STS, 1 de Junio de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso3768/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Maríacontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de julio de 1.997, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por la misma parte contra la del Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, de 22 de julio de 1.996, en autos seguidos a instancia del citado Sr. Juan Maríacontra el PATRONATO DEL CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES, SOCIALES Y JURÍDICOS RAMÓN CARANDE, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 1.996, el Juzgado de Social nº. 22 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por D. Juan María, frente a Patronato del Centro de Estudios Superiores, Sociales y Jurídicos Ramón Carande y declaro la procedencia del despido del contrato, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. El actor, D. Juan María, prestaba servicios para el Centro de Estudios Superiores, Sociales y Jurídicos Ramón Carande, con antigüedad de 1.11.88, categoría de Profesor Titular y percibiendo un salario mensual prorrateado de 371.400 pts.- 2º. El actor provenía de la Escuela Social de Madrid, y en el centro demandado impartía la disciplina de Derecho del Trabajo, integrándose por ello en la División de Relaciones Laborales.- 3º. En el mismo mes de abril de 1.996 un numeroso grupo de alumnos, a los que el actor impartía clases, dirigieron, y posteriormente firmaron, unas quejas sobre la forma de impartir el programa, y otras actividades realizadas por el actor a lo largo del curso.- 4º. El Director de la División de Relaciones Laborales con fecha 12 de abril requirió al actor la presentación del programa de la asignatura que sigue en las clases, la identificación de las fechas de los exámenes realizados y forma de los mismos y la presentación de las calificaciones obtenidas por los alumnos, exponiendo en dicho requerimiento, y resumidamente, las quejas realizadas por los alumnos. Dicho requirimiento fue contestado por el actor con fecha 15 de abril.- 5º. Por Acuerdo de la Dirección del Centro demandado se acordó no adoptar ninguna medida definitiva contra el actor hasta que por la Inspección de Servicios de la Universidad Complutense, se adoptara alguna solución, así como suspender al actor de toda actividad académica hasta que se produzca la resolución de los indicados servicios. Este último extremo dio lugar a la formulación de demanda, de la que ha conocido este Juzgado, con el número de procedimiento 359/96, en el que se dictó sentencia con fecha 12.6.96, que ha sido objeto de recurso. 6º. El Servicio de Inspección de la Universidad Complutense citó al actor para prestar declaración lo que así ocurrió con fecha 26.4.96, ampliando dicha declaración mediante escrito de 29.4.96. El contenido de ambos documentos, al obrar bajo el número 12 del ramo de prueba de la demandada, se da por reproducido. Asimismo, se tomó declaración a 21 alumnos designados de forma aleatoria, dándose dichas declaraciones por reproducidas al obrar en el ramo de prueba de la demandada, y también a los Coordinadores de las Áreas de Derecho de Trabajo de Relaciones Laborales, mediante cuestionarios de preguntas por escrito.- 7º. Por resolución del rector de la Universidad Complutense de Madrid, de 14.5.96, se instó al Director del Centro demandado para que adoptara las medidas académicas necesarias para hacer cumplir de manera escrupulosa el desarrollo de una actividad docente de calidad, donde se cumpla el programa oficial de la asignatura de Derecho del Trabajo I de la Diplomatura de Relaciones Laborales, respetando los derechos de los alumnos oficiales del centro, así como para que adoptara las medidas disciplinarias que corresponden en relación con la actividad desarrollada por el actor durante el curso académico 95/96.- 8º. Con fecha 4.6.96 el actor fue despedido mediante carta cuyo contenido se da por reproducido, al obrar como documento número 1 de su ramo de prueba.- 9º. Al principio del curso 95/96 se celebró una reunión de los profesores adscritos al Area de Derecho del Trabajo en la que no consta que el actor expusiera las actividades que iba a desarrollar. En cuanto al programa, éste debía ser el facilitado por el Profesor Montoya Melgar.- 10º.- El actor, al iniciar el curso expuso a sus alumnos que podían optar por realizar exámenes escritos u orales, mostrando éste sus preferencia por ésta última modalidad. Igualmente, aquéllos alumnos que optaran por el sistema oral y obtuvieran un sobresaliente podían participar en unas obras de teatro, eximiéndose de esta forma del examen final, aunque continuaban asistiendo a clase y realizando trabajos. Los guiones de las obras eran confeccionados por los alumnos y corregidos por el actor, quien a su vez indicaba los temas generales de las mismas, que no tenían relación alguna con la actividad docente o con la asignatura centrándose fundamentalmente en situaciones cotidianas de familia, amistades y de pareja.- 11º. El actor respetaba el calendario oficial de exámenes para aquellos alumnos que optaran por el sistema escrito.- 12º. Se celebró el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

El 11 de julio de 1997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 5453/96 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en los autos nº 422/96, seguidos a instancia de DON Juan María, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan María, frente a la sentencia número 367/96, dictada por el Juzgado de lo Social número veintidós de los de Madrid, el día 22 de julio de 1.996, en los autos número 422/96 en procedimiento por despido seguido frente a PATRONATO CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES, SOCIALES Y JURÍDICOS RAMÓN CARANDE y en consecuencia confirmamos íntegramente la misma".

CUARTO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de marzo de 1.997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma. El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 2 de octubre de 1.997. En él se alegan como motivos de casación: 1. Violación por no aplicación del artículo 21.a) y c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la cláusula octava del contrato firmado entre las partes, el artículo 12 del Reglamento del Centro de Estudios Superiores, Sociales y Jurídicos Ramón Carande, el artículo 44 de la Ley Orgánica de Reforma aprobados por R.D. de 11 de octubre de 1.991, los artículos 23 y ss. del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, los artículos 16 a 19 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril y los Artículos 78 a 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. - 2º. Violación, por no aplicación del artículo 24.1 y 2 de la Constitución.- 3º. Violación, por no aplicación, del artículo 20.1 c) de la Constitución Española, en conexión con el artículo 2.1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y artículo 106.1 y 5 de los Estatutos de la Universidad Complutense.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de marzo de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 26 de mayo de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante prestaba servicios para el Centro de Estudios Superiores, Sociales y Jurídicos Ramón Carande, como profesor titular con contrato de carácter laboral, e integrado en la división de relaciones laborales. Tras la incoación de expediente disciplinario, en el que fue oído, y habiendo estado suspendido de empleo, se le despidió con fecha 4 de junio de 1.996. Presentada demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, de 22 de julio de 1.996, que declaró su despido procedente. Interpuesto recurso de suplicación, fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de julio de 1.997.

  1. - Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el demandante, que como sentencia de contraste propone la de la Sala de lo Social del mismo Tribunal de 21 de marzo de 1.997. En dicho proceso, iniciado por la vía de la tutela de los derechos de libertad sindical, se enjuiciaba la suspensión cautelar acordada al propio actor por la demandada, y recayó sentencia en la que se declaraba que era aplicable al actor el artículo 109 de los Estatutos de la Universidad Complutense, a la que se encontraba adscrito el Centro Académico demandado y, como no se había cumplido lo establecido en él, por no haberse dado audiencia previa al profesor recurrente, se estimó que se le había causado indefensión y, en consecuencia, se estimaba la demanda, declarando la nulidad del acto de suspensión y condenando a la demandada a abonarle quinientas mil pesetas en concepto de indemnización. Como quiera que el demandante ya había sido despedido, la nulidad de la suspensión se tradujo en la obligación de exponer la sentencia, durante tres meses, en el lugar adecuado de la Universidad demandada.

SEGUNDO

Para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que las sentencias recurrida y de contraste sean contradictorias entre sí, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes, en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiera llegado a pronunciamientos distintos.

En el supuesto enjuiciado se da la identidad entre las partes. Pero no así en los hechos ni en las situaciones. En este pleito se enjuiciaba un despido. En la sentencia de contraste se enjuiciaba una suspensión cautelar, por los trámites del derecho de tutela de los derechos fundamentales. Allí, en la sentencia de contraste, se decretó que había existido una indefensión del demandante al no habersele oído antes de acordar la suspensión. Por el contrario, en el pleito que hoy se enjuicia el actor fue oído, precisamente, en el expediente disciplinario, en el que se había acordado antes su suspensión. No ha existido indefensión de causa alguna, ya que ha podido realizar cuantas pruebas estimó necesarias para su defensa.

Supone lo anterior que no concurran los requisitos exigidos para la admisión a trámite. Causa de inadmisión que en este momento procesal supone la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Maríacontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de julio de 1.997, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por la misma parte contra la del Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, de 22 de julio de 1.996, en autos seguidos a instancia del citado Sr. Juan Maríacontra el PATRONATO DEL CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES, SOCIALES Y JURÍDICOS RAMÓN CARANDE, sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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