STS, 19 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Septiembre 2005

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Luis Enrique de la Villa de la Serna, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de julio de 2.003, en el recurso de suplicación nº 7462/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de junio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los autos nº 347/02, seguidos a instancia de Dª. María, D. Sebastián y Dª. Laura frente a UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda de despido, formulada por Dª María, D. Sebastián y Dª. Laura frente a Unitono Servicios Externalizados, S.A., absolviendo a esta de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Los demandantes han prestado servicio con la empresa demandada desde 5-3-2001, 21-5- 2001 y 7-6- 2001 (respectivamente) categoría profesional de operador/a y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras, también respectivamente de 963,84 euros, 1.030,68 euros y 900,10 euros.- 2.- Los actores suscribieron con la empleadora, contrato de trabajo de obra o servicio determinado (obrantes a los folios 19,25 y 31 de los autos), estableciéndose como objeto del contrato: Obra o servicio por la implantación del departamento administrativo para dar soporte al servicio de retención. Funciones: migración de contrato de prepago, módulos números frecuentes (contrato), modificaciones administrativas (tipos de Abono, datos correspondencia, bancarios) tramitación de bajas definitivas y suspensiones, errores de geba, gravación de fax, archivo y envío a Madrid.- 3.- Con fecha 6-3-2002, la empresa notificó a cada uno de los trabajadores demandantes, carta de extinción de la relación laboral del siguiente tenor: "De conformidad con lo establecido en el art. 49 del vigente Estatuto de los Trabajadores y en el art. 8 del Real Decreto 2720/1998, ponemos en su conocimiento que el próximo día 21-3-2002 daremos por terminado el contrato de trabajo con usted suscrito, quedando rescindido a todos los efectos su relación laboral con esta empresa en dicha fecha.- La causa de la presente resolución es que en dicha fecha finaliza la realización de la obra o servicio determinado del contrato de trabajo.- Asimismo le comunicamos que para dicha fecha tendrá a su disposición la liquidación correspondiente".- 4º.- La empresa demandada deriva de Business Connectio and Services Spain SA y con esa denominación suscribió Contrato de servicio de "Teleoperación para la retención de bajas", de fecha 1 de agosto de 1998 con Telefónica Servicios Móviles SA (folios 34 a 89).- Unitono Servicios Externalizados SA, tiene varios clientes y entre ellos a Telefónica Móviles, con la que tiene varias contratas denominadas plataformas y la que está afectada por este pleito es la de retención de llamadas, que se encarga de evitar que los clientes se den de baja.- El Servicio contratado es de teleoperadores.- 5º.- Telefónica solicitó crear en la plataforma, otro servicio, el de la administración de la propia plataforma (marzo 2001), a Unitono que lo configuró y constituyó, contratando a 12 o 13 personas, entre otros los actores, que no habían prestado servicios con anterioridad para Unitono y fueron contratados en diversos momento como se puede constatar en la antigüedad de cada uno de ellos señalada.- El servicio contratado (el administrativo, también llamado de Back Office) lo ha sido por un año, hasta 21-3-2002, momento en que Telefónica rescindía el mismo (folio 90).- 6º.- De los trabajadores afectados, solo hay 4 (incluidos los 3 de esta litis) que han reclamado judicialmente, el resto ha sido recolocado por la empresa a otras contratas.- 7º.- A la actividad de la empresa es de aplicación el II Convenio Colectivo del sector de Telemarketing aprobado por Resolución de 14-2- 2002 de la Dirección General de Trabajo (folios 91 a 136).- 8º.- Los empleados no ostentan ni han ostentado en el último año cargo de representación sindical o unitaria en la empresa.- 9º.- Se agotó por los interesados el trámite de conciliación el día 22-4-2002, con el resultado de Sin Avenencia (folios 7 a 9)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. María, D. Sebastián y Dª. Laura ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2.003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª María, D. Sebastián y Dª. Laura, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NÚMERO 24 de Barcelona, en fecha 19 de junio de 2002, recaída en los Autos núm. 347/2002, en virtud de demanda deducida por dichos recurrentes, frente a la empresa "UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A.", en reclamación por DESPIDO; y en su consecuencia, debemos y declaramos la improcedencia del despido de los demandantes, condenando a dicha empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de los demandantes con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 21 de marzo de 2002 y hasta que la readmisión sea efectiva, o al pago a los demandantes de las siguientes indemnizaciones:

- María 1.503,59 euros

- Sebastián 1.305,52 euros

- Laura 1.080 euros

más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha y hasta la notificación de esta resolución".

CUARTO

Por el Letrado D. Luis Enrique de la Villa de la Serna, en la representación que ostenta de UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A., se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de febrero de 2.002.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de abril de 2.005, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación legal de la empresa Unitono Servicios Externalizados S.A., interpone el presente recurso de casación unificadora frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de julio de 2003, resolución que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de instancia, declaró improcedente su despido y efectuó el correspondiente pronunciamiento de condena frente a la empresa que hoy interpone el recurso que hemos de resolver.

Para dar cumplimiento al presupuesto procesal exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, propone, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de febrero de 2002. Las partes recurridas, en su escrito de impugnación, objetan la falta de idoneidad de esa resolución para servir de base al presupuesto de admisión de este excepcional recurso, consistente en igualdad de hechos y pretensiones y oposición de pronunciamientos entre las sentencias objeto de comparación. Objeción que impone el examen comparado de ambas resoluciones.

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la recurrida informa que los demandantes, en distintas fechas del año 2001, "suscribieron con la empleadora contrato de trabajo de obra o servicio determinado (...), estableciéndose como objeto del contrato: Obra o servicio por la implantación del departamento administrativo para dar soporte al servicio de retención. Funciones: migración de contrato de prepago, módulos números frecuentes (contrato), modificaciones administrativas (tipos de abono, datos correspondencia, bancarios) tramitación de bajas definitivas y suspensiones, errores de geba, grabación de fax, archivo y envío a Madrid". (hecho probado 2º). El 6 de marzo 2003, la empresa demandada, notificó a los actores que el 21 de dicho mes y año darían por terminado el contrato suscrito, alegando que la causa el "que en dicha fecha finalizará la obra o servicio determinado del contrato de trabajo" (hecho probado 3º). La demanda por despido fue desestimada en la instancia y estimada en suplicación cuya sentencia declaró que las extinciones de los contratos eran constitutivas de despidos improcedentes.

En el supuesto enjuiciado en la sentencia invocada de contradicción, la empresa demandada, Telepromotion S.A. había concertado con Eukaltel S.A. contrato para que la primera prestara a la segunda el servicio de información a los clientes y el apoyo a la gestión, contrato con una duración de seis meses con prórrogas sucesivas de igual duración (hecho probado 2º). Las actoras suscribieron con el demandado contratos de duración determinada para obra o servicio determinado, en el que dicha obra o servicio era el contratado por su empleadora con Euskaltel S.A., no existiendo en dicha contrata ninguna operadora con contrato por tiempo indefinido (hecho probado 3º). La demandada notificó a las actoras el fin de su contrato por fin de la contrata, al tiempo que les hacía saber que la nueva contratista sería Bai Esan, a los efectos del art. 18 del Convenio de Telemarketing (hecho probado 6º). La nueva contratista volvió a contratar a los demandantes, sin solución de continuidad (hecho probado 7º). La demanda por despido que los trabajadores interpusieron fue desestimada tanto en la instancia como en suplicación.

De la exposición realizada resalta un hecho diferencial entre ambas sentencias, de relevancia suficiente para justificar la diversidad de los pronunciamientos efectuados. Mientras que en la sentencia recurrida se contemplan unos contratos cuyo objeto no venía vinculado al contrato de la empleadora Unitono Servicios Externalizados, S.A. con la comitente Telefónica Móviles, en el supuesto de la sentencia de contraste se pactó expresamente la vinculación de los contratos de trabajo a la duración de la contrata que la empleadora, Telepromotion S.A. había concertado con Eukaltel S.A. y fue precisamente a la extinción de la contrata cuando se acordó la extinción de los contratos de trabajo con arreglo a lo pactado. En el contrato de los actores en el supuesto de la recurrida no se cumple el requisito de "especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto", (art. 2.2.a) del RD. 2720/1998), de modo que permita afirmar que se pactó la adscripción de los trabajadores a la contrata con Telefónica Móviles. Por el contrario en el supuesto de la sentencia invocada tal adscripción estaba hecha en términos suficientes para aplicar la doctrina de esta Sala que entiende válido como objeto del contrato por obra o servicio las labores a realizar en virtud de contrata, arrendamiento de servicios o concesión administrativa ( SS. De 15 de enero de 1997, 25 junio 1998, 20 noviembre 2000 y 26 junio 2001, entre otras de idéntico contenido). Siendo por tanto distintos los supuestos de hecho contemplados en ambas resoluciones, con diferencias relevantes, no existe doctrina que unificar, procediendo la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 233 de la Ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Luis Enrique de la Villa de la Serna, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de julio de 2.003, en el recurso de suplicación nº 7462/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de junio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los autos nº 347/02, seguidos a instancia de Dª. María, D. Sebastián y Dª. Laura frente a UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A., sobre DESPIDO. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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