STS, 11 de Mayo de 1994

PonenteD. ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso207/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2002, en el procedimiento nº 290/02 seguido a instancia de Jaimecontra JUAN JOSÉ SOLA RICCA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de diciembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2003 se formalizó por la Letrada Dª Belén Castilla Paniagua, en nombre y representación de Jaime, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de noviembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre ha recaído en procedimiento de despido, instado por el demandante frente a la empresa demandada, para la que aquél prestaba servicios desde 1993 como conductor de primera. Con fecha 22 de marzo de 2002 fue objeto de despido disciplinario por indisciplina o desobediencia y transgresión de la buena fe contractual, con motivo de haber utilizado el camión de la empresa en horario laboral para desplazar a su familia al dentista. Tal desplazamiento se realizó en trayecto urbano de unos veinte minutos de duración. Consta en el relato histórico de la sentencia recurrida que la empresa no prohibió a los conductores subir a terceros al vehículo de reparto de la empresa. A la empresa se le han incoado diversos expedientes sancionadores por efectuar transportes en régimen de servicio privado. Tanto en la instancia --implícitamente, al desestimarse la demanda-- como en suplicación, se ha considerado la conducta del actor como "comportamiento claramente constitutivo de la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza" que le fueron imputados por la empleadora.

El recurrente pretende sostener la viabilidad del presente recurso sobre la contradicción existente entre la sentencia que se impugna y la que ha seleccionado, que es de la Sala de Málaga de 9 de marzo de 2001, recaída asimismo en procedimiento de despido. En ese caso se trataba del despido de un jefe de sección de compras de una empresa dedicada al transporte. El trabajador, encostas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Belén Castilla Paniagua en nombre y representación de Jaimecontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación número 3809/02, interpuesto por Jaime, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 29 de julio de 2002, en el procedimiento nº 290/02 seguido a instancia de Jaimecontra JUAN JOSÉ SOLA RICCA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2003, en el procedimiento nº 591/02 y 637/02 autos acum. seguido a instancia de NUEPRO 2, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Eloy y autos acumulados instados por Eloy contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y NUEPRO 2, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la demanda interpuesta por la mercantil NUEPRO 2, S.A. y estimaba la interpuesta por Eloy.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por NUEPRO 2 S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de noviembre de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2004 se formalizó por la Letrada Dª Alejandra de Oyagüe Collados en nombre y representación de Eloy, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza de la sentencia alegada de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se plantea la procedencia de un recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, en atención al incumplimiento empresarial de sus obligaciones preventivas, formativas y de seguridad, a la concurrencia de negligencia empresarial, y a la acreditación de tales circunstancias. Al efecto de constatar la contradicción alegada, se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria nº 41/2003, de 23 de enero de 2003 (rec. 630/2002).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral señala la necesidad de que la sentencia recurrida sea contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, para que el recurso de casación para la unificación de doctrina prospere. Y es doctrina reiterada de esta Sala que esa exigencia legal implica que las sentencia o sentencias alegadas como contrarias sean firmes con anterioridad a la fecha de la recurrida, pues sólo así puede haber contradicción (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras), debiendo haberse producido la firmeza de la sentencia de contraste antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio, 17 y 20 de octubre, 18 y 19 de diciembre de 1995, 4 de marzo, 10 de mayo -dos sentencias-, 20 de junio, 4 de octubre y 20 de diciembre de 1996, 29 de enero y 9 de diciembre de 1997, 26 de enero y 10 de marzo de 1998, 26 de febrero, 5 de noviembre y 10 de diciembre, 17 de abril, 5 de octubre de 2000, 15 de febrero, 25 de septiembre y 2 de octubre de 2001, entre otras ).

SEGUNDO

Como expresa la providencia de inadmisión del presente recurso de 5 de mayo de 2004, la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria nº 41/2003, de 23 de enero (rec. 630/2002), no tenía la condición de firme en el momento de publicarse la resolución ahora recurrida, por haberse interpuesto frente a la misma recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 1325/2003, culminado por auto de inadmisión de 27 de enero de 2004, por lo que no resulta idónea para fundar el presente recurso, sin que las alegaciones opuestas por la parte sirvan para contradecir lo expuesto, siendo improcedente su pretensión de aportar en este momento procesal otra sentencia de contraste de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Por lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nomb

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