STS, 21 de Marzo de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:2260
Número de Recurso1795/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso García Ruiz, en la representación que ostenta de SUMINISTROS DE CRISTAL PABLO ALONSO, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de marzo de 1999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao Navarra, en autos nº 232/98 seguidos a instancia de ROBERTO MARTÍN ORTIZ frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, SUMINISTROS DE CRISTAL PABLO ALONSO, S.A. y D. PABLO ALONSO CORRAL, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha, 25 de mayo de 1.998, el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por ROBERTO MARTÍN ORTIZ contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, SUMINISTROS DE CRISTAL P. ALONSO S.A. y PABLO ALONSO CORRAL sobre despido debo declarar y declaro el despido del actor improcedente condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, debiendo optar en el plazo legal de cinco días entre la readmisión del trabajador en su mismo puesto de trabajo condiciones y efectos o a que le abone en concepto de indemnización la cantidad de 4.302.000 pts., así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Roberto Martín Ortíz mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando sus servicios laborales para la empresa demandada, con la categoría profesional de Jefe de Taller, antigüedad desde el 07-06-84 y salario de 216.000 pts., con prorrata de pagas extras.- 2º. Con fecha 20-02-98 el actor recibió carta de despido, en el que se le comunicaba que con esa misma fecha se prescindía de sus servicios por no estar de acuerdo con el funcionamiento de su puesto de trabajo y con la relación hacia mi persona.- 3º. En acto de conciliación celebrado el 16-03-98, la empresa demandada procedió a su readmisión, entregándole al actor, nueva carta de despido, con efectos al 17-03-98, que literalmente decía: "Muy Sres. míos: Lamentamos comunicarle que con efectos al 17-3-98 procederemos a su despido disciplinario con arreglo al art. 54 del ET, con arreglo a las siguientes faltas que le imputamos. -Falta de puntualidad: Todos los martes llega tarde entre 30 y 60 minutos después de comer. Ha sido reiteradamente amonestado por este tema y en concreto el día 13-1-98 y 20-1-98. -Abandono del puesto de trabajo sin avisar. -Se ausenta continuamente de su puesto de trabajo para tomar algo, sin avisar a nadie para cubrir su puesto. En concreto el día 14-1-98 abandonó su puesto a las 17 h y no volvió hasta las 18 h 15'. El día 16-2-97 de 16 a 17 h. El día 18 de febrero de 17 h 30' a 18h 45'. Se le ha llamado la atención en varias ocasiones y en concreto el 9 de febrero, el 16 de febrero y el 18 de febrero.- En varias ocasiones ha llegado bebido al trabajo quedándose incluso dormido. -Desconsideración y ofensas a jefes, compañeros y clientes. -Jefe: El 9-2-98 dijo a Pepe (Delegado de Valencia) la frase:

"Ese hijo puta me ha quitado las llaves El mismo día le dijo al jefe D. Pablo Alonso, delante de los almacenes: "Eres un hijo de puta".

-Compañeros: El día 21-1-98 dijo a sus compañeros que eran unos sinvergüenzas. Igualmente se han quejado de sus continuos insultos los Delegados de Valencia, Galicia, Madrid, Fernando el de Mirando y Cado el de los almacenes. -Clientes: El día 21-1-98 insultó gravemente y públicamente al gerente de Cristalerías San Ignacio (vete a la mierda inútil). El día 9-2-98 ofendió al dueño de Cristalerías Guerrero, diciéndole que para comprar tan poco no se iba a levantar para atenderle.

-Contínuas desobediencias al jefe, D. Pablo Alonso. -Problemas con clientes que se han perdido o que hacen los pedidos directamente con los Delegados o con el almacén, porque se niegan a aguantar sus desplantes, en S.O.S. de Gijón, Cristal Bravo de Madrid, Cristalería Guerrero, Cristalería Carlos y muchos más. Hay muchos clientes que tiene que atender Fernando porque no quieren hablar con Vd. con Expocristal, Cristalería Noriega, Cristalería Sancho, Cristalería Vidriogorma, etc.. Estas faltas están tipificadas como muy graves en el ET, y en concreto en el artículo 54.2 a), b), c), d) y f), siendo constitutivas del despido disciplinario al que ahora se procede".- 4º. El actor no desempeña ni ha desempeñado cargo sindical.- 5º. Que con fecha 23-3-98 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC habiendose celebrado acto de conciliación con fecha 16-4-98 con el resultado de sin efecto.- 6º. Con fecha 16-4-98 se presentó demanda ante el Juzgado decano que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SUMINISTROS DE CRISTAL PABLO ALONSO, S.A. y D. PABLO ALONSO CORRAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa "Suministros de Cristal Pablo Alonso, S.A.", frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bizkaia, dictada el 25 de mayo de 1.998 en los autos nº 232/98 sobre despido, seguidos a instancia de D. Roberto Martín Ortíz contra el hoy recurrente, Pablo Alonso Corral y Fondo de Garantía Salarial, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO.- Por la representación procesal de SUMINISTROS DE CRISTAL PABLO ALONSO, S.A. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de junio de 1.994.

QUINTO.- Por providencia de fecha 23 de noviembre de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La sentencia de instancia, estimando la demanda, declaró improcedente el despido del actor al no haberse acreditado que cometiera las faltas que se le imputaban en la carta de despido, básicamente faltas de puntualidad, ausencias al trabajo e insultos a compañeros y clientes. Anunció la empresa su propósito de entablar recurso de suplicación y, al formalizarlo, solicitó nulidad de las actuaciones, alegando que de la prueba documental había desaparecido parte de la que él había aportado.

  1. - La sentencia de suplicación realiza un pormenorizado análisis de lo ocurrido en las actuaciones. Llega a la conclusión de que, efectivamente, se habían adicionado a la prueba una serie de documentos correspondientes a otro litigio, numerados de los folios 52 a 384. Mas, comprobado el error, se subsanó, desglosando la prueba indebidamente incorporada. Analiza el resto de las actuaciones y llega a la conclusión de que no se ha acreditado que se hubiera extraviado prueba alguna, hecho difícilmente creíble teniendo en cuenta que a los testigos que comparecieron no se les formuló pregunta alguna relativa a tal prueba documental que se dice desaparecida. Dada la naturaleza de las imputaciones, de haber existido tal prueba, hubiera sido necesario que los testigos la hubieren ratificado para que tuviera eficacia.

  2. - Contra esta sentencia interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la propia empresa, cuyas pretensiones en suplicación habían sido desestimadas. Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de julio de 1.994.

SEGUNDO.- Se oponen la recurrida y el Ministerio Fiscal al presente recurso, invocando que no se da la contradicción a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina. Y, efectivamente, se comprueba que entre la resolución recurrida y la invocada de contraste existen divergencias que determinan que los pronunciamientos que ambas resoluciones contienen no sean contradictorios, sino simplemente convergentes, dada la disparidad de los supuestos enjuiciados. En efecto en la sentencia que se invoca de contraste se declara probada la desaparición de prueba documental de indudable transcendencia en el pleito, por lo que se acaba declarando la nulidad de actuaciones a fin de poder subsanar la deficiencia. En cambio, en la sentencia recurrida, si bien el recurrente manifiesta que ha desaparecido parte de la prueba, tal hecho no está acreditado y, por añadidura, resulta de difícil credibilidad dados los términos del litigio. Las supuestas ofensas a compañeros y clientes podrían acreditarse por una prueba testifical, tanto si estaba precedida de un documento en que se hubiese plasmado la manifestación del testigo, como si no fuere así, pero, en el primer caso, era necesaria la ratificación a presencia judicial y con participación de la parte contraria. Mas no fue así. Como señala la sentencia recurrida a los testigos no se les preguntó acerca de la prueba documental. No hay por tanto la igualdad entre las resoluciones recurrida y de contraste que el recurso de casación para la unificación de doctrina requiere. En un caso está acreditada la desaparición de prueba y en el otro no es así. Se da un supuesto de inadmisión que, en el presente trámite, lo es de desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso García Ruiz, en la representación que ostenta de SUMINISTROS DE CRISTAL PABLO ALONSO, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de marzo de 1999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao Navarra, en autos nº 232/98 seguidos a instancia de ROBERTO MARTÍN ORTIZ frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, SUMINISTROS DE CRISTAL PABLO ALONSO, S.A. y D. PABLO ALONSO CORRAL, sobre despido. Con imposición de costas a la parte recurrente.

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