STS, 22 de Abril de 2004

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:2627
Número de Recurso4035/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 6 de mayo de 2.003, en el recurso de suplicación nº 30/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de julio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 313/02, seguidos a instancia de D. Jose Antonio contra dicho recurrente, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de mayo de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 313/02, seguidos a instancia de D. Jose Antonio contra dicho recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2.002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en autos de despido nº 313/2002 seguido a instancia de D. Jose Antonio, que confirmamos. Se condena en costas a la parte recurrente incluyendo los honorarios del Letrado de la parte contraria que se calculan en 300 euros".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D.N.I. nº NUM000, venía prestando servicios para la demandada desde el 15-10-2001, con categoría de Encuestador y salario de 33,96 ¤/día. ----2º.- El actor fue contratado en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado, para la realización de "Censos Demográficos 2001/2002", en cuyas cláusulas segunda y tercera se establece una jornada laboral de 37,5 horas semanales y una retribución exclusiva a prima por trabajo realizado. ----3º.- En fecha 14-1-2002 se comunicó por escrito al actor su cese por terminación de la obra o servicio para la que fue contratado, con efectos del 21-1-2002. El actor trabajó para el INE por el periodo 26-2-2002 al 11-4- 2002. ----4º.- El actor no fue dado de alta en la seguridad social hasta el 20-11-2001 estableciéndose en su contrato un periodo de prueba de un mes. ----5º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. ---- 6º.- En fecha 11-2-2002 se interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por la demanda por resolución de 11-3-2002".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, readmita al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 636,75 ¤, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 21-1-2002 y hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, con excepción del periodo comprendido entre el 26-2-2002 y el 11-4-2002; debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, mediante escrito de 7 de julio de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y con el artículo 1255 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de 6 de mayo de 2003, que ha confirmado en suplicación la resolución de instancia, en la que se declara improcedente el despido del actor por estimar que el contrato por obra o servicio determinado concertado con él para la realización de los censos demográficos 2001/2002 no es válido, ya que no resulta probado ni la existencia de una obra o servicio determinado, ni que dicha obra o servicio haya terminado. El recurso del Instituto Nacional de Estadística designa como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002, que ante una reclamación de otro trabajador contratado para la realización de trabajos en relación con los censos mencionados, consideró legalmente correcta la modalidad contractual de obra o servicio aplicada.

SEGUNDO

Como ha señalado la Sala en sus sentencias de 11 de marzo de 2004 (recurso 3679/2003) y 6 de abril de 2004 (recurso 1982/2003), dictadas en recursos que guardan con el presente la necesaria identidad, resultan apreciables diversas causas de inadmisión, que deben llevar ahora a la desestimación del recurso. En efecto, se ha incumplido en primer lugar, la exigencia de que el escrito de preparación del recurso contenga una exposición del núcleo de la contradicción que se alega, como exige el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con una reiterada doctrina de la Sala desde los autos de 13 de noviembre de 1992 y numerosas resoluciones posteriores, en las que se establece que dicho escrito debe contener una exposición suficiente del "núcleo básico de la contradicción". La Sala ha definido este núcleo como "la determinación del sentido y objeto de la divergencia entre las resoluciones comparadas", (sentencia de 28 de noviembre de 1997, recurso 1178/1997). Esta exigencia no se cumple en el escrito de preparación del presente recurso, que, aunque cita la sentencia que se considera contradictoria con la recurrida, no identifica el núcleo básico de la contradicción, pues se limita a afirmar que "entre las sentencias contrapuestas, se aprecia la concordancia de hechos, fundamentos y pretensiones, al versar todas sobre el contrato de trabajo suscrito por el Instituto Nacional de Estadística con distintos particulares para la realización de censos" y es claro que ese escueto relato, por su falta de concreción, es por completo insuficiente para determinar el objeto y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas. Que ello es así, lo evidencia que de su sola lectura no se alcanza a comprender mínimamente ni la naturaleza del "contrato suscrito" (si es indefinido o temporal y , en este último caso, de qué clase), ni cuál ha sido el objeto concreto de la controversia (despido, reclamación de cantidad, reconocimiento de derechos, etc), ni dónde ha surgido la divergencia entre las sentencias que se consideran contradictorias.

TERCERO

La segunda causa de inadmisión se refiere al escrito de interposición del recurso, y concretamente al incumplimiento de la obligación que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de "fundamentar la infracción legal denunciada". En relación con esa exigencia esta Sala ha establecido que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se confunde con la exposición de la contradicción, ni se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". Pues bien, en el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, la parte recurrente denuncia la infracción "del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, tal como reiterada jurisprudencia lo viene interpretando, y con el artículo 1.255 del Código Civil". De nuevo nos encontramos ante una deficiencia que afecta a la exacta determinación de las normas y de la jurisprudencia aplicable. En efecto, la cita del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores es insuficiente, porque, estando dicho precepto dividido en cuatro apartados, cada uno de los cuales disciplina un tipo contractual distinto, no se concreta qué apartado de ellos ha sido infringido. El Real Decreto 2.720/98 consta de diez artículos, y tampoco se nos dice a cuál de ellos se refiere la denuncia. En relación con "la jurisprudencia que lo interpreta", no se cita ni una sola sentencia de este Tribunal que apoye el reproche de infracción jurisprudencial que se formula; y, finalmente, la cita del artículo 1.255 del Código Civil, dada la generalidad de sus previsiones, se muestra totalmente insuficiente para delimitar el objeto de un debate jurídico que el recurso deja sin concretar debido a las imprecisiones que acabamos de señalar. Deficiencias, insubsanables, en la delimitación de las infracciones legales, que constituyen otro motivo de inadmisión. Aparte de lo anterior, resulta que las afirmaciones que se realizan al exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción están todas ellas encaminadas a sostener la validez de los contratos de trabajo temporales de "naturaleza o carácter eventual", expresión que se reitera hasta cuatro veces a lo largo de dicha relación, y que en el contexto de un recurso extraordinario y técnico, debe tomarse necesariamente en su valor jurídico y como alusiva al contrato regulado en los artículos 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y 3 del Real Decreto 2.720/98.

CUARTO

El Ministerio Fiscal pone además de relieve algunas diferencias que determinarían que no pudiese apreciarse la contradicción entre sentencias que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así en la sentencia recurrida se indica en el fundamento jurídico primero que "no resulta probado ni la exigencia de una obra o servicio concreto o determinado, ni, en lógica consecuencia, que dicha obra o servicio haya finalizado", mientras que en la de contraste, conforme a los hechos probados noveno y décimo, se establece que las tareas de recogida y tratamiento de los datos censales, en el momento de la extinción del contrato, habían finalizado en muchas comarcas, si bien había agentes que continuaban con su actividad. Por otra parte, en la sentencia recurrida hay una referencia a la falta de especificación de las concretas tareas que había de realizar la trabajadora y a cuya duración se anudaba la del contrato, mientras que en la de contraste, conforme a los hechos probados tercero y octavo, se definen las funciones a realizar según contrato y se menciona una asignación por zonas y la finalización de su tarea "con la de la recogida y proceso de datos en la zona asignada de la comarca y provincia correspondiente (hecho séptimo)".

QUINTO

Por todo ello, de conformidad con lo razonado y con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística, al que hay que condenar al pago de las costas causadas en este recurso (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 6 de mayo de 2.003, en el recurso de suplicación nº 30/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de julio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 313/02, seguidos a instancia de D. Jose Antonio contra dicho recurrente, sobre despido. Condenamos al Instituto Nacional de Estadística al abono de las costas causadas en este recurso y consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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