STS, 29 de Febrero de 2008

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2008:973
Número de Recurso2594/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Doña Blanca contra sentencia de 30 de abril de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 11 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Lugo nº 3 en autos seguidos por Doña Blanca, frente a Don Gerardo y "Coprosal SL" sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2003 el Juzgado de lo Social de Lugo nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda presentada por Doña Blanca, frente a Don Gerardo y "Coprosal SL", debo declarar y declaro que el cese de la actora producido el 9-10-03 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, condeno, solidariamente, a los codemandados a que en el plazo de CINCO días desde la notificación de esta sentencia, opten entre la readmisión de la actora o una indemnización de DOCE MIL NOVENTA Y UN euros y CINCUENTA Y CINCO céntimos (12.091,55 €), de no optar entre readmisión o indemnización se entiende que procede la primera. Condenando asimismo a los codemandados, solidariamente, al pago de los salarios dejados de percibir por la actora, desde la fecha del despido (9.10.03) hasta la notificación de la presente sentencia, cuya suma, computada hasta la fecha de la misma alcanza DOS MIL TRES euros y veinte céntimos (2003,20 €), devengándose, diariamente, 31,30 € hasta la efectiva readmisión".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.-La demandante, Doña Blanca, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios para las empresas Gerardo y "Coprosal SL", dedicadas a la actividad de construcción con las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad: 1-3-95. Categoría profesional: titulada superior contable. Salario mensual 934,15 euros, incluida prorrata de pagas extras. 2.-La actora suscribió los siguientes contratos: contrato de fomento de empleo el 1-3-95 con duración hasta el 1-3-96, con Coprosal SA, titulada superior como contable. Primera prórroga el 1-3-96 a 28-2-97, segunda prorroga de 1-3-97 a 28- 2-98. contrato con Gerardo de duración determinada como titulada superior contable desde el 3-3-98 a 10-11-00. Contrato de duración determinada con coprosal SL como titulada superior contable, desde el 13-11- 00. 3.-En informe de vida laboral consta: coprosal SL alta 1-3-95, baja 28-2-98. Gerardo alta 3-3-98 a baja 10-11-00. coprosal SL alta 13-11-00. 4.- Con fecha 24-9-03 Coprosal SL dirige escrito a la actora con el siguiente tenor literal: «por la presente ponemos en su conocimiento que el próximo 9-10-03 concluyen las labores propias de su especialidad profesional en la obra servicio objeto del contrato. Con tal motivo, le manifestamos nuestra intención de dar por extinguido su contrato de trabajo en la referida fecha, y ello en base a lo establecido en el artículo 49.1 del Real decreto Legislativo 1/1995 texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores. 5.-El codemandado Don Gerardo es administrador único de coprosal SL. Gerardo y Coprosal SL, tienen el mismo domicilio social, bolaño Ribadeneira 2 (Lugo). 6.-Según certifica el Sr. Secretario del Concello de Lugo, el 4-5-98 se acordó por el citado Concello adjudicación del procedimiento negociado para venta de inmueble sito en Ronda de la Muralla n° 142 que ocupaba el parque de bomberos. Que, en informe del servicio de intervención de 16-4-98, las ofertas más ventajosas económicamente resultaban las siguientes: 1ª Doña Blanca 2ª Don Emilio 3º. Coprosal SL 4ª Don Gerardo Resultando adjudicataria Doña Blanca en la cantidad de 149.507.148 ptas. 7.-La actora en nombre de coprosal SL realiza requerimiento notarial el 11-12- 02, que consta en autos y aquí se da pro reproducido. 8.-La actora asisten en nombre de la demandada a junta de comunidad de propietarios, RUA000 (antes DIRECCION000 ) 203-209 el 27-5-03. 9.-En el Diario "El Progreso" de mayo de 2002 se anuncia la venta de pisos en Sada-A Coruña, y Coprosal, Gerardo pisos en Avda. de las Américas esquina Músico de Falla, ofreciéndose en ambos anuncios el mismo n° de teléfono. 10.-Don Gerardo y esposa, representada por su esposa mediante poder y Don Gerardo en calidad de administrador único, eleva a públicos los acuerdos de la junta general de 30 de julio de 2002, entre otros, ampliar el capital social, mediante la creación de 2.440 nuevas participaciones sociales, la totalidad de las mismas son suscritas y desembolsadas por el Sr. Gerardo aportando la empresa o rama de actividad de negocio relacionado con compraventa, alquiler de todo tipo de inmueble, así como su promoción, que Don Gerardo ha venido desarrollando a título personal. 11.-En la actualidad el puesto de la actora es ocupado por otra persona. 12.-Se presentó papeleta de conciliación el 13-10-03, celebrándose el preceptivo acto el 27-10-03 que concluyó con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los demandados ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2004 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimado el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo y Coprosal SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo, con fecha 11-12-03, debemos revocar y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda inicial formulada por Dña. Blanca, debemos absolver y absolvemos libremente de la misma a los demandados".

CUARTO

Por la representación procesal de Doña Blanca se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 10 de enero de 1995.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora de este procedimiento interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 2.004 (rec. 1240/04), proponiendo como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria el 10 de enero de 1.995 (rec. 527/94). Y centra el debate en la calificación de su cese, sosteniendo que no debe considerarse lícito como sostiene la sentencia recurrida, sino que ha de calificarse de despido improcedente.

No obstante, el recurso es inviable dadas las graves deficiencias que presenta. La empresa recurrida alega, al impugnarlo, que el escrito de preparación no contiene la exposición sucinta de la contradicción; que en el de interposición no se hace una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; que no se da ese presupuesto entre las sentencias comparadas; y que no contiene la imprescindible fundamentación de la supuesta infracción legal. Por su parte el Ministerio Fiscal considera improcedente su admisión por falta de contradicción y de fundamentación de la infracción legal.

No existen los dos primeros defectos que aprecia la parte recurrida. El escrito de preparación del recurso cumple con los requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala al interpretar el art. 219.2 LPL (sentencias, entre otras, de 22-6-01, (rcud. 3006/00), 26-3-02 (rcud. 2504/01), 18-12-02 (rcud. 203/02), 30-9-03 (rcud. 3140/01) y las varias mas que en ellas se citan), pues contiene una exposición que permite identificar sin esfuerzo el núcleo básico de la contradicción, ya que explica suficientemente el sentido y alcance de la divergencia entre las resoluciones que pretende comparar. Así, advierte que la sentencia recurrida no ha considerado que su cese constituyera despido, señala luego que la resolución de instancia sí lo declaró improcedente por entender que las contrataciones temporales sucesivas lo fueron en fraude de ley; y finalmente cita las sentencias que considera contradictorias con la recurrida y razona que todas ellas también consideraron improcedente el despido cuando se acuerda tras una contratación de las mismas características que las examinadas por la resolución recurrida. Es claro pues que la discrepancia que se alega entre las sentencias concierne a la calificación que deba darse a esa reiterada contratación temporal y a sus consecuencias en orden al cese del trabajador.

De otro lado, la relación precisa y circunstanciada que exige el art. 222 LPL requiere, según nuestra doctrina, (ss. de 20-7-00 (rec. 1248/99), 16-9-04 (rcud. 2465/03), 15-2-05 (rcud. 1900/04) y 31-1-06 (rcud. 1857/04) entre otras) establecer la identidad de los supuestos a partir de los que se afirma la existencia de contradicción, mediante una argumentación sobre la concurrencia de las identidades del art. 217 LPL a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos.

El escrito de interposición del recurso efectúa dicha relación con la suficiente amplitud, por cuanto que comienza por precisar que el debate casacional debe resolver la disyuntiva que dilucidaron las sentencias comparadas consistente en declarar si el cese de un trabajador tras sucesivos contratos supuestamente celebrados en fraude de ley debe considerarse licito o por el contrario ha de calificarse de despido improcedente; a continuación detalla las peculiaridades de los sucesivos contratos temporales que contemplaron tanto la sentencia recurrida como la referencial y finalmente explica la contradictorio de sus pronunciamientos.

SEGUNDO

Si se dan, por el contrario, las otras dos deficiencias que destacan tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal.

En primer lugar, no concurre el presupuesto de la contradicción. Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala al interpretar el art. 217 LPL. La contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones, porque no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias de 27 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99), 21-7 y 21-12-03 (recs. 2112/02 y 4373/02) y 29-1 y 1-3-04 (recs. 1917/03 y 1149/03) entre otras muchas ).

En este caso no se da la necesaria identidad fáctica. Pues debatiéndose si cabe o no apreciar fraude de ley en la sucesiva contratación temporal de la actora, es muy distinta la secuencia contractual que se da en uno y otro supuesto. Así en el de la recurrida, consta que: a) la actora suscribió con la empresa "Coprosal S.A.", dedicada a la promoción inmobiliaria, un primer contrato temporal de fomento de empleo, como contable y por tiempo (de 1-3-95 a 28-2-98) inferior al máximo de 3 años que fijó el art. 3.1 del R.D. 1.989/1984 de 17 de octubre ; b) tres días después de cesar en el anterior contrato, fue contratada temporalmente para obra determinada, consistente en la promoción de ventas de pisos de una urbanización identificada en el contrato, por la empresa "Antonio Sal Silva", dedicada igualmente a la promoción inmobiliaria y cuyo titular es también administrador único de la sociedad anónima, siendo cesada el 10-11-00, "por finalización de la obra" según declara la sentencia recurrida, con valor de hecho probado en su fundamento tercero; c) el 13-11-00 fue nuevamente contratada, para la promoción de ventas de otra urbanización distinta, por "Coprosal S.A.", y cesada el 9-10-03, también por finalización de la promoción. d) ambas empresas tienen el mismo domicilio social y ofrecen en sus anuncios en prensa de promociones inmobiliarias el mismo número de teléfono; en 30-7-02, "Coprosal S.A." efectuó una ampliación de su capital social que fue suscrita íntegramente por Gerardo que aportó en pago de las acciones su negocio individual de compraventa, alquiler de inmuebles y promoción.

En el caso de la referencial, el trabajador suscribió también tres contratos temporales, el primero, de 28-11-90 a 25-6-92, y el último, de 2-4-93 a 1-7-93, con la empresa "Manuel Hernández Moreno S.A.", como chofer y para obra o servicio determinado (no consta la naturaleza de la obra o servicio objeto de la contratación); y el segundo o intermedio, como "eventual por circunstancias de la producción", también como chofer, para "Aridos Insulares S.A.", empresa de cuyo Consejo de Administración forman parte algunos de los socios de la anterior, teniendo ambas empresas el mismo domicilio y englobando el objeto social de la primera al de la segunda". Este segundo contrato suscrito el 26 de junio de 1.992 se prolongó hasta el 25 de marzo de 1.993, con lo que superó el máximo de "6 meses dentro de un periodo de 12 meses", previsto en el art. 3.2.b) del Real Decreto 2.104/84, que en el apartado c) del mismo artículo establecía que "si llegado el término no hubiera denuncia por alguna de las partes, el contrato se considerará prolongado tácitamente por tiempo indefinido".

Esa disparidad fáctica explica que la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el contrato eventual por circunstancias de la producción había superado el plazo máximo legal, erigiera tal circunstancia en la "ratio decidenci" de su pronunciamiento, pues razona así: "la infracción del art. 3.2.b) del Real Decreto 2.104/84 cometida en el segundo de los contratos al durar mas del tope legal ha de arrastrar sus efectos hasta el cese del último contrato.....de ello no puede sino derivarse la condición de fijo del actor y la correlativa calificación de despido improcedente del cese por expiración del término del último contrato". Y esa especial circunstancia no concurre en el caso de la sentencia recurrida, lo que constituye un obstáculo insalvable a efectos de la contradicción, al tiempo que haría imposible la aplicación de la doctrina de la sentencia referencial al caso de la recurrida, en el que no se ha producido ninguna superación del plazo legal.

TERCERO

De cualquier modo y aunque se obviara la deficiencia que acabamos de poner de manifiesto, el recurso sigue siendo inviable, porque tampoco cumple con la obligación que impone el art. 222 de fundamentar la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. En relación con dicho requisito esta Sala ha declarado, en lo que ahora interesa que:

  1. El recurso de casación unificadora "una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina" (Sentencias de 30-9-97 (rcud. 540/97), 24-11-99 (rcud 4277/98), 12-6-00 (rcud. 3102/99), 14-7-00 (rcud. 3339/99) 23-4-02 (rcud. 1809/01), 13-10-03 (rcud. 4544/02), 17-10-03 (rcud. 4598/02), 21-10-03 (rcud. 648/02) y 23-6-04 (rcud, 3410/03) entre otras muchas ).

  2. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". (ss. de 25-4-02 (rcud. 2500/01), 11-3-04 (rcud. 3679/03), 19-5-04 (rcud. 4493/03), 8-3-05 (rcud. 606/04) y 8-6- 2006 (rcud. 3809/04) entre otras).

Sin embargo el recurso que examinamos, llegado el momento de exponer la infracción legal, se limita a afirmar literalmente: "la sentencia objeto del recurso infringe lo dispuesto en los artículos 24 CE y 191 LPL, con respecto a las infracciones procesales, los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil con respecto al fraude de ley, los artículos 1.2, 15, 49 y 56 del ET así como el 110 de la LPL respecto al levantamiento del velo, contratos temporales, despido improcedente y consecuencias del mismo, y así mismo infringe la consolidada jurisprudencia de la Sala a la que nos dirigimos en sede de contratación temporal en cadena, levantamiento del velo y fraude de ley entre otras en las SSTS/IV........" citando a continuación hasta siente sentencias de esta Sala.

Esta claro que esa redacción, además de que no se ajusta a la técnica de la casación en que está vedada una denuncia acumulativa de infracciones como la que contiene el recurso, incumple frontalmente la exigencia legal de fundamentación pues, como razona el Ministerio Fiscal en su informe, brilla por su ausencia cualquier argumentación que justifique las infracciones de los preceptos y de las doctrinas jurisprudenciales que cita; fundamentación que, si resulta siempre necesaria, en este caso era imprescindible, por cuanto que los preceptos invocados como infringidos, muchos de ellos con varios apartados, comprenden todo el régimen jurídico de la contratación temporal, de la extinción del contrato cualquiera que sea su causa y del despido improcedente; y no puede la Sala suplir tan grave deficiencia y entrar a resolver, porque supondría tanto como construir de oficio el recurso, con la consiguiente pérdida de la posición de neutralidad procesal que la Sala está obligada a mantener.

CUARTO

En el recurso se hacen determinadas consideraciones en relación con las declaraciones, de inequívoco carácter fáctico, que contiene la sentencia recurrida en relación con la identificación de las obras en los contratos de tal naturaleza suscritos por la actora y sobre la finalización de las mismas, que evidencian, en opinión de la recurrente, un evidente error en la apreciación de la prueba; e incluso se citan en relación con esas supuestas irregularidades, determinados preceptos procesales.

Se trata, sin embargo, de alegaciones que no es posible atender, de un lado, porque es doctrina reiterada que el un recurso de casación para la unificación de doctrina dada su especial naturaleza "no es posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ni por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, ni por la indirecta de una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (ss. de 9-7-91 (rcud. 148/91), 12-11-91 (rcud. 866/91), 9-2-93 (rcud. 1496/92), 14-3-00 (rcud. 2148/99), 9-10-00 (rcud. 1169/00), 26-6-01 (rcud. 1886/00) y 21-3-02 (rcud. 2456/01), entre otras muchas). Y de otro, porque, en todo caso, el examen de las normas procesales que se invocan como conculcadas, exige inexcusablemente la cita y aportación de la necesaria sentencia contradictoria, en ese punto, con la recurrida; y ese requisito tampoco ha sido cumplido por la recurrente.

QUINTO

Los defectos apuntados constituían una causa de inadmisión del recurso que pudo ser estimada en fase procesal anterior, y devienen en este momento de dictar sentencia en causa para su desestimación. Y así debe acordarlo las Sala de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Doña Blanca contra sentencia de 30 de abril de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 1240/04, interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Lugo nº 3 en autos 894/03. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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