de agosto de 1996 a 64, de ellos 4 oficiales de 1ª albañil, y 20 peones de albañil; que los actores formularon reclamación previa el día 10 de septiembre de 1996 y demanda el 15 de octubre del mismo año.

Como sentencia de comparación se cita la de la Sala de los Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León del 24 de enero de 1995 que tiene la condición de firmeza; en ella se contemplan como hechos la situación de dos trabajadores, que recibieron carta en la que se les comunica su cese por causas económicas con efectos al 8 de septiembre de 1994, teniendo a su disposición a partir de ese momento una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, concretando el importe de la que correspondía a cada uno de los actores. La sentencia entendió que al no quedar constatado que les fuera realmente abonada la citada indemnización, la decisión empresarial era nula, revocando es este sentido la sentencia de instancia y estimando la pretensión ejercitada.

La cuestión que se plantea en el presente recurso es la determinar el sentido y alcance de la expresión utilizada por el legislador en el apartado b) del nº 1 del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores "De poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio." Concurre el requisito o presupuesto de la contradicción, exigido n el art. 217 L.P.L. para viabilizar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues es evidente que existe la misma situación de los litigantes en relación con los hechos, fundamentos, y pretensiones substancialmente iguales, llegando las sentencias comparadas a pronunciamientos distintos que producen quebranto en la unificación de la interpretación del derecho.

SEGUNDO

El examen de las infracciones jurídicas denunciadas contempla los artículos 51. 52.c 55.6, como presupuestos y defectos en la interpretación del apartado b) del nº 1 del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con su número 4, que impone, como hemos visto la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la comunicación, la indemnización que se contempla, sancionando el incumplimiento con la calificación de nulidad de la decisión empresarial.

En el desarrollo del motivo se razona, que no se puede confundir la puesta a disposición con la entrega efectiva, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial que cita en apoyo de su postura, entiende que el mandato legal solo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido "sin solución de continuidad, sin precisión de ningún otro trámite la indemnización se debe poner a disposición del actor, lo que no ocurrió en el supuesto litigioso donde hasta el momento de la presentación de la demanda no se abonó la cantidad pese a que los actores la habían solicitado en la reclamación previa".

Al Estado le interesa que las partes actúen en el cumplimiento de sus obligaciones con la debida prontitud y diligencia, ya que con ello se contribuye a lograr la paz social y por ello impone mandatos como los regulados, por ejemplo, en los artículos 1101, 1108, 1109, 1724 del Código Civil, o el resarcimiento que se contempla en el párrafo cuarto del art 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero en el ámbito del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social el retraso en el cumplimiento adquiere un matiz especial, en tanto en cuanto el trabajador no puede ver demorada la efectividad de la obligación sinalagmática, o la cobertura de la deuda de seguridad social, ya que con esos cumplimientos se cubren necesidades perentorias y muchas veces vitales. De ahí que tradicionalmente se impone al patrono, como hacía antigua Ley del Contrato de Trabajo, el pago del jornal dentro de la jornada o inmediatamente después de terminase ésta, sin que el percibo del salario en periodos superiores pudiera exceder del mes, obligación de puntualidad que se reitera en los arts 4.2 y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores sin que el pago pueda superar el plazo del mes. En relación con las obligaciones que derivan de la Seguridad Social , por ejemplo, las prestaciones de incapacidad temporal en el caso de incumplimiento del patrono de las obligaciones de colaboración obligatoria, la Entidad Gestora adoptará con toda urgencia como dice el art 19 de la Orden del 25 de Noviembre de 1966, las medidas necesarias para corregir la falta. En materia de efectividad de las resoluciones judiciales en reconocimiento de los derechos del trabajador, vemos como el legislador impone por ejemplo la continuación en el pago de los salarios de tramitación, o el abono de las prestaciones reconocidas durante la tramitación de los recursos, sin obligación de reintegrar en el caso de quedar sin efecto el reconocimiento. Con esta simple referencia a varias de las medidas de las múltiples que adopta el legislador, la Sala únicamente quiere poner de relieve ese principio de perentoriedad que ha de regir en esta materia.

Centrándonos en la que nos ocupa el Real Decreto Ley 17/1977 sobre Relaciones de Trabajo, que liberalizó la del despido en relación con la legislación anterior, al regular en su art 40 la forma de dar efectividad al de carácter objetivo regulado en el artículo anterior, ya exigía poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la correspondiente indemnización, con la salvedad, en relación con el sistema actual, que aunque se declaraba el despido nulo por incumplimiento de los requisitos de forma, sus efectos se equiparaban al despido improcedente En el Estatuto de los Trabajadores, se abandona es referencia del salario de una semana por año de servicio de la regulación anterior, y el despido nulo que tiene lugar por ese incumplimiento formal, tiene como efecto la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir.

Por ello, ya esta Sala en sus sentencias del 11 de junio y 20 de noviembre de 1982, citadas en la del 29 de abril de 1988, y posteriormente en la del 2 de octubre de l986, ha señalado como se cita en el recurso, "que el mandato legal solo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley le confiere".

Las modificaciones legales posteriores no puede cambiar el sentido de esta doctrina y lejos de ello confirman su idoneidad y vigencia por cuanto:

  1. Persisten las mismas expresiones de "poner a disposición del trabajador, simultáneamente" esa indemnización. El verbo poner tiene como una de sus acepciones la de entregar, dar, y en este sentido la emplea el legislador.

  2. La acción o efecto de disponer, es el de usar uno cualquiera de los derechos inherentes a la propiedad o disposición de los bienes como determina el Real Diccionario de la Lengua.

  3. Este poner a disposición lo matiza el legislador diciendo que la misma ha de hacerse simultáneamente es decir al mismo tiempo. De acuerdo con esta interpretación gramatical se exige la entrega de la cantidad, o el percibo sin dilación del que habla esa jurisprudencia.

TERCERO

Desde otro canon interpretativo hay que tener en cuenta 1.-Inicialmente la declaración de nulidad producía los mismos efectos que la establecida para el despido disciplinario, y es sabido que en éste, cuyo efecto era la inmediata readmisión del trabajador, se producía esa nulidad, entre otros, en el caso de incumplimiento de los requisitos de forma escrita.

  1. - Las reformas posteriores vienen a poner de relieve la importancia que da el legislador a esa puesta a disposición El texto de Procedimiento Laboral de 1990, en su art 122 reiterando lo dispuesto en el art 53 del Estatuto de los Trabajadores, señalaba esta nulidad para el despido objetivo, entre otros supuestos, en el de falta de la comunicación escrita con expresión de su causa al igual que ocurría en el despido disciplinario, y con carácter autónomo independiente, en el supuesto de la falta de puesta a disposición que nos ocupa.

3-. La publicación de la ley 11/1994 del 19 de mayo, introdujo una profunda modificación en esta materia, por cuando, si bien mantiene la exigencia de forma del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, su incumplimiento no determina la declaración de nulidad, que se reserva únicamente para las causas de discriminación prohibidas por la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de los derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador. Por el contrario en el despido objetivo, con nueva redacción del apartado c) del art 52 según la ley 8/1997 del 16 de mayo, sin perjuicio de recoger estas nuevas causas de nulidad, al igual que en el disciplinario, mantiene esa declaración de nulidad por incumplimiento de los requisitos formales del número primero del articulo, es decir: a) la comunicación escrita expresando la causa y b) en segundo lugar, con la misma expresión diferenciada establecida ya en el Decreto Ley de 1977, por falta da puesta a disposición de la indemnización de veinte días por año de servicio.

Ello únicamente puede significar que el legislador mantiene con la misma fuerza originaria la sanción de nulidad que se extiende a los dos requisitos, cuando se mitigó en relación con la forma escrita, con expresión de su causa para el despido disciplinario.

Pero la voluntad del legislador de exigir esa puesta a disposición en los términos que señala la doctrina de la Sala anteriormente indicada, se pone de manifiesto cuando comprendiendo que si el despido de produce por causas económicas, y pueden darse situaciones en las que es la imposible cumplir la exigencia legal, autoriza la no puesta a disposición siempre que la misma se haga constar en la comunicación escrita como se expresa en el párrafo segundo del apartado b) del nº 1 del artículo 53, manteniendo no obstante la sanción de nulidad si no se cumplen los requisitos establecidos en dicho número.

CUARTO

Por todo ello hay que concluir que la doctrina correcta es la mantenida en la sentencia de contraste, y como en el Excmo. Ayuntamiento demandado incumplió esa exigencia legal por cuanto no realiza la puesta a disposición de los actores, aun en el momento de interponerse la demanda, pese a solicitarse su entrega en la reclamación previa, y sin que conste que lo hubiera efectuado en un momento posterior,- circunstancia que ya sería intranscedente- hay que concluir que por la sentencia combatida se cometieron las infracciones denunciadas, lo que lleva a la estimación del motivo y del recurso para casar y anular dicha sentencia. Y entrando a conocer del recurso de Suplicación, procede su estimación para anular la sentencia de instancia, y estimar la demanda condenado a dicho demandado, hoy recurrido, a estar y pasar por la declaración de la nulidad del despido de que fueron objeto los actores, con las consecuencias que se derivan de esa declaración y que se establecen en el numero 6 del articulo 55 del Estatuto de los Trabajadores

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dña Mª Cristina González Alonso en nombre y representación de D. Jesus Miguel, D. Arturoy D. Felix, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el día 15 de octubre de 1997 en el recurso de suplicación nº 666/97 interpuesto por dichos demandantes contra la sentencia del Juzgado de Jaén del 20 de diciembre de 1996 dictada en los autos 880/96, en virtud de demanda promovida por despido. Revocamos dicha sentencia y con estimación de la referida demanda debemos declarar y declaramos la nulidad del despido de que fueron objeto los actores condenado al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA a estar y pasar por esta declaración y a que los readmita en su mismo puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 23 de agosto de 1996. Con imposición de costas, y abono de los honorarios en cuantía de 100.000 ptas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 14/10/98

Recurso Num.: 151/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Jesús González Peña

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

Reproducido por: CDT

RECTIFICACIÓN DE ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN

Recurso Num.: 151/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Jesús González Peña

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Fernández Magester

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Jesús González Peña

D. José María Botana López

D. Gonzalo Moliner Tamborero

D. José María Marín Correa

_______________________

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GONZÁLEZ PEÑAH E C H O S

ÚNICO.- Que en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 151/98, interpuesto por la Procuradora Dña Cristina González Alonso, en nombre y representación de Don Jesus Miguel, Don Arturoy Don Felix, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Andalucía dictada el día 15 de octubre de 1997, en el recurso de suplicación número 666/97 se dictó sentencia el día 17 de julio de 1998 estimando el referido recurso, y en su parte dispositiva se imponen las costas con abono de los honorarios en cuantía de 100.000 ptas, sin razonarse en la misma sobre la razón de esta condena

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Que el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra el principio de invariabilidad de las sentencias, que únicamente pueden ser alteradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, para aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan, permitiendo no obstante, en cualquier momento , la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos en cualquier momento.

Aunque esta aclaración ha de ser interpretada con carácter restrictivo por su carácter excepcional, esta limitación no impide las rectificaciones de errores materiales, cuando su existencia pueda inferirse "con toda certeza del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones, o interpretaciones, o cuando consistan en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial", poniendo en evidencia que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo, como dicen las sentencias del Tribunal Constitucional 23/1994 y 19 y 82 del año 1995.

La parte dispositiva de la sentencia contiene el pronunciamiento sobre costas anteriormente expresado, pero es evidente que no estamos en presencia de una parte vencida en el recurso , como indica el artículo 233 de la Ley Rituaria Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que en la sentencia se razone sobre la razón de ese pronunciamiento condenatorio de la parte dispositiva, a quien no tiene la condición de parte vencida en el recurso.

Estamos en presencia de un error de transcripción por vía informática, que procede rectificar, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por ello suprimir en de la parte dispositiva de la sentencia

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Rectificar el error de transcripción padecido en la parte dispositiva de la sentencia , dictada en el recurso 151/1998, el día 17 de julio de dicho año, suprimiendo de su parte dispositiva la expresión "con imposición de costas, y abono de los honorarios en cuantía de 100.000 ptas", sustituyendola por la expresión Sin Costas,

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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