STS, 8 de Junio de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3212/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Amelia, representada y defendida por la Letrada Sra. de la Cruz Alonso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de abril de 1.997, en el recurso de suplicación nº 3862/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de abril de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en los autos nº 148/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra MAYORISTA PESCA DEL SUR, S.A. y FRIPESA, S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, MAYORISTA PESCA DEL SUR, S.A. y FRIPESA, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de abril de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en los autos nº 148/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra MAYORISTA PESCA DEL SUR, S.A. y FRIPESA, S.A., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación formalizado por la representación procesal de la demandada MAYORISTA PESCA DEL SUR, S.A. contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1.996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, en autos por despido, seguidos a instancia de Ameliay en consecuencia debemos declarar y declaramos que el salario de la actora al tiempo del despido era el de 86.239 pesetas diarias, y la indemnización sería de 599.493,83 pesetas si no se optara por la readmisión en los términos legalmente previstos. Dése a los depósitos y consignaciones el destino legal".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de abril de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa FRIPESA, S.A. el 13-5-91 con la categoría de operaria, en el domicilio de la calle Fundidores nº 47, polígono industrial Los Angeles, en Getafe, en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo con una duración prevista hasta el 12-11-91. -----2º.- El 1-8-91 la empresa Mayorista Pesca del Sur S.A. se subrogó en la actividad y contratos de la empresa citada, firmando no obstante la demandante nuevo contrato de fomento del empleo con esta empresa, con una duración de seis meses, hasta el 31-1-92, que fue prorrogado hasta el 31-1-96. La última categoría de la demandante ha sido la de mozo. ----3º.- Con fecha de 15- 1-96 la empresa le notificó por escrito la expiración de su contrato con fecha de 31-1-96. ----4º.- El 22-2-96 tuvo lugar la celebración del acto de conciliación ante el SMAC, concluyendo sin avenencia al no aceptar la trabajadora la readmisión ofrecida por la empresa, según se recoge en el acta, "ya que no existe acuerdo en cuanto a las condiciones en que debe producirse la reincorporación al trabajo al haberse negado la empresa a manifestarse sobre este extremo, por lo que se considera que el ofrecimiento no es más que una coacción a la trabajadora para que desista de sus reclamaciones". -----5º.- El 23-2-96 la demandante recibió telegrama remitido por la empresa del siguiente tenor: "de acuerdo con el acta de conciliación celebrado en el SMAC el día 22-2-96 le reiteramos fehacientemente y a todos los efectos que deberá reincorporarse con fecha 26 de febrero de 1.996 a su anterior puesto de trabajo. Asimismo tiene a su disposición los salarios de tramitación correspondientes. Si no se reincorporase su proceder será considerado como dimisión y/o baja voluntaria, todo ello de conformidad con la normativa reguladora en esta materia". -----6º.- Por carta de 1-3-96, notificada el 2-3-96 la empresa comunicó a la demandante que en esta misma fecha procedía a cursar su baja a la vista de la no reincorporación el día 26-2-96 en relación con el cumplimiento y ejecución del acta de conciliación de 22-2-96 por la que se procedía a la readmisión, poniendo a disposición de la demandante la liquidación correspondiente devengada hasta la fecha. -----7º.- Interpuesta por la demandante papeleta de conciliación, ésta se intentó sin efecto el 22-3-96, manifestando la empresa que no se había producido un despido ya que se había requerido a la trabajadora para su reincorporación tras la celebración del acto de conciliación el 22- 2-96 y cursado su baja con fecha de 2-3-96 ante la no reincorporación. -----8º.- La empresa Mayorista Pesca del Sur, S.A., tiene su domicilio social en Huelva, siendo su objeto la comercialización de toda clase de productos del mar pudiendo adquirir en propiedad o en arrendamiento toda clase de embarcaciones y pertrechos o efectos navales, bienes muebles o inmuebles y derechos reales que estime convenientes para la mejor y más completa explotación de estas industrias así como cualquier otro que tenga relación directa o indirecta con éstas y en definitiva toda la actividad de lícito comercio. -----9º.- En el Libro de Matrícula figura como actividad de la empresa Mayorista Pesca del Sur S.A. la de almacenaje y comercialización de pescado congelado. -----10º.- La Empresa Mayorista Pesca del Sur S.A. se dedica a las siguientes actividades: comercio al mayor de pescados, almacenamiento de pescado en frigoríficos, fabricación de conservas de pescado, y comercio al por menos de productos alimenticios (pescado). La citada empresa tiene un puesto de venta en Mercamadrid. Su principal actividad es la de mayorista de pescados. En el contrato firmado el 1-8-91 con Mayorista Pesca del Sur S.A. figura como actividad de la empresa la mayorista de pescado. -----1º.- La empresa tiene sedes en Madrid, Sevilla, Huelva y Barcelona. -----12º.- Con fecha de 2-12-95 se publicó en el BOCAM el Convenio Colectivo de mayoristas y exportadores de pescados de Mercamadrid cuyo ámbito funcional se extiende a las empresas dedicadas al comercio de mayoristas y exportadores de pescados de la Comunidad de Madrid. Conforme a este convenio, el salario correspondiente a la categoría ostentaba por la demandante (mozo) es de 134.551 ptas. mensuales sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias y de 163.394 ptas. con ella. La demandante percibía un salario de 86.239 ptas. brutas mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por Dª Ameliacontra MAYORISTA PESCA DEL SUR, S.A. y FRIPESA, S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante condenando solidariamente a las demandadas a que a su elección que deberán manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia la readmitan en su mismo puesto de trabajo en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o la indemnicen en la suma de 1.156.594 ptas. entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado optan por la readmisión y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31-1-96) a razón de 5.446 ptas. diarias".

TERCERO

La Letrada Sra. de la Cruz Alonso, mediante escrito de 31 de julio de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de junio y 31 de diciembre de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 110 y 107.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 27.2 del mismo texto procesal.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de septiembre de 1.997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 28 de junio de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido, fijando una indemnización de 1.156.594 pts. y los correspondientes salarios de tramitación a razón de 5.446 pts. diarias, consecuencia de computar un salario mensual de 163.394 pts. La sentencia recurrida estimó en este punto el recurso de suplicación de la empresa y consideró que el salario aplicable era el percibido realmente por la trabajadora en el momento del despido (86.239 pts. mensuales), ya que en el proceso por despido no cabe debatir este salario por tratarse de una acumulación de acciones prohibida en el artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del País Vasco el 28 de junio de 1996. En ella se desestima el motivo del recurso de la empresa, que sostenía que en el proceso por despido debía estarse al salario efectivamente percibido en el momento del cese, sin que pueda introducirse debate sobre el salario que el trabajador pudiera tener derecho a percibir. Existe la contradicción que se alega en el recurso y las diferencias que pone de relieve la parte recurrida en relación con las sucesivas variaciones del salario mensual que se recogen en los hechos probados primero, segundo y tercero de la sentencia de contraste no son relevantes porque aquí no se suscita una cuestión de fondo, sino una cuestión de alcance meramente procesal: si en el proceso de despido puede entrarse a debatir, a efectos de los salarios de tramitación y de la indemnización, la retribución que debió percibir el trabajador y en este punto es irrelevante que el debate se origine o no como consecuencia de variaciones producidas en el pago del salario o por otras razones.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente recurso ha sido ya objeto de unificación de doctrina en sentido favorable a la pretensión impugnatoria que ejercita el trabajador recurrente. La sentencia de 25 de febrero de 1993 señala que la determinación del salario como objeto del proceso de despido no ha sido punto pacífico y así se ha sostenido en ocasiones que ha de estarse al salario que realmente se estuviera percibiendo en el momento del cese y no al que se pudiera tener derecho a percibir, por lo que el mayor salario que el trabajador considere que debe percibir podrá ser objeto de controversia en otro proceso, pero no en el de despido. Pero la propia sentencia precisa que la doctrina más reciente de la Sala (sentencias de 7 de diciembre de 1.990 y 3 de enero de 1.991) ha establecido que "el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido", pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es "en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley ...una reclamación inadecuada". En la misma línea la sentencia de 12 de abril de 1993 reitera que solamente en el proceso de despido puede discutirse la cuantía de la retribución que ha de tomarse en cuenta para establecer la indemnización y los salarios de tramitación, que no pueden reclamarse en proceso posterior. Es cierto que en algunos casos esta doctrina se ha establecido en supuestos, en los que se habían producido reducciones uniterales del salario antes del cese o del ejercicio de la acción resolutoria del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. Pero se trata de una dato accidental, porque, como ya se ha dicho, de lo que se plantea aquí es de un problema estrictamente procesal en orden a determinar el alcance de la regla del artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y lo que se establece es que no es acción distinta de la propia del despido la fijación de los datos sobre los que deben determinarse las indemnizaciones que han de reconocerse en ese proceso cuando es estimada la pretensión del trabajador.

Por ello, procede la estimación del recurso y para casar la sentencia recurrida, como propone el Ministerio Fiscal, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse el recurso de la empresa con los pronunciamientos correspondientes en orden a la pérdida del depósito constituido, el destino de las consignación y la imposición de las costas de la suplicación. También debe precisarse que, si se variase ahora el sentido de la opción por la empresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 111.1b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Amelia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de abril de 1.997, en el recurso de suplicación nº 3862/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de abril de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en los autos nº 148/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra MAYORISTA PESCA DEL SUR, S.A. y FRIPESA, S.A., sobre despido. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de la empresa MAYORISTA PESCA DEL SUR, S.A. y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir en suplicación, debiendo darse a la consignación su destino legal en orden al cumplimiento de la condena que garantiza. Si el empresario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, cambiara ante el Juzgado de lo Social competente el sentido de su opción a favor de la readmisión, ésta retrotraerá sus efectos a la fecha en que tuvo lugar la elección anterior practicándose las correspondientes liquidaciones en los salarios de tramitación en la forma prevista en el artículo 111.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. A tal efecto se remitirá certificación de esta sentencia al Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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