STS, 21 de Febrero de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:1763
Número de Recurso4232/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Raquel Miranda García, en nombre y representación de Cristina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 29 de junio de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 991/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, dictada el 18 de enero de 2005, en los autos de juicio nº 670/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Cristina contra la empresa YANTAR EL CARMEN S.A., sobre Despido.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Cristina debo de absolver y absuelvo libremente a la demandada YANTAR EL CARMEN S.A. de la acción contra ella intentada".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Cristina, con D.N.I. NUM000, suscribió con la empresa demandada YANTAR EL CARMEN, S.A., en 25-9-02 contrato de trabajo para la formación de mayor de 16 años y menor de 21, por un periodo de seis meses, y para la formación de cocinera, siendo su tutor D. Eloy, Cocinero, y acordando con el trabajador que la formación sería dada a distancia por el Centro Audio Lis de Málaga, prorrogándose el contrato en 25-3-03 por seis meses y asimismo el acuerdo de formación teórica con el centro anteriormente dicho y prorrogándose nuevamente el contrato el 25-9-03 por un total de dos años con finalización en 24-9-04, prorrogándose asimismo el acuerdo para formación teórica con el mismo centro, y percibiendo un salario según convenio de hostelería; SEGUNDO.- Que la empresa de formación a distancia Audio Lis certificó que el actor estaba recibiendo la formación correspondiente a cocinera de Restaurante-Bar, habiendo realizado la misma con aprovechamiento normal; TERCERO.- Que la actora prestaba sus servicios en la cocina del comedor de alumnos y el tutor lo hacía en la cocina del comedor de Oficiales; CUARTO.- Que en 19-9-03 la inspección de trabajo realizó actas de liquidación a la empresa demandada por contratos formativos, siendo notificada a la empresa en 29-9-03 alegándose por la misma las razones correspondientes y dictándose en 20-2-04 resolución por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social anulando dicha resoluciones; QUINTO.- Que el actor fue cesado en 24-9-04, notificándosele dicho cese en 10-9-04, por finalización del contrato suscrito entre ellos; SEXTO.- Que instó papeleta de conciliación en 6-10-04 celebrándose acto de conciliación en 22-10-04 sin efecto, e instando demanda en 11-11-04."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Doña Cristina, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Cristina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES DE LOS DE JAEN en fecha 18 de Enero de 2005, en Autos seguidos a instancia de DOÑA Cristina en reclamación sobre DESPIDO contra YANTAR EL CARMEN S.A., debemos confirma y confirmamos la sentencia recurrida."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, Doña Cristina, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por el TSJ de Asturias de 26 de marzo de 2004 y sentencia del TSJ del País Vasco de 7 de septiembre de 2004, sentencias seleccionadas por el recurrente, entre las varias invocadas en su escrito de formalización del recurso.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de febrero de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante recurrente presenta un escrito de formalización del recurso que incumple los requisitos formales exigidos para recurrir. Pues, en primer lugar, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el citado escrito contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004, R. 2465/2003; 6 de julio de 2004, R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005, R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ). Sin embargo, la recurrente, en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a reproducir los hechos probados de las sentencias comparadas, lo que no resulta suficiente para satisfacer esa exigencia.

Por otra parte, el recurrente tampoco alega ni fundamenta, en el escrito de formalización, la infracción de ley que atribuye a la sentencia impugnada. En relación con dicha exigencia, la Sala tiene dicho, entre otros, en Auto de fecha 4 de octubre de 2006 (RCUD. 4229/2005 ), resolviendo recurso sustancialmente idéntico, en procedimiento seguido frente a la misma parte demandada, que " dado el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina, debe éste ir fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000

; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003; 19 de mayo de 2004, R. 4493/2003; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/04, y 16 de enero de 2006, R. 670/2005 ).".

SEGUNDO

Al igual que en el recurso antes referido resuelto por Auto de fecha 04 de octubre de 2006 -R. 4229/2005 -), en el caso de autos, la actora fue contratada el 25-9-2002, mediante contrato para la formación de 6 meses de duración por la empresa demandada Yantar El Carmen, SA, para la formación de cocinera, teniendo asignado un tutor interno, Cocinero, y acordando con la trabajadora que la formación teórica sería dada a distancia por el Centro Audio Lis de Málaga. El contrato, así como el compromiso de formación tuvo una primera prórroga de 6 meses, seguida de una segunda hasta un tiempo máximo de 2 años, siendo cesado por finalización del contrato el 25- 9-2004. La actora prestaba sus servicios en la cocina del comedor de alumnos, y el tutor lo hacía en la cocina del comedor de Oficiales, habiendo certificado el centro referido de formación a distancia que el actor realizó los cursos con aprovechamiento normal. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido planteada, decisión confirmó la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 29 de junio de 2005, que tras rechazar la revisión fáctica solicitada, desestima igualmente las infracciones jurídicas denunciadas, por no apreciar el fraude de ley alegado, ya que la empresa proporcionó al trabajador la formación teórica y práctica necesarias durante el tiempo de duración del contrato, por lo que no cabe convertir el contrato temporal en fijo ni el cese acordado en despido, pues el contrato se extinguió por finalización de su duración, de acuerdo con el art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

La trabajadora recurrente, al igual que se hiciera en el supuesto ya examinado por esta Sala, resuelto por Auto de fecha 4 de octubre de 2006 (R.4229/2005 ). aduce en su recurso de casación para la unificación de doctrina, dos materias de contradicción, acompañadas de dos sentencias de contraste diferentes cada una. Así, alega en primer término que, en contra de lo declarado probado, la formación teórica no se produjo, lo que como se dijo allí, "determina la falta de contenido casacional de la pretensión, pues lo que persigue la parte recurrente es la revisión o modificación fáctica que, sin éxito, intentó en suplicación, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la finalidad institucional de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, tal como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, (sentencias, entre otras, de 14 de marzo de 2001, R. 2623/2000; 7 de mayo de 2001, R. 3962/1999; 29 de junio de 2001, R. 1886/2000; 2 de octubre de 2001, R. 2592/2000; 6 de marzo de 2002, R. 2940/2001; 17 de abril de 2002, R. 2890/2001; 30 de septiembre de 2002, R. 3828/2001; 18 de febrero de 2003, R. 597/2002; 27 de enero de 2005, R. 939/2004; y 28 de febrero de 2005, R. 1591/2004 ), y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta (sentencias de 9 de febrero de 1993, R. 1496/1992; 19 de abril de 2004, R. 4053/2002; 7 de mayo de 2004, R. 4337/2002; 3 de junio de 2004, R. 2106/2003; y auto de 17 de enero de 1997, R. 1771/1996 ).

Además, tampoco cabría apreciar la contradicción con la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de marzo de 2004 (R. 2792/2002 ), que examina el supuesto de un trabajador que fue contratado el 12-6-2001 hasta el 12-6-2002 para la formación, por la empresa demandada TOP 30, SL, con la categoría profesional de Almacenero, y que sufrió un accidente el 6-9-2001 cuando estaba desmontando un rocódromo al precipitarse desde 5 metros de altura, habiendo levantado la Inspección de Trabajo acta de infracción por falta grave como consecuencia de ello, por carecer el trabajador accidentado de la formación necesaria para realizar el trabajo que efectuaba el día del accidente, limitándose la formación teórica a la entrega de dos volúmenes remitidos por el centro formativo contratado, y de una certificación en la que no se refleja cuál fue el grado de aprovechamiento del trabajador accidentado, siendo el tiempo de trabajo desarrollado por el actor idéntico al de los demás trabajadores.

Los supuestos comparados resultan, pues, claramente diversos, toda vez que en la sentencia de contraste el actor no recibió formación teórica alguna, como lo demuestra que sólo le fuera facilitado el material didáctico, sin seguimiento alguno del aprovechamiento del trabajador, habiendo sufrido un accidente de trabajo como consecuencia precisamente de la falta de formación necesaria para el desarrollo del trabajo efectuado, circunstancias que no concurren en la sentencia recurrida.

En segundo lugar, el recurrente alega una segunda materia de contradicción que luego no expresa de forma clara, deduciéndose de la escasa argumentación que realiza al finalizar la transcripción del relato de hechos de las sentencias comparadas, que tampoco se cumplió la obligación de formación práctica, porque en su opinión ésta no se realizó por el tutor de manera directa y constante, citando para su contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de septiembre de 2004 (R. 840/2004 ). En ese caso, la trabajadora contratada para la formación ya contaba con la formación teórica necesaria como Auxiliar de comercio acreditada mediante la oportuna certificación del Gobierno Vasco, siendo la formación pendiente de adquisición únicamente la de carácter práctico, a cuyos efectos obedeció la suscripción del contrato de formación durante el periodo de 3-9-2002 a 2-3-2003, con la empresa demandada dedicada al comercio de regalo. La trabajadora, que no tenía experiencia en dicho sector, tenía asignado un tutor que era el propio empresario que se encontraba de baja, siendo la encargada de la empresa la dedicada a enseñarla.

A la vista de lo cual, tampoco cabe apreciar la contradicción ya que en la sentencia de contraste, a la trabajadora se le asignó un tutor que era el propio empresario y que estaba de baja, siendo la encargada del negocio la que le proporcionaba la formación práctica correspondiente, mientras que en la sentencia recurrida consta que el tutor designado era el Cocinero del local y que prestaba sus servicios con el demandante, aunque en comedores diferentes.".

La identidad de hechos y motivos aducidos en el presente recurso, imponen idéntica solución a la adoptada en aquél (rec. 4229/2005), por un elemental principio se seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución Española ), acorde también, con la naturaleza y significación del recurso que nos ocupa.

En conclusión, el recurso, que pudo haber sido inadmitido en momento anterior de este procedimiento casacional, debe ser desestimado mediante sentencia. En tal sentido ha informado el Ministerio Fiscal; y los mismos signo y causa de desestimación son de apreciar en el reciente Auto de esta Sala de fecha 04 de octubre de 2006 (rec. 4229/2005 ) sobre la misma materia, habiéndose aportado las mismas sentencias de contraste. Sin que a ello obste que, por Auto de fecha 07 de abril de 2006 se acordara la admisión a trámite del recurso, estimando el recurso de súplica interpuesto por la misma parte, que lo fue en razón a haberse presentado la copia certificada de las sentencia referentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Cristina, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 29 de junio de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en autos seguidos a instancias de la recurrente, contra YANTAR EL CARMEN, S.A., sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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