STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1875/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 22 de Marzo de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al resolver el recurso de suplicación núm. 120/96 formulado por dicho Organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real, de fecha 6 de Octubre de 1.995, dictada en autos sobre Despido, seguidos a instancia de D. Juan Antonio, representado y defendido por el Letrado D. Antonio Velasco Rodríguez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (Hospital de la Seguridad Social "Nuestra Señora de Alarcos").

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de Marzo de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: " Que con desestimación del recurso formalizado por la representación del INSALUD (Hospital de la S. Social "Nuestra Sra. de Alarcos"), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de CIUDAD REAL, de fecha 6 de Octubre de 1.995, en autos núm. 651/95, sobre despido, procede su íntegra confirmación.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 6 de Octubre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Juan Antonio, tras formalizar diversos contratos temporales, con anterioridad concertó el 8-2-94 con el Complejo Hospitalario de Ciudad Real, contrato laboral de interinidad, para sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza, para la categoría profesional de celador, hasta la incorporación de su titular D. Germánen situación de I.T. común. El salario es de 135.900 pts. con prorrata de pagas extras.- 2º.- Con fecha 6-6-95, el demandante ha recibido comunicación del Complejo Hospitalario del siguiente tenor: "Habiendo finalizado la causa que motivó su contratación por pasar a jubilación por invalidez la persona a la que Ud. sustituía, por la presente le comunicamos que causará baja en este Complejo Hospitalario al término de la jornada del día 7-6-95".- 3º.- Se ha presentado reclamación previa.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que con estimación de la demanda, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora D. Juan Antonioy debo condenar y condeno a la demandada HOSPITAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL NTRA. SRA. DE ALARCOS a que opte, en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la Sentencia, entre la readmisión del trabajador hasta la cobertura de la vacante por los procedimientos reglamentarios de aplicación con abono de los salarios correspondientes o el abono de la indemnización de 271.800 ptas., más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia.".-

TERCERO

El Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación del INSALUD, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La sentencia impugnada resulta contraria a la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 11 de Marzo de 1.994 y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) el 8 de Febrero de 1.994.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: La sentencia impugnada infringe, por no aplicación, el artículo 2,b) del Estatuto del Personal No Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (O.M. de 5 de Julio de 1971), en relación con los artículos 22 y 23 de la misma Disposición y 4.2.b) del Real Decreto 2104/84.- Tercero.- Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce en cuanto que las sentencias analizadas llegan a soluciones contradictorias al declarar la sentencia impugnada la conversión del contrato en indefinido y por tanto la improcedencia del cese y las citadas como contrarias declarar la procedencia del cese y no la reconversión del contrato.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor, hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de Noviembre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor fue contratado para prestar sus servicios como celador en un Complejo Hospitalario dependiente del INSALUD a través de un contrato de interinidad para sustituir al titular de la plaza -nominativamente identificado- que se encontraba en situación de Incapacidad Laboral Transitoria. El sustituido no se reincorporó por haber pasado a situación de "jubilación por invalidez". En vista de lo cual, el demandado le notificó su cese.

Hay que resaltar que el referido contrato se celebró al amparo del Real Decreto 2104/84, artículo 4, según figura en su encabezamiento, aunque en sus cláusulas relativas a los derechos del trabajador y funciones a realizar, se remite al Estatuto del Personal No Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de 5 de Julio de 1.971. Y en cuanto a las causas de extinción se remite conjuntamente y de una forma global a lo previsto en los artículos 15-1-c) y 49 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 4 del Real Decreto citado 2104/1984, así como a lo establecido en el artículo 2,b) del Estatuto del Personal citado.

El actor presentó demanda por despido, que fue estimada por la sentencia de instancia, declarativa de su improcedencia, aunque matizó que en el supuesto de que el demandado optase por la readmisión, ésta duraría hasta la cobertura de la vacante por el procedimiento reglamentario. Interpuesto recurso de suplicación por el INSALUD, fue desestimado por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 22 de Marzo de 1.996.

SEGUNDO

La Entidad Gestora interpone contra la referida sentencia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que denuncia la infracción del artículo 2-b) en relación con el 22-1 y 23 del citado Estatuto de Personal No Sanitario y al artículo 4-2-b) del Real Decreto 2104/84. Y al efecto invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- de 8 de Febrero de 1.994, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando no obstante, a conclusión distinta, en cuanto que desestimó en definitiva la demanda de despido deducida por la demandante. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso. Sin que sea necesario examinar la otra sentencia también aducida como contradictoria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Santa Cruz de Tenerife- que además hace referencia a otro Estatuto de Personal diferente.

TERCERO

No se pueden aceptar las infracciones denunciadas por el Organismo recurrente porque, partiendo del presupuesto indiscutido de que el actor tiene la consideración de personal laboral, es doctrina de esta Sala, sentada en sentencia de 17 de noviembre de 1.987 y reiterada entre otras por las de 26 y 30 de septiembre de 1.988, 28 de diciembre de 1.992 y 28 de enero de 1.993, que en la configuración reglamentaria del contrato de interinidad que fue efectuada por el Real Decreto 2104/1984 primaba la condición resolutoria, por lo cual la no reincorporación del trabajador sustituido en el plazo correspondiente determinaba que dicho contrato quedara convertido en por tiempo indefinido. Más tal doctrina, ya desde su inicio, contenía importante matización, referida a supuestos en que dicha modalidad contractual hubiera sido concertada por una Administración Pública. Así, la citada sentencia de 17 de noviembre de 1.987, iniciadora de la linea jurisprudencial expuesta, precisaba que en los mencionados supuestos y teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 30/1984, la no reincorporación del sustituido en el plazo establecido no producía el efecto indicado, conservando el contrato de interinidad tal carácter, bien que extendiendo su duración hasta que la vacante así generada fuera definitivamente cubierta por el procedimiento adecuado, con lo cual, para tales supuestos, más que condición resolutoria, actuaría un término, bien que incierto en cuanto a su fecha, dado que dicha provisión, salvo amortización de la plaza, tendría que producirse, por ser legalmente obligada la inclusión de la vacante en la oferta pública de empleo. Esta importante matización dejaba sentado que el contrato de interinidad era utilizable para la suplencia de vacantes laborales existentes en las Administraciones Públicas, conforme después y de manera explícita, se declaró en nuestras sentencias de 19 de mayo de 1.992 y 21 de junio de 1.993 y 26 de diciembre de 1.995, en línea jurisprudencial que integraba el insuficiente marco legal entonces existente, actualmente superado por el Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre -ciertamente no aplicable al supuesto de autos, teniendo en cuenta su data-, por el que se generaliza la posibilidad que ofrece el contrato de interinidad para suplir puesto de trabajo vacante durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, con inclusión de previsión específica para las Administraciones Públicas, estableciendo al propio tiempo que la no reincorporación del sustituido, o la desaparición de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo o el transcurso del plazo durante el que hubiera de desarrollarse el procedimiento de selección, determinará la extinción del contrato de interinidad, con lo cual, a tenor de esta nueva normativa, prima el término sobre la condición resolutoria.

La Sala, en línea jurisprudencial principalmente manifestada en sentencia de 18 de marzo de 1.991, tiene declarado que las Administraciones Públicas, cuando actúan como empleadoras, se hallan plenamente sometidas al ordenamiento laboral y, consiguientemente, de celebrar contrato temporal de carácter causal sin concurrir la correspondiente a la modalidad utilizada se genera fijeza. Más en el supuesto controvertido el contrato celebrado entre las partes hoy enfrentadas gozaba de causa adecuada, cual era la atención provisional de un puesto de trabajo mientras su titular mantuviera suspendido su contrato de trabajo y su derecho de reserva al mismo. Lo que fue cuestionado no se refería al acogimiento indebido a tal modalidad contractual, sino a los efectos que para la relación así constituida habían de derivar de la jubilación del sustituido. Tales efectos, según antes se ha razonado, habían de ser, conforme a la normativa vigente a la sazón, el mantenimiento de la relación laboral, conservando su carácter interino, por lo cual el cese impuesto por acaecer aquel evento, si bien calificable como despido, debía llevar aparejada condena que impusiera la readmisión opcional, pero manteniendo el readmitido la condición de interino y extendiéndose la duración del contrato hasta que se cubriera definitivamente la plaza vacante por el procedimiento reglamentariamente establecido al respecto, que fue en definitiva lo que hizo la sentencia de instancia, ratificada en suplicación.

No se puede llegar a distinta conclusión en base a lo dispuesto en el artículo 2 del Estatuto de Personal No Sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 5 de julio de 1.971 en su redacción establecida por Orden de 30 de julio de 1.975 por las siguientes razones: a) porque este Estatuto carece de competencia para regular relaciones laborales, no estatutarias, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 3-a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el propio artículo 2 de tal Estatuto de Personal y con el artículo 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1.974, y b) porque tal Estatuto de Personal aprobado por una Orden Ministerial tampoco podría modificar el régimen jurídico que se establece para los contratos de trabajo en normas con rango de ley (artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores) o con rango reglamentario superior (Real Decreto 2104/84).

Por todo lo cual se debe desestimar el recurso, por imperativo de lo establecido en el artículo 226,3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 22 de Marzo de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho Organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real, de fecha 6 de Octubre de 1.995, dictada en autos sobre Despido, seguidos a instancia de D. Juan Antoniocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (Hospital de la Seguridad Social "Nuestra Señora de Alarcos"). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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