STS, 25 de Abril de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:4314
Número de Recurso3542/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Ana Godino Reyes, en nombre y representación de AMBASSADOR REAL ESTATE, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 5582/04, interpuesto por Dª Nieves, Dª Ariadna y Dª Marcelina contra la sentencia dictada en 7 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en los autos núm. 216, 217 y 219/04 seguidos a instancia de la parte ahora recurrida, sobre despido. Es parte recurrida Dª Nieves, Dª Ariadna y Dª Marcelina, representada por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Que las actoras Nieves, Ariadna y Marcelina, han venido prestando servicios para la sociedad demandada Ambassador Real Estate, S.L. desde la fecha indicada en el hecho primero de las demandas acumuladas (1.2.02, 1.12.02, 1.4.01, respectivamente). Su prestación de servicio estaba sustentada en un contrato de agencia, el cual obra incorporado en la prueba documental de ambas partes y se da por reproducido. SEGUNDO.- La sociedad demandada tiene como objeto social la actividad de mediación por cuenta de terceros, en todo tipo de operaciones inmobiliarias, incluidas compraventa y arrendamiento de inmuebles tanto urbanos como rústicos. La tarea de las actoras se centraba fundamentalmente en la captación de clientes; tenían establecido por sus cometidos una retribución consistente únicamente en comisiones:

10% por captación de clientes

15% por venta

5% por labores de mediación (este porcentaje atribuido a Dª Nieves ). Se liquidaban el último mes del día natural en que se realizaba el cobro de los mismos por la sociedad.

Estaban afectas al centro de Aravaca a excepción de Dª Marcelina que dependía del centro de Serrano. Dª Nieves percibía un 5% en concepto de comisión al coordinar las labores de las agentes en el centro de Aravaca tras el cese de la directora.

TERCERO

Se constata que las actoras en el año 2003 percibieron de la sociedad demandada las siguientes cantidades por el concepto de comisiones:

Nieves, 59.573,70 E/años

Ariadna, 21.351,47 E/año

Marcelina, 35.833,86 E/año. CUARTO.- Que el horario de oficina establecido era de 10 a 14 h y de 16 a 20 h, excepto los viernes, que concluía a las 19 horas. Las actoras disponían en las oficinas de una mesa y ordenador acudiendo a las mismas a efectos de recoger los avisos de los clientes, organizándose posteriormente por su cuenta las visitas, visitas que realizaban incluso en sábados y domingos según conveniencia del cliente; debía después reportar a la sociedad las correspondientes comprobantes de las visitas y actividad realizada (hojas visita); no existía control horario ni de jornada sobre ellas a salvo lo indicado, planificándose y organizándose las actoras su cometidos; tampoco existía exigencia en torno al número de visitas a realizar mensualmente. Respondían, según estipulación contractual, del buen fin de las operaciones, asumiendo el riesgo y ventura de las operaciones. Utilizaban vehículo propio para sus cometidos corriendo con los gastos. Estaban dadas de alta en el RETA y en sus correspondientes declaraciones del IVA establecían las correspondientes deducciones por gastos relacionados con sus cometidos profesionales. Estaban facultadas para suscribir contratos de arras y negociar la comisión con el cliente (3% a 5% sobre el precio de venta). Tanto el sistema de vacaciones como permisos se organizaban entre ellas sin normas al respecto de la demandada. Dado que los sábados por la mañana era día de frecuentes llamadas de clientes entre las actoras se organizaban "guardias" para recibir esas llamadas. Generalmente y tras acceder a la sociedad si carecían e experiencia tenían un periodo previo de formación a cargo de otro agente y que se denominaba "training". Sus retribuciones estaban sujetas únicamente a la percepción de comisiones en función de captación de clientes y ventas. La sociedad demandada regaló a cada actora una cámara fotográfica "digital" que utilizaban para su inserción posterior de las fotografías de los inmuebles en la página web de Internet. Figuraban como captadoras en el "Manual de calidad" de la empresa. No consta que recibieran instrucciones de la empresa en relación a gestiones a realizar, clientes a visitar, modo de efectuar sus cometidos, etc. QUINTO.- Que la actora Dª Nieves al acudir al centro de Aravaca el día 26.1.04 fue llamada al despacho por uno de los socios, originándose una fuerte discusión tratando éste de entregarle una carta de suspensión de su contrato al tener sospechas de que estaba realizando actividad concurrente por su cuenta, que se negó a recoger. Esta situación y en horas de mañana se produjo en idénticos términos respecto a la otra actora Dª Ariadna . Nieves con motivo de ello llamó a su compañera del centro de Serrano Dª Marcelina que se trasladó a Aravaca sin que conste que a ella se le tratara de hacer entrega de la citada comunicación. Las actoras volvieron al centro de Aravaca por la tarde en donde se reprodujo la discusión por el motivo indicado con imputación de una práctica desleal; esta discusión motivó la intervención de la policía a instancia de la recepcionista María Rosario a quien se le hicieron idénticas imputaciones. A raíz de ello las actoras y la citada María Rosario interpusieron denuncia en la comisaría de Moncloa que obra en el ramo de su prueba documental. Se dan por reproducidos a estos efectos los doc 2 y 64 de la demandada en relación a los documentos 24 y ss parte actora. SEXTO.- Que Dª María Rosario, contratada laboral, interpuso papeleta ante el SMAC de resolución e contrato el 2.2.04, lográndose avenencia ante dicho organismo (doc. 23 actora). SÉPTIMO.- Que entendiendo las actoras que los incidentes reseñados y la comunicación de suspensión de su contrato que se intentó entregarles constituyen un despido, formulan demanda previo intento de conciliación ante el SMAC. OCTAVO.- Con fecha 19.2.2004 la sociedad demandada remite a las actoras comunicación dando por resuelto su contrato de Agencia, por incumplimiento de la estipulación segunda del mismo. Han vuelto las actora a interponer ante esta comunicación demanda por despido.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción, vengo a abstenerme de entrar a conocer de la cuestión planteada en la demanda, con absolución de la demandada y sin perjuicio del derecho que asiste a las actoras de hacer valer sus derechos, en su caso, ante el orden civil.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Nieves, Dª Ariadna y Dª Marcelina, frente a la sentencia número 155/04, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y cinco de los de Madrid, el día 7 de abril de 2.004, en los autos número 216, 217 y 219/04, acumulados, en procedimiento por despido seguido frente a AMBASSADOR REAL ESTATE, S.L. y en consecuencia revocamos la misma y declaramos el despido de las trabajadoras improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en QUINCE MIL DIECISEIS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (15.016,24 euros) para la primera; CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS (5.382 euros) para la segunda y DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (12.762,1 euros) para la tercera y en todo caso a que abone a las actoras los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que hayan encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 163,22; 58,50 y 98,17 euros diarios, respectivamente, así como a mantenerlas en alta en Seguridad Social durante el mismo período.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada, para el primer motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de septiembre de 2003, (Rec. 3301/2003 ) y para el segundo motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 14 de septiembre de 2004 (Rec. 2454/2004 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 28 de julio de 2005 . En él se alega como motivo de casación, 1º.- la infracción por vulneración de los artículos 218 LEC, 97 LPL, 7 y 238 LOPJ en relacón con el art. 24 CE ; 2º.-la infracción por interpretación errónea e indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 1.1 ET, así como no aplicación de lo dispuesto en la Ley 12/1992 del contrato de agencia y en especial el art. 1, 2, 9 y 10 de la citada Ley en relación con la Jurisprudencia que se cita.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 25 de octubre de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La parte recurrente plantea un primer motivo del presente recurso de casación para unificación de doctrina de naturaleza procesal, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida con fundamento en que esta ha incurrido en incongruencia al no haber devuelto los autos al Juzgado de origen para que se pronunciara sobre el fondo del asunto, alegando como infringidos los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, 7 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relacón con el artículo 24 de la Constitución Española. Al efecto de justificar el presupuesto más característico del recurso para la unificación de doctrina aporta como sentencia "contraria" la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de septiembre de 2003 .

Pues bien, como igualmente informa el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, no concurre en este primer motivo del recurso el presupuesto de contradicción. En efecto:

La doctrina unificada de esta Sala, - reflejada, entre otras, en dos sentencias dictadas en Sala General, en fecha 21-XI-2000 (recursos 2856/1999 y 234/2000 ), seguidas luego pacíficamente por la Sala -, ha mantenido que "para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que `las irregularidades que se invocan sean homogéneas`, sino que también es preciso que en las controversias concurran `las identidades subjetivas, las igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones` que exige el art. 217 LPL " y que "para que fuera apreciable la identidad, incluso en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, sería necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquellas llegaran a soluciones diferentes". En consecuencia, es patente que en el presente caso son distintos los objetos de las pretensiones deducidas en los dos procesos comparados, pues en la sentencia recurrida el objeto de la pretensión actora es que se declare la existencia de relación laboral entre las partes procesales y la consecuencia de despido improcedente, en tanto que la sentencia contraria versa sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de una situación de acoso moral, que, como afirma el Ministerio Fiscal es "ajena del todo a la recurrida, y que condiciona la decisión a los efectos procesales que se pretenden con el motivo". Es de constatar, que, en efecto, en el Fundamento de derecho quinto de esta sentencia de contraste, se expone que la pretensión de la demandante, vinculada anteriormente a la Comunidad de Madrid por un contrato temporal "puede resumirse en el abono a cargo de la administración demandada de una indemnización de daños y perjuicios por considerar que tal decisión extintiva no fue libre, sino forzada y condicionada por la actitud y conducta de sus compañeros de trabajo, a los que no duda de acusar de haberle sometido a un auténtico acoso moral -mobbing-".

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria, como también dictamina el Ministerio Fiscal, debe correr el segundo motivo del recurso, en el que se alega como contraria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de septiembre de 2004, y ello porque, como también afirma el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, en el presente caso no concurre el presupuesto de contradicción, a pesar de que la parte demandada sea la misma en los procesos que terminaron con las sentencias que hou se comparan.

  1. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  2. - Y no existe contradicción porque: 1) en la sentencia recurrida se hace constar con valor de hecho probado (Fundamento de derecho único apartado primero) que las actoras "llevaban a efecto su actividad en el domicilio de la empresa, durante el horario de la misma, con sus medios materiales, habiendo recibido formación de la propia empresa y realizando incluso guardias los sábados para atender a los clientes de la empresa, dedicándose a informar a los mismos respecto de los inmuebles en venta, así como a enseñárselos, cuando a éstos les conviniere, incluso los sábados y domingos y debiendo reportar después a la empresa los comprobantes de las visitas realizadas, careciendo pues de libertad de horario y de posibilidades de auto organizar su trabajo, estando sometidas al control y las directrices de la patronal y dentro de su ámbito de dirección y organización, ya que no solo debían de acudir todos los días a su sede y cubrir el servicio los sábados, sino que debían acreditar la realización de las visitas encomendadas, concurriendo asimismo la nota de ajeneidad y la de remuneración, siendo irrelevante que percibieran únicamente comisiones y que, dado el sistema, lógicamente las perdieran si no se cerraba la venta, siendo, incluso una de ellas, la Sra. Marcelina, la coordinadora de las demás agentes del centro de Aravaca, supervisión que no corresponde a una relación mercantil". Por lo que se concluyen que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo

1.2 del Estatuto de los Trabajadores y no los necesario para configurar un Contrato de Agencia a la luz de lo dispuesto en la Ley 12/1992 .

2) La sentencia contraria pronunciada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 2004, no contempla este amplio cortejo de circunstancias, que, determinaron la calificación de la relación como laboral en la sentencia impugnada, y sí el hecho, de específica incidencia en el pronunciamiento, de que la actora gestionaba clientes propios que alternaba con los de la empresa.

Consecuentemente, la comparación entre elementos de hechos que sirvieron para configurar las relaciones existentes entre las partes en las sentencias que se comparan, muestran relevantes diferencias, en cuanto al modo y forma de establecer la dependencia o ausencia de la misma y de configurar la responsabilidad por el buen fin de las operaciones -aunque este aspecto de la dinámica de la relación entre las partes no sea el único o el de mayor peso decisivo- que no permite afirmar la sustancial identidad de presupuestos históricos entre la sentencia recurrida y la de contraste.

TERCERO

En virtud de lo anteriormente razonado se impone la desestimación del presente recurso, por no concurrir en el mismo el presupuesto de contradicción. Se imponen las costas a la parte recurrente, así como se declara la pérdida del depósito para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Ana Godino Reyes, en nombre y representación de AMBASSADOR REAL ESTATE, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 5582/04, interpuesto por Dª Nieves, Dª Ariadna y Dª Marcelina contra la sentencia dictada en 7 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en los autos núm. 216, 217 y 219/04 seguidos a instancia de la parte ahora recurrida, sobre despido. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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