STS, 7 de Marzo de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:1817
Número de Recurso2146/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier S.B., en la representación que ostenta de Dª. SILVIA L.G. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de abril de 1999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos nº 712/98 seguidos a instancia de Dª. SILVIA L.G. frente al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 1.999, el Juzgado de lo Social número 31 de los de, Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda por despido, interpuesta por DOÑA SILVIA L.G., vengo a absolver al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- DOÑA SILVIA L.G. trabajó para el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE con antigüedad de 1-10-1997, ostentando categoría profesional de mozo y percibiendo un salario de 111.577 pesetas mensuales sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- El contrato de trabajo, suscrito entre las partes se formalizó al amparo del RD

2546/1994, de 29 de diciembre, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, pactándose una duración de un año, desde el 1-10-1997 al 30-09_1998.- Dicho contrato obra en autos y se tiene por reproducido, destacándose, no obstante, que en su cláusula octava se acordó lo siguiente: En lo no previsto en este contrato se estará a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (modificado por la Ley 11/94, de 19 de mayo), en el Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre y el Convenio Colectivo de PERSONAL LABORAL DEL ANTERIOR MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES.- En las cláusulas adicionales del contrato se acordó lo siguiente: 1ª. El presente contrato se formula por el tiempo necesario para posibilitar la jubilación anticipada a los 64 años de D. SERAFÍN S.M., de acuerdo con lo establecido en el RD

1194/85, de 17 de julio, y, en todo caso, hasta que la vacante se cubra por cualquiera de los sistemas previstos en el vigente Convenio Colectivo.- 2ª. La vacante que se ocupa es el puesto nº 357, categoría profesional de Mozo nivel 10, de la Subdirección General de Medios informáticos y Servicios.- 3ª. La duración del presente contrato será de UN AÑO con carácter improrrogables.- 2º. El 30-09-1998 se notificó por escrito a la demandante la extinción de su contrato con efectos del mismo día.- 3º. No consta acreditado, que el Ministerio de Medio Ambiente haya convocado concurso para cubrir la vacante del trabajador sustituído por la demandante.- 4º. La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.- 5º. El convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones se publicó en el BOE de 1-12-98.- 6º. El 19-10-1998 la demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimado por resolución de 18-11-1998".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. SILVIA L.G., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA SILVIA L.G. frente a la sentencia de trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número treinta y uno de Madrid, en virtud de demanda formulada a su instancia contra EL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, en reclamación sobre DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus extremos".

CUARTO.- Por la representación procesal de Dª. SILVIA L.G. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de marzo de 1.998.

QUINTO.- Por providencia de fecha 25 de octubre de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de marzo de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante concertó con el Ministerio de Medio Ambiente contrato de trabajo, al amparo del Real Decreto 2546/1994, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, pactándose una duración de un año. La finalidad de tal contrato fue facilitar la jubilación anticipada de otro trabajador a los 64 años, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1194/1985. A la expiración del año se le notificó su cese, cuando la plaza que ocupa no había sido cubierta reglamentariamente, interponiendo la demanda por despido, que fue desestimada tanto en la instancia como en suplicación.

  1. - Frente a la sentencia de suplicación interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocando, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, resolución que, en supuesto en todo igual al presente, estimó en parte la demanda condenando a la demandada a la readmisión de los actores con la cualidad de interino por vacante. Esta resolución cumple los requisitos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del presente recurso, pues en supuesto coincidente con el de autos resolvió de manera contraria. Sin embargo, ha de destacarse que en la demanda, se postulaba la declaración de improcedencia del despido y el reintegro del trabajador a la plantilla del Ministerio de Medio Ambiente como personal laboral en activo. No obstante esta discrepancia se admite el recurso a trámite, debiendo la Sala pronunciarse sobre cual sea la doctrina correcta.

SEGUNDO.- Denuncia la recurrente la infracción de los artículos 3 del Real Decreto 1194/1985 y 4 del Real Decreto 2546/1994, en consonancia con el artículo 28 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Medio Ambiente.

El artículo 3º del Real Decreto 1194/1985, cuya infracción se denuncia en primer lugar, señala que, en los casos de jubilación anticipada, los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen podrán concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigente, excepto la contratación a tiempo parcial y eventuales por acumulación de tareas o exceso de pedidos. No se infringió esta norma al concertar el contrato, como de interinidad por vacante al amparo de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 2546/1994. El problema de autos consiste en determinar el efecto que sobre el contrato de la actora tenga el hecho de no haberse cubierto la vacante en el plazo reglamentariamente establecido. Mientras la recurrente mantiene, ahora, que su contrato deberá persistir como interino por vacante hasta que reglamentariamente se produzca la cobertura definitiva, la Administración, por el contrario, entiende que es su derecho resolver el contrato a la expiración del término pactado. Y esta última tesis, acogida por la sentencia que se recurre, es coincidente con la de esta Sala a partir de su sentencia de 22 de octubre de 1.997 en la que ya se estableció que el mero transcurso del plazo para la cobertura de la vacante, cualquiera que este sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido, sino el efecto contrario de facultar al empleador para dar por terminada la relación contractual con el trabajador interino. Cierto es que en el recurso ya no se postula la declaración del carácter indefinido del contrato de la actora. Ha modalizado su pretensión para adaptarla a la sentencia que invoca de contraste. Sin embargo la solución ha de ser la misma. Si la Administración tiene el derecho a resolver el contrato, una vez expirado el término, aunque no hubiese cubierto reglamentariamente la vacante, obvio es que no está obligada a efectuar una renovación o una prórroga del contrato de interinidad. Tal es la solución que se deriva del mandato del art. 4.c del Real Decreto citado al señalar que el contrato se extinguirá por el transcurso del plazo que resulte de aplicación en el supuesto de contratos celebrados por las Administraciones Públicas.

Es consecuencia de lo expuesto que hayamos de desestimar el recurso sin que haya lugar a imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier S.B., en la representación que ostenta de Dª. SILVIA L.G. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de abril de 1999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos nº 712/98 seguidos a instancia de Dª. SILVIA L.G. frente al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, sobre despido.

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