STS, 21 de Septiembre de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso4273/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por HISPAMER SIF, S.A., representado por el Procurador Sr. Sánchez Masa y defendido por Letrado y por D. Rodrigo, representado y defendido por el Letrado Sr. Dávila del Cerro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 3 de septiembre de 1.997, en el recurso de suplicación nº 303/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de julio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en los autos nº 633/96, seguidos a instancia de D. Rodrigocontra HISPAMER BANCO FINANCIERO S.A., HISPAMER SIF S.A. y CORPORACION FINANCIERA HISPAMER S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de septiembre de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) dictó sentencia, en virtud de los recursos de suplicación interpuestos por D. Rodrigoy la Empresa HISPAMER SIF, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en los autos nº 633/96, seguidos a instancia de D. Rodrigocontra HISPAMER BANCO FINANCIERO S.A., HISPAMER SIF S.A. y CORPORACION FINANCIERA HISPAMER S.A., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Rodrigoy por la empresa HISPAMER SIF, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en fecha 29 de julio de 1.996, a virtud de demanda formulada por aquél contra dicha empresa en reclamación sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de julio de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Rodrigo, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios para Hispamer S.I.F. S.A., domiciliada en Granada C/ del Campillo, 1, desde el 1-10-90, como gestor de impagados, incluido en el RETA, cobrando por sus servicios comisiones cuya media en los 12 meses anteriores a abril de 1.996 ascendió a 6.234 ptas. día, con un mínimo fijo garantizado y habiendo suscrito las partes contrato de comisión mercantil que obra unido a autos y aquí tenemos por reproducido. ---- 2º.- El día 4-5-96 el actor recibió escrito de la empresa, si bien en papel con membrete de Corporación Financiera Hispamer S.A., comunicando la extinción y resolución del contrato de 1-10- 90 antes referido por las razones contenidas en la misma que aparece unida a autos y aquí tenemos por reproducida. ----3º.- Previamente a esta relación relatada existió otra entre el actor y la empresa Finamersa, Entidad de Financiación S.A., en el que luego desde el 1-10-89 se subrogó Hispamer S.I.F. S.A., desde el día 28-12-87 al 22-6-90, cesando el actor al llegar dicho día. ----4º.- En el Juzgado nº 1 de lo Social de esta ciudad se ha seguido procedimiento de oficio, con el nº 676/95 en el que se dictó sentencia el 17-1-96 que aparece en el ramo de prueba del actor y aquí tenemos por reproducida, sentencia que pende de recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. -----5º.- La Inspección Provincial de Trabajo levantó actas de infracción nº S.R.G. 345/95 y 704/96 y actas de liquidación 7/95-4S e I/95000006 y L/95000007, que aparecen en autos y aquí tenemos por reproducidas. -----6º.- D. Luis Carlosy D. Víctor, que prestaban similares servicios que el actor para la demandada, fueron cesados interponiendo acciones de despido que dieron lugar a los autos 140/96 del Juzgado de lo Social nº 4 y 201/96 de este Juzgado, terminando ambos por conciliación con avenencia, en las que la empresa reconoció la improcedencia de los despidos, obrando en autos copias de ambas actas que aquí tenemos por reproducidas. -----7º.- El actor ha prestado los servicios a que nos referimos en el hecho primero, con sujeción a control de método y horario, sin poder hacerse sustituir por otro, con carácter exclusivo, utilizando los medios materiales de la empresa, como teléfono, ordenadores, papel y sobre con membrete de esta... etc., teniendo un puesto físico asignado con su correspondiente mesa en los locales de ésta. -----8º.- Las entidades Hispamer S.I.F. S.A., Corporación Financiera Hispamer S.A. e Hispamer Banco Financiero S.A., forman parte de un grupo de empresas con una presidencia y dirección común. -----9º.- Se ha celebrado acto de conciliación el día 20-5-96, con el resultado de sin avenencia en virtud de papeleta presentada el día 8 anterior, interponiéndose la demanda de autos el 24-5-96".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimándose las excepciones opuestas de litispendencia, falta de legitimación pasiva de Hispamer Banco Financiero S.A., e incompetencia de Jurisdicción y entrando a conocer sobre el fondo, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Rodrigocontra las empresas HISPAMER S.I.F. S.A., Corporación Financiera HISPAMER S.A., e HISPAMER BANCO FINANCIERO S.A., declarando improcedente el despido del actor y condenándose a dichas empresas a que a su elección y en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución proceda a la readmisión del trabajador a su anterior puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 1.566.292 ptas., y en cualquiera de los casos al pago de los salarios de tramitación, desestimándose dicha demanda en lo demás, de lo que se absuelve a las demandadas".

TERCERO

El Procurador Sr. Sánchez Masa, mediante escrito de 14 de noviembre de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 6 de julio de 1.993. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1.1, 8.1, 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores. El Letrado Sr. Dávila del Cerro, mediante escrito de 17 de noviembre de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de julio de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de noviembre de 1.997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó los dos recursos de suplicación, confirmando la sentencia de instancia que, rechazando las excepciones de litispendencia, falta de legitimación pasiva de Hispamer Banco Financiero S.A., e incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda interpuesta por D. Rodrigocontra las empresas HISPAMER S.I.F.S.A., Coorporación Financiera HISPAMER BANCO FINANCIERO S.A., había declarado improcedente el despido del actor. Frente a este pronunciamiento recurren el trabajador y la empresa HISPAMER SYF, S.A., debiendo examinarse en primer lugar por razones de método este último recurso, en el que se suscita de nuevo el problema de la jurisdicción, señalando como contradictoria la sentencia de la misma Sala de 6 de julio de 1993, en la que se decide también el caso de otro cobrador de impagados de la empresa. En apariencia los casos resueltos en las dos sentencias comparadas son muy similares, pues se trata de la misma empresa, de idéntica función, de iguales sistemas de retribución y encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de la suscripción del mismo tipo de contrato (comisión mercantil). Pero hay una diferencia en los hechos que resulta esencial. Mientras que en la sentencia recurrida consta en el hecho probado séptimo que "el actor ha prestado los servicios a que nos referimos en el hecho primero, con sujeción a control de método y horario, sin poder hacerse sustituir por otro, con carácter exclusivo, utilizando los medios materiales de la empresa, como teléfono, ordenadores, papel y sobre con membrete de ésta... etc., teniendo un puesto físico asignado con su correspondiente mesa en los locales de ésta", en el hecho probado quinto de la sentencia de contraste se establece que "el actor, aunque acudía a diario a la empresa, era para ajustar cuentas, entregar o recoger efectos y en último término para servirse de la oficina para la comodidad y planificar mejor su trabajo, que realizaba en autonomía y libertad de criterio en la organización, distribución y ejecución de su trabajo, sin sujeción a jornada ni horario, ni tampoco a directrices de la empresa para realizar tal trabajo". La diferencia es relevante en orden a excluir la identidad de hechos, de la que, a su vez, depende la existencia de oposición de pronunciamientos, porque las diferentes conclusiones a que llegan las dos sentencias en orden al carácter de la relación se justifican en atención a los distintos hechos de los que parten y a su incidencia en la nota de dependencia en el desarrollo del trabajo, que define los límites en las dos relaciones, con independencia de que en la comisión mercantil puedan existir determinadas instruciones del comitente al comisionista. La discrepancia en las sentencias se produce en el plano de los hechos, bien porque éstos sean en realidad diferentes o porque hayan sido apreciados de forma distinta en atención a la prueba practicada en cada proceso. Pero en cualquier caso esta discrepancia en el establecimiento de los hechos no puede corregirse a través del recurso de casación para la unificación de doctrina. Por ello, el recurso de la empresa debe desestimarse, como propone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El recurso del trabajador formaliza dos motivos. El primero alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por haberse declarado nulo un despido que constituye una represalia empresarial por haber ejercitado el actor una acción judicial para el reconocimiento del carácter laboral de la relación. Se designa como sentencia contradictoria la de la Sala de Cataluña de 11 de julio de 1994. Pero, aparte de que la relación de la contradicción que se contiene no cumple por su insuficiencia el requisito del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, las diferencias entre los supuestos decididos en las dos sentencias son claras, como pone de relieve el Ministerio Fiscal. En el caso de la sentencia recurrida consta únicamente el planteamiento de una demanda de oficio por la Dirección Provincial de Trabajo y este dato es valorado en la sentencia de instancia, señalando que "la prueba practicada no acredita actuación alguna del actor que propiciase la intervención inicial en octubre de 1.994, que pudiese motivar una conducta de reacción por parte de la empresa, ni consta tampoco que su intervención en el proceso judicial antes citado haya sido más o menos beligrante, ni tan siquiera cuál fuese su postura en el mismo, debiendo resaltarse que dicho proceso es un procedimiento de oficio que quien lo promueve es la Delegación Provincial de Trabajo al amparo de lo dispuesto en los artículos 145 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y en el que los trabajadores afectados, entre ellos estaba el actor, deben ser citados como parte aun cuando ni pueden desistir ni pedir la suspensión, siendo irrelevante la no comparecencia". Este dato no concurre en la sentencia de contraste que considera una acción ejercida por los propios trabajadores y en el supuesto decidido concurren además unas circunstancias relacionadas en los hechos probados décimo, décimoprimero y décimosegundo cuya consideración, como indica el Ministerio Fiscal, ha llevado a la Sala de suplicación a mantener la calificación realizada en la instancia. Por otra parte, como ya ha señalado con reiteración esta Sala, la valoración de indicios variables en atención a las circunstancias peculiares de cada caso, no es materia propia del recurso de unificación de doctrina.

TERCERO

El segundo motivo del recurso del trabajador señala también como contradictoria la sentencia de la Sala de Cataluña de 11 de julio de 1994 y sostiene que el debate sobre el salario aplicable no es materia propia del proceso de despido, en el que ha de estarse a la retribución que de hecho percibía el trabajador en el momento del despido. El Ministerio Fiscal advierte, en su informe, que tampoco hay aquí contradicción, porque mientras que en la sentencia recurrida se trata de ponderar las comisiones mediante una media anual, la de contraste considera un supuesto en el que, tras el establecimiento del cambio de la relación, la empresa había fijado ya la categoría laboral y entregado los correspondientes recibos de salario. Pero, aunque se aceptara la existencia de contradicción, la desestimación se impondría también, porque con este motivo se plantea ahora una cuestión nueva; el problema de la improcedencia de discutir el salario en el pleito de despido no lo suscitó la parte en el recurso de suplicación, en el que el motivo quinto se limita a la denuncia de los artículos 55.3 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre los criterios de cálculo del salario y lo que ahora alega es la infracción del artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la prohibición de acumulación de acciones. La pretensión del actor carece además de contenido casacional por ser contraria a la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 7 de diciembre de 1990, 3 de enero de 1991 y 8 de junio de 1998.

CUARTO

Por todo lo expuesto se impone la desestimación de los dos recursos, lo que para el de la empresa conduce a los correspondientes pronunciamientos sobre la pérdida del depósito constituido para recurrir y la condena a las costas de este recurso. En cuanto al aval constituido para recurrir en suplicación se estará a lo que ya dispone la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por HISPAMER SIF, S.A., y por D. Rodrigo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 3 de septiembre de 1.997, en el recurso de suplicación nº 303/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de julio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en los autos nº 633/96, seguidos a instancia de D. Rodrigocontra HISPAMER BANCO FINANCIERO S.A., HISPAMER SIF S.A. y CORPORACION FINANCIERA HISPAMER S.A., sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa HISPAMER SIF, S.A., y condenamos a dicha empresa al abono de las costas causadas en este recurso, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. En cuanto al aval constituido para recurrir en suplicación se estará a lo que ya dispone la sentencia recurrida.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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