STS, 23 de Abril de 2001

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:2001:3302
Número de Recurso4361/1999
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Amelia Serrano Diaz, en nombre y representación de DON Lucas, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de fecha 24 de Septiembre de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 1425/97, formulado por FOGASA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Galdar, de fecha 25 de septiembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DON Lucas, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de septiembre de 1997, el Juzgado de lo Social de Galdar, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Lucas, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante D. Lucas prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "General de Construcciones Siete Islas, S.L." hasta el 27 abril 1994, fecha en que fue despedido, percibiendo un salario mensual de 110.152 pesetas incluida la prórrata de pagas extraordinarias, detentando la categoría profesional de peón. Segundo.- En fecha 19 de octubre de 1994 el Juzgado de lo social de Galdar dictó sentencia en los autos 536/95 sobre despido, declarando nulo el despido y condenando a la demandada a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y al abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la sentencia estimados en 484.638 pesetas. Tercero.- Tras haber instado el actor la ejecución de la sentencia dando lugar a los autos de ejecución de fecha 1 marzo 1995, el Juzgado de lo Social de Galdar dictó nuevo auto de fecha 17 abril 1996 declarando "la extinción de la relación laboral que unía al demandante con la empresa condenada, condenando a esta a abonar la cantidad de 348.745 pesetas en concepto de indemnización, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta agosto de 1995 inclusive, en la cantidad de 1.514.936 pesetas, más los salarios de tramitación desde septiembre de 1995 hasta la presente resolución en la cantidad de 862.685 pesetas, y que asciende a un total de 2.377.621 pesetas". Cuarto.- Con fecha 20 noviembre 1996 el Juzgado de lo Social de Galdar dictó auto al ejecutado General de Construcción Siete Islas, S.L.. Quinto.- El demandante solicitó el pago de los salarios y la indemnización por despido al FOGASA el 28 marzo 1997, siendole denegada mediante resolución de fecha 21 de abril de 1997, "por haber transcurrido en exceso el plazo de VEINTE DÍAS hábiles desde el despido hasta la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social, es por lo que se ha producido la caducidad de la acción". Y como parte dispositiva: "Estimar la demanda formulada por D. Lucas contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL revocando la resolución recurrida de fecha 21 abril 1997, y condeno al Organismo demandadado al abono de la cantidad de SEISCIENTAS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTAS DOS PESETAS (632.502)".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), dictó sentencia con fecha 24 de Septiembre de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimamos el recurso interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1997 dictada por el Juzgado Social de Gáldar de esta Provincia que revocamos y con desestimación de la demanda absolvemos al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 16 de Junio de 1998 (recurso número 4473/95).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador, que ha visto denegada la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en relación con los créditos que por salarios de tramitación e indemnización por despido estableció en su favor el Auto recaído en ejecución de Sentencia, sin readmisión, y una vez que la Empresa ha sido declarada insolvente, formula el presente recurso de Casación para Unificación de Doctrina, en petición de que sea casada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Canarias, (Sala de lo Social radicada en Las Palmas de Gran Canaria) en 24 de Septiembre de 1999, por entender que su doctrina es errónea y perjudicial, así como opuesta a la establecida en la Sentencia que actúa como contradictoria. Esta Sentencia -la más moderna de las invocadas al efecto, pues la parte no atendió el requerimiento de esta Sala para que seleccionara una de entre las varias invocadas- es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el día 16 de Junio de 1998, y que alcanzó firmeza el día 16 de Julio del mismo año, según las diligencias y testimonio oportunamente aportados al rollo de esta Sala. Pues bien, como dictamina el Ministerio Fiscal, concurre la imprescindible contradicción, porque en tanto que la Sala de Valencia niega que el Fondo de Garantía Salarial pueda alegar con eficacia la excepción de caducidad de la acción de despido, en el procedimiento de reclamación de la responsabilidad sustitutoria de dicho Fondo, cuando silenció la excepción en el procedimiento principal de despido, la Sala de Las Palmas, con el argumento de diferenciar el grado de presencia del Fondo en los procedimientos a que es convocado, cuando no lo es de oficio, acoge la excepción alegada y exime al reiterado Fondo de Garantía de la responsabilidad.

SEGUNDO

En cuanto a la censura de infracción jurídica, el recurso incurre en el defecto formal de agrupar en un sólo motivo las tres imputaciones que ejercita, pero este actuar incorrecto no empece que se pueda examinar la esencial de tales denuncias que consiste en haber violentado el artículo 1252 del Código Civil, pretendiendo dejar sin efecto un pronunciamiento judicial firme respecto de quienes fueron parte en el procedimiento donde aquél fue dictado. En efecto, el Fondo de Garantía Salarial no compareció en ningún momento en el litigio de despido ni en sus trámites de ejecución de Sentencia; pero ello no responde a que omitiera el ejercicio de una facultad, como es la conferida al mismo por el artículo 23 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni tampoco que el Juez no hubiera entendido conveniente llamarle cautelarmente al procedimiento. Siendo ciertas estas dos circunstancias, también lo es que el Fondo de Garantía Salarial aparece expresamente demandado, desde el primer momento, por el trabajador que acciona contra su despido, y, en virtud de esta actividad procesal de parte, es citado a juicio con el traslado de la demanda, se le notifica la Sentencia, y, según consta con valor de hecho probado en la Sentencia del Juzgado revocada por la recurrida "la diligencia del actor al demandar al Fondo llamándolo a juicio como parte o en calidad de interviniente principal en el pleito por despido, previendo la eventual insolvencia de la empresa demandada... precisamente con el objeto de discutir en ese juicio todas las objeciones sobre la relación material y procesal...". Así resultó que el fallo le había condenado a estar y pasar por el pronunciamiento de improcedencia del despido y la condena a la empresa en términos legales. Cuando una persona -natural o jurídica- es constituida parte en un proceso, por admitirse a trámite una demanda dirigida contra ella, debe soportar los pronunciamientos que en dicho proceso le alcancen y que vaya consintiendo sucesivamente. Y pretender alterar tales pronunciamientos después de haber dado lugar a su firmeza, por su aquietamiento, es un intento inútil -salvo los excepcionales supuestos de nulidad o de revisión- de desconocer la fuerza de la cosa juzgada y el deber constitucional de acatar y cumplir las Resoluciones judiciales firmes. Así viene a concluir esta Sala, respecto de la excepción de prescripción no alegada por el Fondo de Garantía Salarial en el momento procesal oportuno, en las Sentencias de 16 de Octubre de 1996 y de 12 de Noviembre de 1997, entre otras.

TERCERO

La ineficacia de la excepción de caducidad opuesta extemporáneamente, deja sin fundamento la inaplicación del artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores en el establecimiento de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, cuando la empresa condenada al pago de la indemnización de despido y de los salarios de tramitación ha sido declarada insolvente, Por lo que, y también de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de estimarse la censura jurídica que el recurso formula con tal contenido, y así resulta evidente que la doctrina establecida por la Sala de Suplicación en la Sentencia recurrida quebranta la necesaria unidad doctrinal, lo que conduce a que haya de ser casada y anulada. En consecuencia debe resolverse el debate planteado en Suplicación por el Fondo que instaba la tan aludida estimación de caducidad, y al desestimar esta excepción, confirmar el fallo condenatorio de instancia, habida cuenta de la conformidad de las partes en la cuantía de lo reclamado y la concurrencia de la condena de la Empresa por Sentencia judicial firme y la insolvencia declarada en los trámites de ejecución de aquel fallo.

CUARTO

La estimación de este recurso no conduce a la condena en costas de quien alcanzó éxito en el grado de Suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto la Letrada Dª. Amelia Serrano Diaz, en nombre y representación de DON Lucas, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de fecha 24 de Septiembre de 1999, casamos y anulamos dicha Sentencia, y resolviendo el Recurso de suplicación, contra la dictada en instancia, debemos desestimar y desestimamos dicho recurso, confirmando la del Juzgado de lo Social. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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