STS, 20 de Enero de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso967/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, (SERGAS), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de Febrero de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 400/96 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, dictada el 10 de Noviembre de 1995 en los autos de juicio num. 754/95, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Luzcontra el Servicio Gallego de Salud sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Luzpresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Vigo el 2 de Octubre de 1995, siendo ésta repartida al nº 5 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Trabajó desde el 4 de Febrero de 1995 para el demandado SERGAS, mediante contrato de interinidad sustituyendo a un Celador en baja. El 12 de Agosto de 1995 obtuvo licencia por matrimonio, y al regresar el 27 del mismo mes para incorporarse a su puesto, se le comunicó que había sido cesada por fallecimiento del titular que sustituía, y haber sido cubierta la plaza por otro celador. Termina suplicando en su demanda se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del despido y se condene al demandado a readmitirla en su puesto de trabajo y a abonarle los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El día 6 de Noviembre de 1995 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo dictó sentencia el 10 de Noviembre de 1995 en la que estimó la demanda y declaró nulo el cese de la actora y condenó al SERGAS a readmitirla y a abonarle los salarios de tramitación. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora doña Luz, con D.N.I. número NUM000, venía prestando servicios para el Servicio Galego de Saúde, desde el 4.02.95, mediante contrato de interinidad al amparo del R.D. 2546/94 para sustituir al celador Sr. Gregorio, que se encontraba de baja por enfermedad en el Hospital Xeral Cies, con una retribución mensual de 151.200 pts. con prorrata; 2º).- La demandante en 12 de agosto obtuvo licencia por matrimonio y al reincorporarse el día 17 de Agosto de este mismo año se le comunicó por escrito la extinción del contrato y baja en la entidad, mediante escrito que dice como sigue: "Por la presente se le informa que el próximo día 13-Agosto-1995 se producirá su baja en esta entidad por cumplimiento de la causa de extinción pactada en su nombramiento/contrato, agradeciéndole los servicios prestados; 3º).- Se presentó reclamación previa que fué desestimada mediante resolución de 29 de septiembre de 1995 en la que se alega que el contrato celebrado al amparo del R.D. citado, por el que se regula su contratación temporal ordinaria, y que el trabajador sustituido Don Gregorioque se encontraba en situación de incapacidad temporal, causó baja en dicho Hospital por fallecimiento en 13 de Agosto de 1995, en cuya fecha se produce el cese de la reclamante, al ocasionarse vacante la plaza o extinguirse el derecho a reserva del titular. En la cláusula quinta del contrato se dice como causa de extinción; a) La reincorporación a la plaza desempeñada por el trabajador. b) Por quedar vacante o no producirse incorporación del titular. c) Por extinción de la causa que da lugar a reserva de la plaza; 4º).- La demandante no ha ostentado, ni ostenta cargo de representación de trabajadores o sindical".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio Gallego de Salud, SERGAS, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 15 de Febrero de 1996, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia, el Servicio Gallego de Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida, con las de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fechas, 18 de Noviembre de 1992, 12 de Agosto de 1993 y 17 de Febrero de 1994. 2.- Infracción de lo establecido en la resolución conjunta de 27 de Abril de 1994. 3.- Infracción de los arts. 3.1.b) y 83.3 del Estatuto de los Trabajadores. 4.- Infracción del art. 4 del R.D. 2546/94. 5.- Infracción del art. 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, la Sra. Luz, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de Enero de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora prestó servicios para el organismo Servicio Galego de Saude (Sergas) desde el 4 de Febrero de 1995, mediante contrato de trabajo de interinidad concertado al amparo del Real Decreto 2546/1994, de 29 de Diciembre; este contrato tenía por objeto la sustitución del Celador don Gregorioque se encontraba en situación de incapacidad temporal. La actora desempeñó, en consecuencia, las funciones propias de Celadora.

Don. Gregoriofalleció el 13 de Agosto de 1995. Por ello la actora fue cesada el día 17 inmediato siguiente, con efectos del día 13. Este cese se comunicó a la actora el citado día 17, cuando pretendía reincorporarse a su trabajo después de haber disfrutado de licencia por matrimonio, pues se había casado el día 12 de ese mismo mes.

Contra este cese la actora formuló la pertinente demanda de despido. El Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en sentencia de 10 de Noviembre de 1995, estimó tal demanda, declaró nulo el despido y condenó a la entidad demandada a readmitir a la actora y satisfacerle los correspondientes salarios de tramitación; si bien en el último fundamento de derecho de la misma se explica que tal readmisión tendrá la limitación de que "la vacante se hubiera cubierto de forma definitiva y reglamentariamente o se hubiera amortizado en forma". La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 15 de Febrero de 1996, confirmó la citada resolución de instancia, aclarando al final de su segundo y último razonamiento jurídico que "los efectos y consecuencias de tal nulidad (del despido) sólo pueden pervivir hasta el momento de la cobertura definitiva en propiedad de dicha plaza o su amortización".

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Galicia se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se aduce, como contrapuesta a ella, la sentencia de la misma Sala de 17 de Febrero de 1994; la cual, sin duda, entra en contradicción con aquélla, toda vez que examinando un supuesto sustancialmente igual al de autos, se consideró que el contrato temporal había quedado legalmente extinguido, y por ello desestimó la demanda de despido formulada por la trabajadora. En esa sentencia de contraste también se trató de un contrato de interinidad propia concertado por el Sergas con una trabajadora para que ésta llevase a cabo una actividad propia del personal no sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (en aquel caso la correspondiente a la categoría de pinche), teniendo por objeto tal contrato sustituir a una empleada concreta que se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria; esta trabajadora sustituída renunció algo más tarde a su vínculo con la Seguridad Social, pasando a la situación de jubilación voluntaria, razón por la que fue cesada la interina. Ésta formuló la pertinente demanda de despido, y la comentada sentencia referencial la desestimó por considerar que tal cese era totalmente correcto y conforme a ley. Debe destacarse, asimismo, que en ambos casos se examinó la posible incidencia de los pactos suscritos entre el Sergas y las Centrales Sindicales sobre la contratación de personal temporal en las Instituciones Sanitarias de aquél; en la referida sentencia de contraste se trató del pacto publicado en el Diario Oficial de Galicia de 13 de Abril de 1993, y en estas actuaciones del que se publicó en el mismo periódico de fecha 12 de Mayo de 1994, pero las cláusulas que en estos pactos se contienen, a este respecto, son esencialmente iguales.

Es claro, por consiguiente, que se cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La actora ha desarrollado para el Sergas la actividad propia de la categoría de Celador, es decir actividad de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Y el art. 2 del Estatuto de este Personal no Sanitario, aprobado por Orden Ministerial de 5 de Julio de 1971 (si bien reformado por distintas disposiciones posteriores) excluye expresamente de su ámbito al personal contratado, entre los que están incluídos los interinos y eventuales, de lo que se deduce con toda claridad que los empleados contratados por las entidades gestoras de la Seguridad Social, bien con carácter interino, bien con carácter eventual, para llevar a cabo las funciones propias del personal comentado, están sometidos al Derecho del Trabajo, rigiéndose por las normas específicas del mismo, al ser su nexo contractual de naturaleza laboral, no estatutaria.

Si bien, para evitar confusiones, conviene aclarar que la conclusión que se acaba de exponer no es aplicable al personal médico ni tampoco al personal sanitario no facultativo, toda vez que en lo que a ellos respecta, los interinos y eventuales están unidos a la Seguridad Social por una relación de carácter estatutario, no laboral, como se desprende de lo que se ordena en los arts. 4, 5 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social y en los arts. 11, 12, 13, 14 y 15 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo.

Por tanto es incuestionable que el contrato de trabajo de la demandante se rige por el art. 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y por el Real Decreto 2546/1994, de 29 de Diciembre. Este Decreto entró en vigor el día 27 de Enero de 1995, dado lo que prescribe su Disposición Final Segunda y el hecho de que fue publicado en el BOE el día inmediato anterior; el contrato de la actora se suscribió el 4 de Febrero de ese mismo año, lo que pone de manifiesto que al mismo le es de plena aplicación esta norma reglamentaria. Además, en el propio contrato se expresa con nitidez que se celebra al amparo del art. 4 de este Real Decreto 2546/1994.

Este art. 4 del Decreto 2546/1994, en su número 2-c), regula las causas de extinción del contrato de interinidad, y entre ellas, y en lo que concierne a la interinidad propia o por sustitución, incluye "la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo". Es obvio que el fallecimiento del empleado sustituído pone fin a la reserva del puesto correspondiente, y que, por ende, produce la extinción del vínculo contractual del interino que lo había venido ocupando. Por consiguiente, en principio, se ha de sostener que el contrato de interinidad de la demandante se extinguió el 13 de Agosto de 1995, cuando falleció Don. Gregorio.

TERCERO

Llegados a este punto, es conveniente recordar cuales han sido los diferentes tratamientos y soluciones que en esta concreta y trascendente materia se han venido aplicando a través de los años, a partir de la puesta en observancia de la Ley 8/1980, de 10 de Marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

La primera norma reglamentaria que desarrolló el art. 15-1 de tal Estatuto fue el Real Decreto 2303/1980, de 17 de Octubre, en cuyo art. 3 se regulaba el contrato de interinidad, habiendo sido interpretado este precepto con reiteración por los Tribunales españoles en el sentido de que, aún cuando el modo más propio y normal de extinción de tal contrato era el que tiene lugar mediante la reincorporación del sustituído, ello no suponía que fuese la única forma de extinción del mismo, pues ésta también se producía cuando desaparecía la reserva del puesto de trabajo en favor del sustituído, de ahí que si concluía o quedaba suprimido este derecho a la reserva del puesto, "por razón de muerte, invalidez permanente, jubilación de aquél o por su no reincorporación en plazo", el contrato de interinidad también perdía su vigencia. Así se vino a mantener en diferentes sentencias de esta Sala, de las que citamos las de 18 de Julio, 21 de Julio y 30 de Septiembre de 1986, referentes a contratos concertados al amparo del citado Real Decreto 2303/1980.

Pero esta situación fue modificada por el Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre, cuyo art. 4-2-d) dispuso que los contratos de interinaje "se considerarán indefinidos cuando no se hubiera producido la reincorporación del trabajador sustituído en el plazo legal o reglamentariamente establecido". Como no podía ser de otro modo la jurisprudencia siguió los mandatos contenidos en esta norma y en distintas sentencias, de las que citamos las de esta Sala de 17 de Noviembre de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 28 de Enero de 1993, 27 de Enero y 24 de Mayo de 1994, entre otras, en las que se trataron asuntos surgidos durante la vigencia de este Decreto 2104/1984, se sostuvo que, según dicho precepto, el contrato de interinidad se convertía en indefinido cuando el trabajador sustituido se moría, o era declarado en incapacidad permanente total o absoluta, o no se reincorporaba a la empresa en el plazo marcado a tal fin; si bien en algunas de ellas se hicieron las matizaciones a que más adelante se alude.

Sin embargo, el antedicho Real Decreto 2546/1994 ha derogado expresamente el Real Decreto 2104/1984, tal como prescribe su Disposición Derogatoria única. Y además ha reformado de forma manifiesta la regulación de la específica materia que estamos tratando, pues de su texto se ha eliminado la disposición que establecía el art. 4-2-d) del Decreto 2104/1984 sobre la conversión en indefinidos de los contratos de interinaje cuando no tenía lugar la reincorporación del sustituido en el plazo fijado al respecto; lo cual hace lucir con nitidez que tal conversión ya no puede tener efectividad en los contratos concertados en el ámbito temporal de vigencia de la nueva normativa. A lo que se añade, para disipar toda clase de dudas, que, como se expuso más arriba, el art. 4-2-c) del nuevo Decreto incluye entre las causas de extinción del contrato de interinidad, "la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo", de lo que se desprende que la muerte, la incapacidad permanente, la jubilación o la no reincorporación en tiempo del empleado sustituido producen la extinción o quiebra del contrato de interinidad, no lo convierten en indefinido.

Es claro, por consiguiente, que no existe razón derivada de las consideraciones que se acaban de exponer, que desvirtúe ni desmonte la conclusión a que se llegó al final del fundamento de derecho precedente.

CUARTO

Ahora bien, la antedicha doctrina de esta Sala que interpretó el art. 4-2-d) del Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre, "ya desde su inicio, contenía importante matización, referida a supuestos en que dicha modalidad contractual hubiera sido concertada por una Administración pública", como explica la sentencia de este Tribunal de 28 de Diciembre de 1995. Y así según esta matización referente a las Administraciones públicas, cuando se producía el fallecimiento, la invalidez permanente u otra clase de no reincorporación del sustituído, el contrato temporal no se convertía en indefinido, sino que lo que sucedía es que la interinidad propia o por sustitución pasaba a ser interinidad por vacante. En este sentido la referida sentencia de 28 de Diciembre de 1995 manifiesta: "Así, la citada sentencia de 17 de noviembre de 1.987, iniciadora de la linea jurisprudencial expuesta, precisaba que en los mencionados supuestos y teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 30/1984, la no reincorporación del sustituido en el plazo establecido no producía el efecto indicado, conservando el contrato de interinidad tal carácter, bien que extendiendo su duración hasta que la vacante así generada fuera definitivamente cubierta por el procedimiento adecuado, con lo cual, para tales supuestos, más que condición resolutoria, actuaría un término, bien que incierto en cuanto a su fecha, dado que dicha provisión, salvo amortización de la plaza, tendría que producirse, por ser legalmente obligada la inclusión de la vacante en la oferta pública de empleo."

Esta modalización interpretativa del art. 4-2-d) del Real Decreto 2104/1984, que atañe tan sólo a los contratos temporales con la Administración pública, se basa, obviamente, en los mandatos contenidos en los arts. 103, 23 y 14 la Constitución Española y en los arts. 18 y 19 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, que impiden el acceso a la función pública si no es en condiciones de igualdad con los restantes ciudadanos, previo el cumplimiento de los requisitos que señalen las leyes, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

Todo lo que estamos diciendo pone en evidencia que esta interpretación jurisprudencial se reduce, concreta y refiere al aludido artículo del Real Decreto 2104/1984, y por consiguiente, al haber sido derogado dicho precepto y haberse establecido, en su lugar, otra norma manifiestamente diferente (norma que dispone la extinción del contrato de interinidad en los casos en que desaparece el derecho a la reserva del puesto del sustituido), resulta obvio que no es posible seguir aplicando dicha doctrina en la actualidad, pues ha desaparecido la base en que se apoyaba. Téngase en cuenta, además que esta Sala ha proclamado con reiteración (sentencias de 18 de Marzo de 1991 y 26 de Diciembre de 1995, entre otras muchas) que las Administraciones públicas, cuando actúan como empleadoras de trabajadores que están unidos a ellas por vínculos de naturaleza laboral, se rigen por las normas propias del Derecho del trabajo; y a partir del 27 de Enero de 1995 la normativa laboral propia de los contratos de interinidad está compuesta por el art. 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 4 del Real Decreto 2546/1994, y demás artículos de este Decreto aplicables a esta modalidad de contrato temporal; y, según hemos visto, conforme a lo que dispone el número 2- c) de este art. 4º, el contrato de interinaje por sustitución se extingue por la muerte del trabajador sustituído.

QUINTO

La conclusión que se mantiene en los anteriores razonamientos jurídicos, se compagina y ajusta perfectamente con lo que se dispone en la norma general 11-2º del Pacto suscrito por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y las centrales sindicales U.G.T., CC.OO., CSIF, CIG y SATSE, publicado en el Diario Oficial de Galicia el 12 de Mayo de 1994, que prescribe que cuando un titular con derecho a reserva de su plaza no se reincorporase a ella (fallecimiento, renuncia, excedencia, traslado, etc.), quedando esta vacante, se producirá, si es el caso, el cese del sustituto que la venía desempeñando.

SEXTO

Todo lo expuesto pone en evidencia que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos antes citados, así como los arts. 3-1-b) y 83 del Estatuto de los Trabajadores, y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia. En consecuencia, dado lo que establece el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el SERGAS y casar y anular dicha sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación se ha de desestimar la demanda de despido formulada por doña Luz, y absolver de la misma al organismo demandado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, (SERGAS), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de Febrero de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 400/96 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Galicia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda de despido entablada por doña Luzy absolvemos al Sergas de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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