STS, 25 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2000:10379
ProcedimientoD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Miguel Tomás López y Martínez Rey, en nombre y representación del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de junio de 2001, recaída en el recurso de suplicación nº 1404/2001 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante, dictada el 17 de enero de 2001 en los autos de juicio nº 683/00, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Héctor frente al BANESTO BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2001, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Y así se declara que el hoy actor D. Héctor con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para el Banco Español de Crédito, S.A.., con categoría profesional de Oficial 1ª, actualmente Administrativo nivel 9, antigüedad del 13.8.75 y salario mensual de 340.700 ptas. incluida p.p.p. extras. 2º.- Que la empresa demandada por carta de fecha 24 de octubre de dos mil, notificada al actor el día 27.10.00, comunicó a éste que se procedía a sancionarle con despido, con efectos del 27 de octubre al considerarle autor de una falta de transgresión de la buena fe contractual y de abuso de confianza, del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y del art. 50.1º del vigente Convenio Colectivo para la Banca Privada, siéndole imputados los siguientes hechos "Como consecuencia de la reclamación efectuada al servicio de Atención al Cliente, por uno de los titulares de la cuenta nº NUM001 , solicitando aclaraciones sobre determinados movimientos no autorizados en la misma, hemos venido en conocimiento que Vd. ha venido disponiendo indebidamente de la misma, sin el conocimiento ni autorización de sus titulares, adeudando recibos a su cargo o efectuando transferencias en su favor, por un importe total de 213.924,- ptas. cuyo detalle se contiene en el ANEXO que al presente escrito se adjunta".

A N E X O

FECHA OPERACION

CONCEPTO

IMPORTE

22.5.96 Editorial Planeta

12.500

7.11.96 Recibos a su cargo

17.780

27.2.97 Comdad C/Enrique Madrid 6.984

27.2.97 Comdad C/Enrique Madrid 4.584

12.5.97 Urb. Playa

13.900

9.7.97 Comunidad Alicante

13.900

12.11.97 Banesto Seguros 2.173

4.5.98

Banesto Seguros 2.038

13.8.98 Iberdrola

4.807

24.8.98 Iberdrola

7.933

26.8.98 Traspasos mismo centro 8.500

16.10.98 Iberdrola

5.901

21.10.98 Iberdrola

3.864

2.11.98 Banesto Seguros 6.212

3.11.98 Trans. Héctor 15.000

5.12.98 Iberdrola

10.846

15.12.98 Transf. Bernardo

6.500

7.2.99

Ref. 014845422703

19.059

12.3.99 Aguas Municipales

8.339

9.4.99

Ref. 014845422700

11.791

14.6.99 Ref. 014845422708

8.695

11.10.99 Ref. 014845422705

4.895

16.10.99 Iberdrola

6.208

20.12.99 Ref. 014845422700

11.515

T O T A L

213.924

  1. - Con fecha 29 de noviembre de dos mil, se celebró el preceptivo acto de conciliación instada el día 14.11.00 con el resultado de sin avenencia. 4º.- El actor ha estado prestando servicios en los últimos años en las siguientes sucursales, sin incluir las comisiones de servicios o desplazamientos:

    - Del 1.6.94 al 14.5.99: Sucursal de Campello.

    - Del 15.5.99 al 18.7.99: Sucursal de Villajoyosa.

    - Del 19.7.99 al 2.9.99: Sucursal de Alicante Urb. Alvarez Sereix.

    - Del 3.9.99 al 6.6.00: Sucursal de Villajoyosa.

    - Del 7.6.00 al 27.10.00: Sucursal de Alicante O.P.

  2. - Con fecha 3 de octubre de dos mil, el actor suscribió un escrito, cuya firma reconoció en juicio, dirigida al área de personal de U.T.R. Alicante/Murcia, del siguiente tenor literal "Ruego se sirvan adeudarme en la cuenta de Banesto, oficina principal de Alicante, número NUM002 , el importe que se corresponde con las disposiciones/transferencias irregulares efectuadas por mi parte contra la cuenta de Maite , de Campello, número NUM003 y que se detallan en documento anexo, y las que a futuro pudieran averiguarse". El referido anexo, coincide con las operaciones e importes obrantes al Anexo de la carta de despido. 6º.- Las cotitulares de la cuenta nº NUM004 , son Dª Maite y Dª Gloria . 7º.- El titular de la cuenta nº NUM005 es de D. Héctor . 8º.- La cuenta nº NUM006 está a nombre de Dª Itziar , hija del demandante. 9º.- La cuenta nº NUM007 está a nombre de D. Bernardo , hijo del demandado y D. Héctor . 10º.- Con fecha 12.9.00 el Servicio de Atención al Cliente del Banco demandado, remite por FAX al Director de la Sucursal de Campello, el escrito recibido en el Servicio y que fue enviado por Dª Gloria , al objeto de que informase sobre determinados apuntes debidos en la cuenta nº NUM004 , cuyas cotitulares eran Dª Maite y Dª Gloria , respecto de la cual esta había interpuesto queja por escrito, escrito que se encuentra fechado el día 27 de junio de dos mil, y que se remite a otro anterior, de 12 de junio de 2000., que fue remitido a la Sucursal de Campello directamente. Dicha denuncia determinó que por la Entidad demandada procediese a la averiguación de los hechos, concluyendo tal averiguación con la carta remitida por la U.T.R. Alicante y Murcia de fecha 28.9.00. 11º.- En la referenciada queja la citada titular alega su disconformidad con diversos pagos supuestamente domiciliados en su cuenta y totalmente ajenos a la misma, así como transferencias y reintegros efectuados en dicha cuenta, señalando que la otra titular Dª Maite , es una mujer de avanzada edad que vive en una Residencia de San Juan y la cual ante su precario estado físico delegó toda la gestión de sus activos en manos de D. Héctor . 12º.- El actor reconoció haber efectuado las operaciones que se le imputan, manifestando tener para ello, autorización de Dª Maite . No constando tal autorización. 13º.- El despido del actor fue notificado al Comité de empresa, así como a la Sección Sindical Estatal de CGT, CCOO, UTG y FITC.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Héctor contra Banesto Banco Español de Crédito, S.A., debo declarar y declaro procedente el despido del actor, absolviendo a la empresa Banesto Banco Español de Crédito, S.A. de las pretensiones deducidas de contrario".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio en nombre y representación de D. Héctor , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 21 de junio de 2001, con el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Héctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante y su providencia, de fecha 17 de enero de 2001, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO; y en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido del actor y condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días, le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores o le indemnice en la cantidad de 12.904.013 pesetas, debiendo abonarle en cualquier caso lo salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 11.357 pesetas."

CUARTO

El Letrado D. Miguel Tomás López y Martínez Rey, en nombre y representación del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de abril de 2000, recurso nº 196/2000.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 10 de junio de 2002, se señaló el día 18 de julio de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurrente interpuso demanda impugnando el despido de que había sido objeto; el Juzgado de lo Social desestimó dicha pretensión pero interpuesto recurso de suplicación por el actor fue estimado por la sentencia de 21 de junio de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que revocó la resolución recurrida y declaró la improcedencia del despido, con las consecuencias que legalmente derivan de tal declaración. Los hechos declarados probados relatan, en resumen, que el actor ha venido prestando servicios para el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., con la categoría profesional de oficial de 1ª administrativo, nivel 9. En fechas comprendidas entre el 22 de mayo de 1996 y el 20 de diciembre de 1999, y en distintas ocasiones, el demandante dispuso indebidamente de ciertas cantidades de cuentas de clientes del Banco, sin la autorización ni el consentimiento de sus titulares, adeudando en ellas recibos a su cargo y efectuando transferencias en su favor. También se considera probado que el 12 de junio de 2000, y después el 27 de dicho mes, la titular de una cuenta formuló queja al Banco sobre las irregularidades observadas en movimientos de su cuenta; la denuncia determinó que por la entidad demandada se procediera a la averiguación de los hechos, concluyendo tal averiguación con la carta remitida por la UTR Alicante y Murcia de fecha 28 de septiembre de 2000. Por carta de 24 de octubre de 2000, y para producir efectos el 27 de dicho mes y año, la empresa comunicó al trabajador el despido por haber cometido falta de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

SEGUNDO

Contra la sentencia de suplicación interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina el Banco demandado, para denunciar infracción de los artículos 60.2 y 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores, y citando como referente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de abril de 2000. La parte demandante, en el escrito de impugnación del recurso, niega que entre las sentencias comparadas concurran las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para acreditar la contradicción en la aplicación de la doctrina, pero el presupuesto procesal de admisibilidad está presente en este caso, pues en los dos se trata de empleados de Banca a los que se les imputan falta continuadas en el desempeño del cargo de confianza que tenían encomendados, y en ambos litigios gira el debate en torno a la interpretación correspondiente a los hechos, a la luz del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, si en el caso de falta continuadas la prescripción larga de seis meses juega en todo caso, o debe atemperarse a las circunstancias y, muy en concreto, tomando como día inicial para el cómputo de la prescripción aquel en que la empresa toma conocimiento de los hechos, y como ante supuestos de sustancial identidad las sentencias comparadas han optado por soluciones divergentes, procede entrar a resolver sobre el fondo del recurso para unificar la doctrina quebrantada.

TERCERO

Se plantea una vez más el efecto de la prescripción de las infracciones cometidas por los trabajadores, cuando están integradas por actos sucesivos que suponen otras tantas faltas sancionables; en concreto se cuestiona si el plazo largo de prescripción de seis meses ha de contarse siempre a partir de la fecha de la comisión de la última de las faltas, o bien el cómputo puede demorarse hasta el día en que la empresa descubre las irregularidades en la conducta del trabajador.

La doctrina ya ha sido unificada por esta Sala, en las sentencias de 24 de noviembre de 1989, 3 de noviembre de 1993, 15 de abril de 1994, 29 de septiembre de 1995, 26 de diciembre de 1995 y 14 de febrero de 1997; en ellas y en otras más se ha declarado, resolviendo de manera genérica supuestos de despido por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, que el criterio válido a adoptar es el de que el inicio de la prescripción establecida en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no debe computarse desde la fecha de comisión de cada una de las falta cometidas, y ni siquiera desde que la empresa tenga un conocimiento superficial, genérico o indiciario de los hechos y de las faltas cometidas sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, la fecha inicial se debe fijar en el día en que la empresa tenga conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, conocimiento que corresponde a los órganos dotados de potestad inspectora y sancionadora.

CUARTO

Aplicando esa doctrina ya consolidada al supuesto de hecho que sirve de soporte al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se comprueba que la sentencia impugnada se aparta de lo que hemos reiteradamente declarado en distintas ocasiones, y que confiesa no desconocer en el sentido de que el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación o eludiendo los posibles controles del empresario, no se computa hasta que este tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias, pero no aplica aquella doctrina al supuesto debatido en razón al nivel que ocupa el trabajador en la empresa y a que no realizó acto alguno tendente a ocultar o enmascarar su actuación, con el fin de eludir los controles internos de la empresa.

Saliendo al paso de estas consideraciones, hay que recordar que la Sala ya dejó dicho que en su sentencia de 29 de septiembre de 1995 que la ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, pues basta para que no de comienzo "el cómputo de la prescripción que el cargo que desempeñe el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continuada de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción", y esa es precisamente la situación en la que se encontraba el trabajador despedido pues, teniendo a su cargo la realización y el control de las operaciones en cuentas de los clientes del Banco, y que precisamente propiciaron los hechos denunciados, realizó disposiciones y transferencias irregulares de las que la empresa no tuvo conocimiento hasta que el 10 de junio de 2000 (aunque en el fundamento de derecho 2º de la resolución recurrida se diga que fue el 12 de septiembre de 2000) cuando el Servicio de Atención al Cliente recibió una queja de un cliente, en relación con diversas disposiciones irregulares en una cuenta en la que era cotitular con otra persona, lo que motivó el inicio de las actuaciones pertinentes por el Banco que recurre para la averiguación de lo ocurrido, operaciones que concluyeron el 28 de septiembre de 2000, produciéndose el despido el 27 de octubre siguiente, así es que desde que la empresa tuvo la primera noticia de los hechos (12 de junio de 2000) a la fecha del despido (27 de octubre de 2000) no habían transcurrido 6 meses, ni tampoco los 60 días a los que alude el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, como plazo de prescripción corto, desde que la empresa tuvo cabal conocimiento de lo ocurrido hasta el despido, es decir, desde el 28 de septiembre de 2000 al 27 de octubre del mismo año.

QUINTO

Por lo anteriormente razonado y visto el dictamen del Ministerio Fiscal, al haberse apartado la resolución recurrida de la doctrina ya unificada por esta Sala, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina para casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal clase para confirmar la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Miguel Tomás López y Martínez Rey, en nombre y representación del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de junio de 2001, que resolvió el recurso de suplicación nº 1404/2001 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante, de fecha 17 de enero de 2001. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el demandante y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas, con devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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