STS, 17 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1838/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Angel Mesas Peiro en nombre y representación del Banco Español de Crédito S.A., contra la sentencia de 26 de Enero de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en recurso de suplicación nº 4.194/95 interpuesto contra la sentencia de 28 de Abril de 1995 del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid dictada en autos instados por D. Carlos Miguelcontra el Banco Español de Crédito S.A., sobre Despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Abril de 1995, el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando caducada la acción aquí ejercitada absuelvo al BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. de la demanda frente a él deducida por D. Carlos Miguel".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Carlos Miguel, prestó servicios por orden y cuenta del Banco Español de Crédito, S.A. con antigüedad de 17-1-72, categoría profesional de DIRECCION000de Cuarta C como DIRECCION000de Operativa Básica de la Sucursal Cabecera de Zona de Collado Villalba (Madrid) según designación de 11-12-92, aportada como doc. nº 11 del actor y docs. nº 66 y 67 de la demanda; y habiendo percibido en 1994 la cantidad de 3.812.525 ptas.- docs. 1 a 9 del actor completados con el 8 a 62 de la empresa.- 2º) Por escrito de 31-1-95 y con efectos del 2-2-95, entregado por conducto notarial ese mismo día 2 de febrero la demandada le comunicó el despido, comunicación unida a autos acompañando a la demanda y obrante a los folios 5 y 5 e inserta en el ramo de la demanda como documento nº1 que se tiene por reproducida alegando, en síntesis, conducta negligente respecto de unos décimos de lotería depositados por un cliente el 12 de septiembre y que no han sido localizados.- 3º) El 12-9-94 D. Ángel Danielrealizó un depósito de lotería nacional para el sorteo del 22 de diciembre compuesto por 68 series del nº 59.626 por un importe de 2.040.000 ptas., haciendo la entrega a un empleado del Banco que facilitó al cliente justificante del mismo y el 3 de diciembre cuando el S. Ángel Danielintentó retirar parte de las series depositadas no pudo hacerlo al no encontrarse tal depósito; ante la inútil búsqueda efectuada en la oficina fue requerida la presencia del actor que desde el 8 de octubre estaba adscrito, al menos físicamente, a una agencia de Las Rozas, quien no pudo facilitar dato alguno sobre el hecho si bien, afirmó, creer recordar haber visto un sobre ignorándose si podía o no contener los décimos pues su receptor, según se dice, no tenia seguridad sobre el tipo de sobre en que estaban introducidos; el modo habitual de actuar en el Banco ante depósitos de tal clase ha sido como sigue: hecha la entrega por el cliente se da a éste justificante de la misma y el original se une al depósito que se sitúa en la caja fuerte o en un armario blindado existente en las dependencias , del que existe una llave que está en la mesa de caja y que es usada aunque con el conocimiento del responsable de caja, por todo el personal que necesita de la documentación o efectivo existente en el mismo, pudiendo estar en ocasiones aunque por breve tiempo abierto y al que también tenían acceso limitado algunos clientes cuando pretendían ingresar sumas importantes cuya comprobación y formalización se efectuaba donde aquél estaba, separado por una pared del lugar donde se halla el público y para cuyo acceso se ha abierto tras los hechos una puerta; manteniéndose en uno u otro sitio -caja fuerte o armario- hasta la retirada por el depositante e incluso durante un largo periodo de tiempo cuando no se intenta el rescate, habiéndose encontrado con ocasión de la busca de éstos otros pertenecientes a sorteos de años anteriores; y que el demandante que era responsable de caja por razón de su cargo tenía que efectuar salidas a otras dependencias de la zona y durante el mes de septiembre hizo algunas sin que conste más precisión.- 4º) El 27 de febrero interpuso papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. celebrándose el acto el 13 de marzo."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 26 de Enero de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Miguelfrente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 28 DE LOS DE MADRID de fecha 28 de abril de 1.995, a virtud de demanda formulada por aquél contra BANESTO y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia recurrida, en el sentido de que, una vez declarada por la Sala la inexistencia de la caducidad de la acción de despido que se había ejercitado y que se había apreciado por el órgano judicial de instancia, se declara improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que opte entre su readmisión o el abono de la indemnización correspondiente, calculada con arreglo a la antigüedad y salario recogidos en la sentencia recurrida, así como a abonarle en cualquiera de los casos, los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia."

TERCERO

Por la representación procesal del Banco Español de Crédito, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 21 de Mayo de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 9 de Julio de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Diciembre de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante una inicial demanda por despido formulada por un trabajador, la entidad bancaria demandada opuso la excepción de caducidad de la acción que, al estimarse, por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sentencia de 28 de Abril de 1995, produjo la consiguiente desestimación de la demanda.

La sentencia que ahora se impugna, resolviendo el recurso de suplicación formulado contra la sentencia antes mencionada, estimó el recurso ya que "del cómputo detenido de los días transcurridos desde el despido hasta la presentación de la papeleta de conciliación se observa que sólo han pasado veinte días laborables, puesto que el vigésimo número era el 27 de Febrero, no computable a los efectos indicados, habida cuenta de que se trata del día de presentación de la papeleta en solicitud de conciliación sindical, según reiterada doctrina establecida en la materia; por lo que, habida cuenta de que no puede computarse ningún otro día, desde el momento de que la presentación de la papeleta de conciliación interrumpe el plazo de caducidad, no siendo computable tal fecha, no pudiendo reanudarse la cuenta del período de caducidad después de la celebración del acto de conciliación sin avenencia, al coincidir tal fecha con la de presentación de la demanda, día que tampoco es computable, resulta evidente la necesidad de dejar sin efecto en principio, al fallo absolutorio de la sentencia de instancia..."

La entidad recurrente sostiene en el recurso que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina mantenida por esta Sala del Tribunal Supremo en esta materia al interpretar el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores. Y como muestra de ello aporta como contradictoria en relación a la impugnada, la sentencia de esta Sala de 26 de Noviembre de 1990.

SEGUNDO

Al establecer la comparación entre ambas sentencias hay que concluir que cumplen los requisitos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso ya que la cuestión debatida en ambas es la misma basada también en un mismo supuesto: el computo de los días transcurridos desde el despido hasta la presentación de la demanda a los efectos de apreciar o no la caducidad de la acción alegada por la demandada.

No obstante las soluciones dadas por una y otra sentencia difieren. Así mientras que para la sentencia de contraste cuando se presenta una reclamación por despido una vez transcurridos veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido el despido, y en concreto cuando se presenta el día vigésimo primero, se ha de estimar la caducidad de la acción de despido; para la sentencia recurrida, aun cuando habían transcurrido veinte día hábiles al presentar el actor la papeleta de conciliación, no se considera caducada la acción de despido si aquella papeleta se presenta el día vigésimo primero. Por lo demás resulta irrelevante a los efectos de la contradicción alegada que en un supuesto los veinte días transcurrieran seguidos, descontándose tan solo los festivos, que se descontaran también como inhábiles los transcurridos por la interrupción admitida por el artículo 59.3 mencionado.

TERCERO

Acreditada la contradicción, corresponde ahora examinar las infracciones denunciadas estableciendo seguidamente la doctrina unificada al respecto.

Denuncia la recurrente la infracción, por aplicación errónea de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y del 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 22-10-90 y 26-11-90.

La solución que ha de darse a la cuestión debatida es coincidente con la interpretación que de los artículos citados establece la sentencia de contraste, de manera que transcurridos los veinte días a que se refiere el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores mencionado, sin reclamar contra el despido, caduca la acción para ejercitarlo. Dicho precepto textualmente establece que "El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos" añadiendo además el artículo 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que el trabajador podrá reclamar contra el despido "dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiese producido".

Ciertamente el artículo 59.3 del citado Estatuto, en su segundo párrafo, establece la posibilidad de interrupción del plazo de caducidad "por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación", pero ello no impide, como señala la sentencia de contraste, que vuelva a reanudarse el cómputo de los veinte días al siguiente de celebrada la conciliación.

No es válido el argumento de la sentencia recurrida al indicar que al coincidir la fecha del acto de conciliación y la de la presentación de la demanda, el día vigésimo primero del cómputo, no puede reanudarse la cuenta de la caducidad; y ello porque ya no hay nada que computar cuando ha transcurrido el día vigésimo sin que la papeleta de conciliación se haya presentado.

En consecuencia, acreditado en hechos probados el transcurso de los veinte días mencionados se ha producido la infracción denunciada en el recurso, procediendo su estimación con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida. El debate planteado en suplicación ha de resolverse desestimando este recurso y confirmando la sentencia de instancia. No procede imposición en costas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226 de la misma ley, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Angel Mesas Peiro en nombre y representación del Banco Español de Crédito S.A., contra la sentencia de 26 de Enero de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Casamos y anulamos esta sentencia y resolviendo el debate plantado en suplicación desestimamos este recurso formulado contra la sentencia de 28 de Abril de 1995 del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid dictada en autos instados por D. Carlos Miguelcontra el Banco Español de Crédito S.A., confirmándola íntegramente. Sin costas. Devuélvase a la entidad recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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