STS, 21 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.R.G.H.

representada y defendida por la Letrada S.S.D., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de julio de 1.998, en el recurso de suplicación nº 2797/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de octubre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los autos nº758/97, seguidos a instancia de dicha recurrente contra MILENIUM COMUNICATIONS, S.L., WATERSTONES & COMPANY, S.L. y ANDREW ROY, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 24 de julio de 1.998 la Sala de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los autos nº 785/97, seguidos a instancia de dicha recurrente contra MILENIUM COMUNICATIONS, S.L., WATERSTONES & COMPANY, S.L. y ANDREW ROY, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª ROSARIO G.H. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona en fecha 28 de octubre de 1.997, recaída en los autos 758/97 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente a las empresas MILENIUM COMUNICATIONS, S.L., WATERSTONES & COMPANY, S.L. y ANDREW ROY, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 28 de octubre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- DªR.G.H., suscribió contrato de trabajo de representante de comercio al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1438/85 de 1 de agosto con la entidad Waterstones & Company, S.L., contrato que a su vencimiento (16 de abril de 1.997), fue prorrogado por seis meses. Tanto el primer contrato indicado como la prórroga fueron presentados en las oficinas del INEM el 16 de octubre de 1.996 y el 24 de abril de 1.997 respectivamente. ----2º.- El acto de conciliación ante el CMAC tuvo lugar el 11 de julio de 1.997, finalizando el mismo sin avenencia al no comparecer las entidades y persona física demandada, habiéndose presentado por parte de la actora la papeleta de conciliación ante tal organismo el día 27 de junio de 1.997".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta porD.R.G.H.

contra MILENIUM COMUNICATIONS, S.L., ANDREW ROY, WATERSTONES & COMPANY, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas, condenando a la parte actora al abono de una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas dada su mala fe".

TERCERO.- La Letrada S.S.D., mediante escrito de 23 de octubre de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 10 de octubre de 1.995 y de Cataluña de 13 de julio de 1.994.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 14 de abril de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Por providencia de 9 de junio de 1.999 se acordó la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por dicha recurrente por las razones que se expresan, dándole un plazo improrrogable de tres días para formular alegaciones.

SEXTO.- Por providencia de 10 de noviembre de 1.999 se admitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEPTIMO.- Por providencia de 15 de febrero de 2.000 y por necesidades de servicio se returnó Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete.

OCTAVO.- No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó el recurso de la actora, rechazando los dos motivos del recurso. El primero por no poner de manifiesto el documento designado el error que se denuncia en relación con la existencia de un despido y el segundo por considerar que el tener por confesas a las partes demandadas es una facultad del Magistrado y no una obligación de éste, que en el presente caso ha razonado convenientemente el motivo para no aplicar esa facultad.

SEGUNDO.- Se han aportado como sentencias contradictorias la dictada el 13 de julio de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Málaga de 10 octubre de 1995. Por providencia de 9 de junio de 1999 se rechazó ésta última por no haber sido citada en el escrito de preparación del recurso, que se refería a una sentencia de la misma fecha del País Vasco y se abrió trámite de inadmisión del recurso por entender que con la primera sentencia designada no existía contradicción. Así es, pues en ella se decreta la nulidad de actuaciones porque en la instancia se tuvo por confesa a la empresa sin haber procedido a citarla al acto de juicio con este apercibimiento, porque compareció persona facultada por la empresa para absolver posiciones y porque éstas no se ajustaban a las alegaciones fácticas realizadas en la demanda. La parte recurrente alegó que la mención a la Sala de lo Social del País Vasco era un error material que había que entender subsanado con posterioridad. Pero, aunque fuera así, tampoco hay contradicción con esta sentencia, que, después de reconocer que el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral concede una facultad discrecional al juzgador de instancia, anula también las actuaciones por no haberse realizado la citación para confesión con la antelación y el apercibimiento precisos. Por otra parte, el recurso carece de contenido casacional, porque lo que pretende es rectificar las apreciaciones fácticas de la sentencia y esta finalidad es completamente ajena a la función de este recurso, cualquiera que sea la vía que para ello se utilice (sentencia de 9 de febrero de 1993 y otras posteriores). Además, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el recurso incurre en defectos insubsanables por no determinar ni fundar la infracción que denuncia a través del correspondiente motivo de casación y por no establecerse en el escrito de interposición una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que exige una comparación individualizada de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Debe, por tanto, en este momento desestimarse el recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DªR.G.H., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de julio de 1.998, en el recurso de suplicación nº 2797/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de octubre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los autos nº758/97, seguidos a instancia de dicha recurrente contra MILENIUM COMUNICATIONS, S.L., WATERSTONES & COMPANY, S.L. y ANDREW ROY, sobre despido.

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