STS, 27 de Enero de 1994

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso903/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA SusanaY DOÑA Estíbaliz, contra sentencia de fecha 29 de enero de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el recurso de suplicación número 1438/92, formulado por el aquí recurrente, contra sentencia de fecha 9 de junio de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Vizcaya, en los autos número 307/92 sobre despido, seguidos por demanda del aquí recurrente contra la empresa EULEN S.A.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de DOÑA Susanay DOÑA Estíbaliz. Como recurrido ha comparecido el Letrado Don Daniel del Cerro Rueda, en nombre y representación de la empresa EULEN S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha 9 de junio de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva dice:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta debo declarar la inexistencia de despido absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ La demandante Dª Susanaha prestado servicios para la demandada con la categoría profesional de limpiadora en virtud de contrato temporal celebrado el día 8-9-86 con la finalidad de sustituir a la trabajadora Dª María Purificaciónen situación de I.L.T. con un salario de 92.227 pts. Segundo/ La actora Dª Estíbalizfue contratada por la empresa demandada el día 5-10-87 con la categoría profesional de limpiadora en virtud de contrato interino para sustituir a Dª Fátimapor encontrarse la misma en situación de I.L.T. y con un salario de 92.227 pts. Tercero/ Que la trabajadora Dª María Purificaciónfue declarada en situación de invalidez permanente en grado de total el 28 de agosto 1.990 y la también trabajadora sustituida Dª Fátimael día 25-3-91. Cuarto/ Con fecha 26-3-92 remitió la demandada comunicación escrito a las actoras poniendo en su conocimiento el cese de las mismas en la empresa. Quinto/ Por escrito de 4-3-92 solicitó la empresa al INSS información sobre la situación de las trabajadoras sustituidas respondiendo dicha entidad el 26-3-92. Sexto/ se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, dictándose sentencia con fecha 29 de enero de mil novecientos noventa y tres, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Susanay Estíbalizcontra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya de 9 de junio de 1992, dictada en proceso sobre despido y entablado por las recurrentes frente a la empresa EULEN, S.A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por esta Sala de fecha, 22 de octubre de 1987, 25 de febrero de 1988 y 28 de octubre de 1992. Igualmente alega error de derecho por no aplicación del art. 4.2.d) del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, en relación con los arts. 49.2 y 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores; 6.4 y 1.5 del Código Civil.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de enero de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras fueron contratadas de acuerdo con el Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, con contratos de interinidad para desempeñar las funciones de dos trabajadores en situación de incapacidad laboral transitoria. Declaradas las trabajadoras sustituidas afectas a una invalidez permanente total, la empresa demandada al recibir comunicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a su instancia, de esta declaración, comunicó a aquellas en 26 de marzo de 1.992 su cese en la empresa. Presentada demanda de despido, ésta fue desestimada en sentencia de 9 de junio de 1.992, que fue confirmada por la de 29 de enero de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que hoy es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. El recurso se remite a la sentencia de 28 de diciembre de 1.992 de esta Sala como contradictoria con la impugnada. Y en efecto, ella tiene como supuesto de hecho uno plenamente homologo con el enjuiciado en la recurrida: un trabajador que fue contratado como interino para sustituir a otro en situación de incapacidad laboral transitoria, quien declarado inválido permanente absoluto, la empresa comunicó al trabajador sustituto la extinción de su contrato. Presentada demanda por despido, esta Sala declaró improcedente el despido condenando a la demandada a la readmisión o abono de la correspondiente indemnización. Es, pues, clara la contradicción que el recurso denuncia en los términos exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Acreditada la contradicción es obligado entrar a conocer el fondo del recurso, que como motivo único denuncia inaplicación del artículo 4.2.d. del Real Decreto 2.104/84 de 21 de noviembre, en relación con los artículos 49.2 y 15.1.c. del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil. Denuncia legal que ha de tener favorable acogida pues esta Sala a partir de su sentencia de 17 de noviembre de 1.987 viene declarando de modo constante que una interpretación del artículo 4.2.b) del Real Decreto 2.104/84, que previene que "los contratos de interinidad se consideraran indefinidos cuando no se hubiera producido la reincorporación del trabajador sustituido en el plazo legal o reglamentariamente establecido", viene a afirmar con carácter general la primacía de la condición resolutoria en la configuración normativa del contrato de interinidad y crea también y con el mismo carácter general, y sin perjuicio de los supuestos especiales, una expectativa para el interino de conservar su puesto de trabajo cuando no se produzca la incorporación del sustituido, ya que si la condición resolutoria de la reincorporación no se produce en el plazo señalado, o su cumplimiento se hace imposible, la relación laboral se consolida, cesando únicamente la interinidad, sin que este efecto connatural al contrato de interinidad pueda, en principio, ser eliminado por una cláusula contractual a término. Esta doctrina ha sido seguida por las de 25 de febrero, 30 de septiembre y 6 de octubre de 1.988 y confirmada en recursos ya de casación para la unificación de doctrina, entre las que cuenta la traída a los autos como contradictoria.

TERCERO

Lo expuesto obliga a declarar, como dictamina el Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y formación de la jurisprudencia, procediendo en su consecuencia a la estimación del recurso casando y anulando la sentencia impugnada y, con observancia de lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, resolver el debate planteado en el recurso de suplicación en el sentido de estimarlo, declarando improcedente el despido realizado en 26 de marzo de 1.992, condenando a la empresa demandada a que opte en el plazo de 5 días a partir de la notificación de esta sentencia entre la readmisión de las dos actoras o al pago de una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, sin perjuicio, en su caso, del descuento de los salarios percibidos por los despedidos en su nueva ocupación y con el límite de 60 días a partir de la fecha de presentación de la demanda, corriendo a cargo del Estado.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por Dª. Susanay Dª. Estíbalizcontra la sentencia de 29 de enero de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que conoció del recurso de suplicación formalizado por las recurrentes contra la sentencia de 9 de junio de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Vizcaya en autos seguidos a instancias de las recurrentes frente a la Empresa "Eulen S.A." por despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda, declaramos improcedente el despido de las actoras y condenamos a la empresa demandada a que opte entre la readmisión de las demandantes o al pago de una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades más una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia, sin perjuicio, en su caso, del descuento de los salarios percibidos por las despedidas en nueva ocupación; y con el límite de 60 días a partir de la fecha de presentación de la demanda, corriendo el resto a cargo del Estado.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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