STS, 13 de Marzo de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:2440
Número de Recurso768/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. PABLO VELASCO ESPINOSA actuando en nombre y representación de D. Manuel contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 4756/2005, formulado contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Madrid, en autos núm. 185/2005, seguidos a instancia de D. Manuel frente a DHL EXPRESS SERVICIOS, S.L. y DHL INTERNACIONAL ESPAÑA, S.L. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. RAÚL SANTALICES LÓPEZ actuando en nombre y representación de DHL EXPRESS SERVICIOS, S.L.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Uno de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora prestaba servicios profesionales para la empresa DHL Internacional España. S.L., desde el día 05.01.97, con la categoría profesional de AFL Agente C.S.; en el Centro de Carga Madrid-Barajas, y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.837,90 euros. 2º) DHL Internacional España. S.L. comunicó al actor el cambio de empresario, haciéndose cargo DHL Express Servicios, S.L., a partir del día 01.01.05. 3º) La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores. 4º) Previa instrucción de breve expediente contradictorio, en que el actor omitió la contestación al pliego de cargos, la empresa demandada comunicó a la parte actora que procedía a su despido con efectos de 21-01-05, mediante carta fechada y notificada en la misma fecha, por falta injustificada al trabajo los días 27 y 28 de diciembre de 2004. Se tiene por reproducido el contenido íntegro de la carta, que consta en las actuaciones. 5º) El actor faltó al trabajo los días 27 y 28 de diciembre de 2004. 6º) La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 15-02-05, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 28-02-05. La demanda origen de estas actuaciones fue interpuesta el 1-03-05."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, acogiendo la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada, desestimo la demanda interpuesta por Manuel y absuelvo de sus pretensiones a las empresas DHL Express Servicios, S.L. y DHL Internacional España. S.L."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. PABLO VELASCO ESPINOSA actuando en nombre y representación de D. Manuel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha VEINTITRES DE MAYO DE DOS MIL CINCO en virtud de demanda formulada por DON Manuel contra DHL EXPRESS SERVICIOS, S.L. Y DHL INTERNACIONAL ESPAÑA, S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por el Abogado D. PABLO VELASCO ESPINOSA actuando en nombre y representación de D. Manuel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 24 de febrero de 2006. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada el 29 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec. núm. 5997/2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de noviembre de 2006.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente reclamó en la vía jurisdiccional frente al despido que tuvo lugar el 21 de enero de 2005, recayendo sentencia en la instancia estimatoria de la excepción de caducidad, pronunciamiento confirmado en suplicación.

Como datos de interés a los efectos de la excepción apreciada, se destaca que el trabajador presentó papeleta de conciliación el 15 de febrero de 2005, teniéndose el acto por intentado sin avenencia el 28 de febrero de 2005. La demanda se interpuso el 1 de marzo de 2005. La sentencia recurrida incluyó en el cómputo de los plazos los sábados, y niega la aplicación del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los actos procesales.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 29 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Dicha sentencia no era firme en el momento de la publicación de la sentencia recurrida, al haberse interpuesto frente a aquélla recurso de casación para la unificación de doctrina tramitado bajo el número 2004/2005, en el que recayó Auto de 13 de diciembre de 2005, teniendo a la parte recurrente por desistida, notificado a las partes el 23 y 20 de enero de 2006.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995

(R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000 ), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 ).

Aun cuando la sentencia de contraste sólo hubiera sido recurrida en parte, como ocurre en esta ocasión, no era firme ni siquiera en el punto no recurrido hasta que no recae la sentencia de unificación de doctrina. Sólo después de alcanzada firmeza y respecto de los pronunciamientos que se mantuvieron en casación será hábil como contradictoria y sólo respecto de los pronunciamientos que se mantuvieron inalterados en casación.

Al defecto insubsanable al que hemos hecho referencia se añade el de la falta de cita y fundamentación de la norma jurídica infringida, deber procesal que no cabe suplir mediante la reproducción, al llevar a cabo la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, del texto razonado en la sentencia de contraste.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

TERCERO

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de causas de inadmisión determina la desestimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas dada la condición de trabajador del recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. PABLO VELASCO ESPINOSA actuando en nombre y representación de D. Manuel contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

, en recurso de suplicación núm. 4756/2005, formulado contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Madrid, en autos núm. 185/2005, seguidos a instancia de D. Manuel frente a DHL EXPRESS SERVICIOS, S.L. y DHL INTERNACIONAL ESPAÑA, S.L. sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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