STS, 29 de Mayo de 1995

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2565/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de REVISION, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Paulino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León en 14 de octubre de 1991 en los autos num. 529/91, seguidos a instancia del anterior contra la empresa HULLERA VASCO LEONESA S.A., sobre DESPIDO confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, con fecha 2 de diciembre de 1991, recurso de suplicación nº 2.048/91.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, contenía como hechos probados: "1.-Paulino, residente en León C/ DIRECCION000nº NUM000, trabaja con la categoría profesional de Ayudante Minero, con antigüedad del 1 de septiembre de 1982, al servicio de la empresa S.A. Hullera Vasco Leonesa, mediante salario de 198.300 ptas. mensuales todo comprendido, en el centro de trabajo del Grupo Competidora. 2.- La dirección de la empresa remitió al actor una carta fechada el 15 de junio pasado, se han podido constatar los siguientes hechos: 1º El pasado día 30 de junio, Vd. junto a sus compañeros Germán, Luis Antonio, Ignacio, Jesús Ángel, Jony Pedro Miguel, se introdujo en las instalaciones mineras de la empresa, concretamente en el Grupo Competidora, y a pesar de que tanto ese día como los que le siguieron, fueron reiteradamente advertidos de su ilegal actitud y de las consiguientes sanciones que podían sobrevenirle, permaneció ocupando las citadas instalaciones ininterrumpidamente hasta el día 8 de julio y todo ello, sin prestar servicio alguno a la empresa e impidiendo al mismo tiempo la presentación de servicios por sus compañeros.

  1. El pasado día 4 de junio hacia las 8.30 horas de la mañana Vd. maltrató de palabra y obra a otros trabajadores de la empresa, concretamente a D. Jose Pedro, D. Fidely D. Luis Miguel, a quienes con ayuda de otros compañeros de Vd. acorraló en plena calle de Ciñera y tras impedirles el paso les insultó llamándoles "cerdos" y "chupones". A continuación, Vd. personalmente empujó y arrojó al suelo al citado compañero D. Luis Miguel.

  2. El día 7 de junio formaba Vd. parte de un grupo de trabajadores que impidió la entrada al trabajo, a las 05,05 horas del relevo que realiza los recorridos de seguridad en la mina, con antelación a la entrada del primer relevo. Se da la circunstancia de que en ese día no había convocada huelga legal, pues la misma se inició el día 4 de junio y terminó dos días después, el 6 de junio.

  3. El día 5 de junio a las 11,45 horas de la mañana se encontraba Vd. llevando sobre su cabeza una capucha recogida, en el interior de un vehículo en el que también se encontraban los trabajadores de esa empresa Jose Enrique, Gasparjunto a otra persona encapuchada. Desde el interior de dicho vehículo coadyuvó en las amenazas e insultos que se dirigieron a los Vigilantes de Seguridad que se encontraban en ese momento a la entrada del Grupo Socavón, hasta el punto de que con su presencia alentó y consintió que la persona encapuchada dijera a los citados vigilantes que "comunicasen al Director General que a partir de ese momento la capucha sería su uniforme".

  4. Así mismo los días 4, 11 y 12 de junio ocupó las aceras del inmueble que albergan las oficinas de dirección en Santa Lucía y mediante coacciones y amenazas impidió la entrada a sus compañeros de trabajo que prestan sus servicios en la citada Dirección.

  1. - El día 20 de junio de 1991 a las 13 horas, Vd. junto a sus compañeros Germán, Everardo, Gaspar, Pedro Miguely Jonencabezaba y alentaba otro grupo de compañeros de trabajo que tras hacer un recorrido por el Grupo Minero de Santa Lucía apedreó a los Vigilantes Jurados de Seguridad pertenecientes a la empresa Segur Ibérica, S.A., rompiendo todos los cristales y tras forzar la puerta de entrada y mediante botellas de gasolina prendieron fuego a las instalaciones del edificio octogonal y al almacén que contenía diverso material de mina, ocasionando muy graves daños. Los mencionados hechos son constitutivos de faltas laborales muy graves según se especifica en el artículo 87 de la Ordenanza Trabajo para la Minería del Carbón y constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable del contrato de trabajo que le une a esta empresa. Por ello y a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la citada Ordenanza y artículo 54 del estatuto de los Trabajadores, la Dirección ha decidido sancionarle con DESPIDO, que surtirá efecto a partir de la notificación del presente escrito."

  2. - En el juicio que se celebró quedó probado como hecho notorio que existe una huelga de la casi totalidad de la plantilla de la empresa desde hace varios meses, motivada por la negociación del Convenio Colectivo y que ha dado lugar a graves alteraciones del orden en la zona, con daños en las instalaciones y material de la empresa, llegando el actor a mantenerse dentro del Grupo Minero Competidora, donde permaneció en compañía de varios trabajadores desde el día 30 de junio de 1991 al día 8 de julio siguiente y durante cuya permanencia no se causó daño en las instalaciones ni en el material de la empresa ni tampoco se impidió por el actor el acceso a otros trabajadores ni al personal de la dirección de la empresa, sin que se hubiese comunicado al actor requerimiento alguno para el desalojo por la dirección.

  3. - El día 4 de junio de 1991 tres empleados de la empresa, Luis Miguel, Fidely Jose Pedrose presentaron al trabajo y sobre las 8 horas les comunicó la dirección que se fueran para evitar males mayores y atendiendo al requerimiento abandonaron el trabajo dirigiéndose a su domicilio de Ciñera y en el camino que recorrían andando fueron apedreados por un grupo numeroso de unos cincuenta trabajadores que se habían apeado de varios automóviles y les insultaron y amenazaron llamándoles "esquiroles", "hijos de puta", "muertos de hambre", llegando el actor a cortar un palo de un árbol y empujó al Sr. Luis Miguel, a la vez que se reía de él. Se formó un gran tumulto y ya en el pueblo de Ciñera al ver el peligro que corrían los tres trabajadores rodeados totalmente, salieron sus esposas con escobas a defenderlos.

  4. - Igualmente quedó probado que el día 5 de junio de 1991, sobre las 11,30 horas aproximadamante, el actor juntamente con siete trabajadores se dirigieron en dos automóviles a la entrada del Grupo Socavón y le preguntaron a un vigilante jurado si había gente trabajando y contestó que no había nadie y se inició una discusión con amenazas e insultos de los ocho trabajadores hacia los vigilantes. El actor llevaba una capucha enrollada sobre la cabeza por lo que se distinguían sus facciones perfectamente y otro compañero tenía la cabeza tapada completamente con una capucha y en estas circunstancias uno de los trabajadores se dirigió amenazadoramente a los vigilantes diciendo: "de ahora en adelante el uniforme de esta empresa será encapuchado". 6.-Así mismo, quedó probado que sobre las 13 horas del día 20 de junio de 1991 se había celebrado una asamblea en los vestuarios del Grupo Santa Lucía Competidora, en la que se informó de la marcha de las negociaciones del Convenio y se acordó efectuar en el acto una manifestación en su apoyo, formada por un grupo de unos 250 trabajadores, entre los que se encontraba el actor que encabezaba el grupo con otros representantes obreros y durante el trayecto se apedreó a los vigilantes jurados, entre otros por el actor y al llegar al almacén se destacaron cinco personas y entraron y a los pocos minutos empezó a arder, igualmente que el edificio octogonal donde se dirigió la manifestación y a continuación, sobre las 13,30 horas el actor se reintegró en el retén de apoyo de los trabajadores encerrados en el Grupo Competidora, y cuyos hechos fueron denunciados en su día en el Juzgado de Instrucción de León.

  5. - En el acto del juicio no se aportó por la empresa prueba alguna tendente a demostrar la realidad de las imputaciones que se relatan en los puntos 3º y 5º de la carta de despido.

  6. - El actor es miembro del Comité de Empresa, por lo que la Dirección de la S.A., Hullera Vasco Leonesa incoó el expediente reglamentario y del que se dió traslado al Comité de Grupo al que pertenece, al Comité Intercentro y a la Sección Sindical de CC.OO., sin que se probara por otra parte que la finalidad y causa del despido fuera otra que los motivos alegados en la carta, sin menoscabo alguno para sus funciones de representación obrera y sindical.

  7. - El actor, después de intentado el acto de conciliación preceptivo, presentó demanda por despido el día 16 de agosto de 1991". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimo la demanda presentada por Paulinoy declaro procedente su despido, quedando extinguido el contrato de trabajo que ligaba a las partes sin indemnización y en consecuencia absuelvo a la empresa demandada S.A. HULLERA VASCO LEONESA de las pretensiones del actor".

SEGUND0.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Paulinocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno, en autos seguidos a instancia del actor citado contra S.A. HULLERA VASCO LEONESA, sobre Despido, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida ".

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 13 de agosto de 1993. Dicho recurso de revisión se basa en los siguientes motivos: "Artículo 86-3 de la Ley de Procedimiento Laboral. La revisión instada se solicita en virtud de Autos y sentencias dictados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León y por la Audiencia Provincial de León que tras tramitar las denuncias acumuladas formuladas por la representación de la empresa S.A. HULLERA VASCO- LEONESA por los hechos que se imputaron a mi representado y que se utilizaron como causa de despido de mi representado, dictamina que los mismos en lo que respecta a mi mandante, a su conducta, no son constitutivos de infracción penal, ni siquiera existen indicios de ello. Y, en virtud del principio de seguridad jurídica y de legalidad recogido en los artículos 9.3 y 25 de la Constitución ha de rechazarse que por los mismos hechos existan resoluciones contradictorias".

CUARTO

Emplazada la parte litigante en el proceso de referencia por el Tribunal Supremo, se personó ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa HULLERA VASCO LEONESA S.A., presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la inadmisión del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de mayo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 86.3 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990 -igual precepto del Texto Refundido de dicha ley procesal de 7 de abril de 1995- ha añadido a las causas del llamado recurso de revisión, tipificadas en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una nueva al señalar que "si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil". Esta remisión expresa hace que el juicio revisorio en que sea examinada esta novedosa causa, participe del carácter extraordinario y excepcional que la jurisprudencia asigna a este proceso, en el que prima la razón de justicia material sobre el principio de seguridad jurídica, por lo que, dado su carácter restrictivo -a no confundir con una tercera instancia- su ejercicio ha de realizarse dentro del plazo señalado por la ley -artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- y ha de concretarse en la demostración cumplida de la causa alegada.

Entrando a conocer de si el "recurso" se ejercitó en el plazo de tres meses a partir de la "sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo", plazo que es de caducidad, según reiterada jurisprudencia -cuya reiteración exime de su cita concreta- es de constatar que dicho plazo no ha sido respetado por el recurrente, conclusión a la que se llega en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. Como afirma el Ministerio Fiscal, paralelamente al proceso laboral por los hechos imputados al actor en la carta de despido, se siguieron diligencias previas penales número 689/91, contra varios trabajadores, entre los que figuraba el hoy demandante D. Paulino, que terminaron por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de León de fecha 31 de julio de 1992, confirmado por otro de la Audiencia Provincial de León de 2 de febrero de 1993, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por la empresa y los trabajadores D. Jony D. Jose Enrique. La parte dispositiva de esta última resolución de 2 de febrero de 1993, contenía tres pronunciamientos:

    1. Sobreseimiento libre respecto a la denuncia relativa a los piquetes de huelga y respecto de los encierros de la misma, "con el archivo de las actuaciones en lo relativo a estos hechos".

    2. Declarar que los hechos imputados -que se relatan- a los dos trabajadores citados -D. Jony D. Jose Enrique- "pudieran ser constitutivos de faltas de injurias y/o amenazas, acordando la continuación del procedimiento en relación con estas imputaciones".

    3. Acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones por los restantes hechos denunciados e imputados en la causa".

    4. En virtud de esta sentencia que puso término final a las diligencias previas número 689/91, y en las que resultó absuelto el actual demandante D. Paulino, de todas las cargas que le fueron imputadas, se siguió juicio de faltas, solamente frente a los dos trabajadores mencionados - D. Jony D. Jose Enrique-, recayendo la sentencia número 46/93, en fecha 31 de mayo de 1993, por la que el Juez de Instrucción nº 1 de León, desestimó la acusación particular efectuada por la empresa Hullera-Vasco Leonesa S.A., y absolvió libremente a los dos trabajadores acusados "de las faltas de amenazas e injurias por las que se les acusa".

  2. A tenor de lo antes expuesto deviene claro, dejando al margen otras cuestiones que serían examinadas posteriormente, sólo en el caso de haberse actuado el presente "recurso" dentro de plazo, que el sobreseimiento libre, en un caso, y provisional en el resto respecto a las infracciones delictivas imputadas por el empleador al hoy demandante -D. Paulino- se produjo a partir de la resolución firme de la Audiencia Provincial de León -dictada el 2 de febrero de 1993- de modo que desde ese momento, y dentro del plazo de tres meses pudo ejercitar el recurso de revisión, ya que a partir de dicha fecha, tuvo conocimiento suficiente de los hechos en que pudiera basar su demanda, sin que quepa al demandante establecer un proceso convencional, fabricado a su medida, y fijar el día inicial del cómputo de plazo de tres meses en la fecha en que se dictó la sentencia de 31 de mayo de 1993, recaida en un juicio de faltas al que el mismo fue ajeno, en cuanto la acusación se dirigió únicamente frente a sus dos compañeros citados. Habiéndose, pues, ejercitado el presente "recurso" de revisión en 3 de septiembre de 1993, es claro que se había sobrepasado ampliamente el límite de tres meses establecido por el repetido artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto determina la improcedencia del recurso e impide entra a conocer la cuestión de si existe "demostración cumplida" de la causa revisoria alegada -aunque sí debe resaltarse que el Auto de la Audiencia Provincial de 2 de febrero de 1993, ni absolvió libremente al actor de todos los hechos imputados, en cuanto sobre ciertos de ellos admitió únicamente el sobreseimiento provisional, ni examinó todos los hechos que le fueron imputados por el empleador como causa de despido. No se hace expresa imposición de costas procesales-.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de REVISION interpuesto por D. Paulino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León en 14 de octubre de 1991 en los autos num. 529/91, seguidos a instancia del anterior contra la empresa HULLERA VASCO LEONESA S.A., sobre DESPIDO confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, con fecha 2 de diciembre de 1991, recurso de suplicación nº 2.048/91. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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