STS, 18 de Mayo de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2870/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. José Garrido Palacios, en la representación que ostenta de Dª. Sandra, D. Diego, D. Pablo, D. Jesús Carlos, D. Eduardo, D. Roberto, D. Juan Alberto, D. Felix, D. Sergio, Dª. Magdalena, D. Alfredo, D. Jaime, D. Carlos Ramón, D. Carlos, Dª. Elisa, Dª. María Luisa, D. Plácido, D. Pedro Antonio, D. Gregorio, D. Jose Ángel, D. Benjamín, Dª. Milagros, D. Paulino, D. Juan Pablo, D. Hugo, D. Carlos María, D. Cosme, D. Rosendo, D. Alberto, D. Lázaro, D. Juan María, D. Gustavo, D. Carlos Daniel, Dª. Luz, D. Everardo, D. Jose Pedro, D. Cornelio, D. Tomás, D. Braulio, D. Salvador, D. Benedicto, D. Rubén, D. Baltasar, D. Silvio, D. Casimiro, D. Jose Luis, D. Darío, D. Luis Antonio, D. Ignacio, D. Juan Luis, D. Juan, D. Adolfo, D. Rodolfo, D. Clemente, D. Carlos Manuel, D. Humberto, D. Ángel Jesús, D. Ramón, D. David, D. Luis Andrés, D. Lorenzo, D. Arturo, D. Carlos Jesús, D. Javier, D. Armando, D.Luis María, D. Lucas, D. Claudio, D. Pedro Enrique, D. Jose Ignacio, D. Jon, Dª. Inés, D. Imanol, Dª.

Elena, Dª. María Consuelo, Dª. MartaY Dª. Estela, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de abril de 1994, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpusieron dichos recurrentes contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 1992 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes frente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 1.992 el Juzgado de lo Social nº.9 de los de Madrid dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia territorial y desestimando la demanda formulada por Sandra, Diego., Pablo, Jesús Carlos, Eduardo, Roberto, Juan Alberto, Felix, Sergio, Magdalena, Alfredo, Jaime, Carlos Ramón, Carlos, Elisa, María Luisa, Plácido, Pedro Antonio, Gregorio, Jose Ángel, Benjamín, Milagros, Paulino, Juan Pablo, Hugo, Carlos María, Cosme, Rosendo, Alberto, Lázaro, Juan María, Gustavo, Carlos Daniel, Luz, Everardo, Jose Pedro, Cornelio, Tomás, Braulio, Salvador, Benedicto, Rubén, Baltasar, Silvio, Casimiro, Jose Luis, Darío, Luis Antonio, Ignacio, Juan Luis, Juan, Adolfo, Rodolfo, Clemente, Carlos Manuel, Humberto, Ángel Jesús, Ramón, David, Luis Andrés, Lorenzo, Arturo, Carlos Jesús, Javier, Armando, Luis María, Lucas, Claudio, Pedro Enrique, Jose Ignacio, Jon, Inés, Imanol, Elena, María Consuelo, MartaY Estela, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Los trabajadores demandantes suscribieron contrato con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación al amparo de lo prevenido en el artículo 15.1 a) de la Ley 8/80 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 2º del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, con el carácter de "para obra o servicio determinado", siendo su objeto la ejecución del programa coordinado para la erradicación de la peste porcina Africana, con financiación especial para tal fin regulado por el Real Decreto 425/85, de 20 de marzo, y que fue objeto de prórroga de conformidad con lo dispuesto en el artículo único del R.D. 304/90, de 2 de marzo, hasta el 4 de abril de 1.992, fecha en que el Organismo demandado dio por extinguida la relación laboral mediante comunicación a los trabajadores.- 2º. Los demandantes tienen la antiguedad, categoría y salario que consta en la demanda y documento anexo, los cuales damos por reproducidos.- 3º. Los actores durante el tiempo de prestación de sus servicios, han realizado fundamentalmente los trabajos directamente relacionados con el programa coordinado para la erradicación de la peste procina como: Controles serológicos en zona indemne y zona de vigilancia. Sacrificio de animales enfermos. Destrucción de los cadáveres. Elaboración de actas de sacrificio.

Sacrificio y destrucción de animales portadores. Trabajos administrativos en oficinas. Diagnósticos laboratoriales. Manejo y mantenimiento de vehículos oficiales. Preparación de muestras obtenidas para su posterior análisis. Y con carácter secudario algunas actividades relacionadas con el ganado equino y ovino.- 4º. Por R.D. 33/92, de 4 de abril, se prorrogó el plazo del artículo 1 del R.D. 425/80, de 20 de marzo, que establece el programa coordinado para la erradicación de la peste porcina hasta el 4 de abril de 1.994.- 5º. Al iniciarse el programa en 1.985 la Peste Porcina Africana se encontraba muy extendida por todo el territorio nacional. Desde entonces los progresos en la lucha contra la enfermedad fueron altamente satisfactorios y desde 1.988, ha quedado reducida territorialmentea una pequeña zona geográfica ocupándose de las anteriores funciones de los demandantes, personal de las distintas Comunidades Autónomas con los cuales antes cooperaban.- 6º. Ha quedado agotada la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. SandraY OTROS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1.994, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA SandraY OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Madrid, de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos, a virtud de demande por aquéllos deducida contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION), sobre despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. SandraY OTROS, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por esta Sala de fecha 28 de diciembre de 1.993, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 1 de diciembre de 1.992.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de enero de 1.995 se procedió a admitir a trámite el presente recurso y, habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 11 de mayo de 1.995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los trabajadores que interpusieron la demanda que dio origen al proceso y que, en suplicación, impugnaron sin éxito la sentencia de instancia que les fue adversa, formulan ahora recurso de casación para la unificación de doctrina contra la aludida de suplicación, dictada el 21 de abril de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  1. - Dichos trabajadores habían sido contratados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, bajo la modalidad de obra o servicio determinados, para prestar los servicios propios de la categoría asignada en la ejecución del Programa Coordinado para la erradicación de Peste Porcina Africana, aprobado por Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo. En los respectivos contratos se fijaba como duración la que alcanzare el Programa referido, precisándose que su término se produciría el 4 de abril de 1990, fecha esta inicialmente prevista para la conclusión de aquel. El Real Decreto 304/1990 amplió en dos años la ejecución del mismo, motivando ello que los mencionados contratos fueran prorrogados hasta el 4 de abril de 1992. Llegada esta fecha, la Administración demandada procedió a la denuncia de los contratos, haciéndolo por escrito, imponiendo el cese de los recurridos. El Real Decreto 333/1992, de 4 de abril, en su artículo único dispuso que el plazo para desarrollar el Programa Coordinado para la erradicación de la Peste Porcina Africana quedaba prorrogado hasta el 4 de abril de 1994. Se ha de significar, por último, que el Real Decreto 919/94, de 6 de marzo, ha vuelto a prorrogar el plazo referido, esta vez hasta el 4 de abril de 1996.

SEGUNDO

1.- Afirman los recurrentes, con relación precisa y circunstanciada correctamente hecha, que la sentencia que combaten, al desestimar su pretensión, contradice a la de esta Sala de fecha 28 de diciembre de 1993, así como a la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 1 de diciembre de 1992. Esta última sentencia fue precisamente la aportada para el recurso de casación para la unificación de doctrina que resolvió aquella.

  1. - No es dudosa la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad que actualmente consagra el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Las sentencias que han sido aportadas como término de comparación han dado respuesta distinta a pretensión que, con relación a la que dio origen al presente proceso, guarda plena identidad en sus hechos, fundamentos y peticiones, pues unas y otra impugnan cese impuesto, aduciendo cumplimiento del término, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a trabajadores contratados bajo igual modalidad en ejecución del Programa citado.

  2. - Resulta obligado, por lo expuesto, resolver sobre el motivo de casación que se aduce em el recurso, mediante el que, sin cuestionar la naturaleza temporal de las relaciones laborales traídas al proceso, se denuncia infracción de lo prevenido por el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 del Real Decreto 2104/1984, vigente ambos a la fecha en que acaecieron los ceses que se impugnan. Se razona en síntesis que los contratos celebrados por las partes quedaron prorrogados por el tiempo por el que se amplió el plazo de ejecución del Programa en cuyo desarrollo fueron concertados, por lo cual, a la fecha de la denuncia, no se había cumplido el término, determinando ello que tales ceses fueran constitutivos de despidos improcedentes.

TERCERO

1.- Como cabe deducir de lo razonado al resolver el debate sobre la contradicción, la Sala, sobre la cuestión planteada, ya ha cumplido la finalidad unificadora a que responde la instauración de este excepcional recurso, sentando doctrina al respecto, a la que no se ajusta la sentencia recurrida, la cual, al resolver como lo hace, ha incurrido en infracción de los preceptos que se invocan, produciendo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.

  1. - No es dudoso que la realización de la obra o servicio objeto del contrato autoriza la extinción del vínculo laboral constituido con acogimiento a la modalidad contractual correspondiente, cuando media la correspondiente denuncia. Así resulta de lo prevenido por el artículo 49.3 del Estatuto de los Trabajadores. Mas en el supuesto controvertido, en tanto que la duración pactada venía referida a la que alcanzare la ejecución del Programa en cuyo desarrollo se concertaron los correspondientes contratos, deviene evidente que la ampliación del plazo de tal Programa determinó la de las relaciones laborales que aquellos constituyeron, por lo cual el término pactado se hizo inoperante al quedar sustituido el previsto por el resultante de dicha ampliación. Los ceses impuestos no encontraron fundamento, por tanto, en el cumplimiento del término, ya que, a la fecha en que se impusieron, no había quedado cumplido, dada la nueva prórroga que experimentó. Consiguientemente, al carecer de causa, constituyeron despidos improcedentes.

  2. - Por lo razonado, a lo que ha de entenderse incorporado, dándolo aquí por reproducido, la fundamentación de nuestra anterior sentencia de 28 de diciembre de 1993, procede, estimando el recurso, casar y anular la sentencia combatida, según acertadamente informa el Ministerio Fiscal.

  3. - Conforme ordena el artículo 226 del vigente Testo Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha de resolver el debate planteado en suplicación con doctrina ajustada a la unidad de doctrina, lo que en el caso ha de hacerse en función de lo ya razonado, declarando la improcedencia de los despidos impuestos a los hoy recurrentes y condenando a la Administración demandada en los términos previstos por el artículo 110 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Todo ello sin imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. José Garrido Palacios, en la representación que ostenta de Dª. Sandra, D. Diego, D. Pablo, D. Jesús Carlos, D. Eduardo, D. Roberto, D. Juan Alberto, D. Felix, D. Sergio, Dª. Magdalena, D. Alfredo, D. Jaime, D. Carlos Ramón, D. Carlos, Dª. Elisa, Dª. María Luisa, D. Plácido, D. Pedro Antonio, D. Gregorio, D. Jose Ángel, D. Benjamín, Dª. Milagros, D. Paulino, D. Juan Pablo, D. Hugo, D. Carlos María, D. Cosme, D. Rosendo, D. Alberto, D. Lázaro, D. Juan María, D. Gustavo, D. Carlos Daniel, Dª. Luz, D. Everardo, D. Jose Pedro, D. Cornelio, D. Tomás, D. Braulio, D. Salvador, D. Benedicto, D. Rubén, D. Baltasar, D. Silvio, D. Casimiro, D. Jose Luis, D. Darío, D. Luis Antonio, D. Ignacio, D. Juan Luis, D. Juan, D. Adolfo, D. Rodolfo, D. Clemente, D. Carlos Manuel, D. Humberto, D. Ángel Jesús, D. Ramón, D. David, D. Luis Andrés, D. Lorenzo, D. Arturo, D. Carlos Jesús, D. Javier, D. Armando, D.Luis María, D. Lucas, D. Claudio, D. Pedro Enrique, D. Jose Ignacio, D. Jon, Dª. Inés, D. Imanol, Dª. Elena, Dª. María Consuelo, Dª. MartaY Dª. Estela, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de abril de 1994, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpusieron dichos recurrentes contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 1992 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes frente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre despido.

Casamos y anulamos la referida sentencia de suplicación.

Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, estimamos la pretensión deducida y declaramos la improcedencia de los despidos impuestos por la demandada a los accionantes, condenando a aquella a que readmita a éstos en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, incluida la temporalidad del vínculo o, a elección de la Administración empleadora, a que abone a cada uno de ellos la indemnización prevista por el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y al pago de la cantidad a que se refiere el artículo 56.1 b) del propio cuerpo legal, ambos en la redacción vigente a la fecha en que acaecieron los ceses, con reserva de la facultad que asiste a la demandada, en lo que concierne a salarios de tramitación, de reclamar del Estado el exceso de lo que abone sobre sesenta días hábiles. Sin costas en este recurso y en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
  • STSJ Canarias 344/2009, 27 de Mayo de 2009
    • España
    • 27 Mayo 2009
    ...además, están excluidas las prórrogas pues la duración debe depender de las circunstancias propias de la actividad (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1995 ). Las "prórrogas" operadas en el primero de los contratos del actor vienen a estar claramente motivada por las necesidade......
  • STSJ Andalucía 861/2003, 8 de Mayo de 2003
    • España
    • 8 Mayo 2003
    ...o servicio y subordinada su extinción a un termino resolutorio. Teniendo igualmente señalado por su parte la jurisprudencia (SSTS 28.12.93 y 18.5.95), que cuando pese a la claridad del texto legal se fija en el contrato la fecha en que éste debe terminar, ha de entenderse que se trata de un......
  • SJS nº 1 165/2022, 26 de Mayo de 2022, de Murcia
    • España
    • 26 Mayo 2022
    ...si el trabajador es cesado antes de haber f‌inalizado la obra que constituye el objeto del contrato, se tratará de un despido (por todas STS 18-5-1995)...". Por tanto, si falta alguno de estos requisitos debe concluirse que la relación laboral tiene carácter Requisitos que sin duda se han i......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2769/2011, 4 de Octubre de 2011
    • España
    • 4 Octubre 2011
    ...de Valencia y 6.4 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial relacionada, con cita expresa de las STS 4/07/1994, 2/11/1994, 18/05/1995, 15/06/1995 y 10/10/1995 , y de las STS21/12/1990 y 27/11/1986 y todo ello a tenor de lo dispuesto en el art 191.c de la Ley de Procedimiento......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR