STS, 1 de Junio de 1995

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso2634/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. JULIAN DEL OLMO PASTOR, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de Noviembre de 1990, en recurso de suplicación nº 4.070M/90, correspondiente a autos, nº 108/90, del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 22 de Marzo de 1990, deducidos por Dª Patricia, frente a D. Miguel Ángely CASA Fidel, sobre DESPIDO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 10 de Septiembre de 1993, se interpuso recurso Extraordinario de Revisión por el Procurador D. JULIAN DEL OLMO PASTOR, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación interpuesto por Dª Patricia, contra sentencia de 22 de Marzo de 1990 del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en demanda planteada por la demandante contra Miguel ÁngelY CASA Fidel, invocando como motivos de la revisión el concepto de recobrar documentos decisivos, como es el desconocimiento que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha hecho de la carta de despido que el mandante presentó como prueba de documento nº 24 en los autos 43/90 y que reprodujo en los autos 108/90. Se articula el presente recurso de Revisión al amparo de los artículos 1796- 1º y 1800, así como los concordantes del Título XXII de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala, de fecha 13 de Octubre de 1993, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a las demás partes litigantes para que en el plazo de cuarenta días compareciesen ante esta Sala. Se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Concluso el periodo probatorio, y unidas las pruebas practicadas al rollo, se dio traslado de todo lo actuado al Ministerio Fiscal, conforme a las previsiones del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien informó en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso, y declarados conclusos los autos, se señaló para Votación y Fallo el día 23 de Mayo de 1995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión, por su propia naturaleza de remedio procesal de índole excepcional cuya finalidad estriba en dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza, obliga, como es obvio, a un uso ponderado del mismo y a que, tanto en su regulación legal como en su aplicación práctica, se siga un criterio de marcada restricción. Es lógico que esto sea así por cuanto, en definitiva, la revisión de la sentencia firme viene a quebrar el principio de seguridad jurídica que conlleva la propia firmeza de la resolución judicial. De aquí que solo por determinadas y taxativas causas, expresamente señaladas en la Ley, pueda promoverse el expresado recurso y, también, que únicamente dentro de determinados plazos a partir del conocimiento de la causa revisora o desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia firme que se trata de revisar pueda plantearse procesalmente el instrumento revisorio de referencia.

SEGUNDO

En mérito a lo que se deja expuesto y cualquiera que pueda ser el reproche merecible en la tramitación del recurso del que dimana la sentencia que, ahora, se pretende revisar, es lo cierto que, en modo alguno, concurre en este caso la alegada causa revisora prevista en el artículo 1796-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El documento, pretendidamente, recobrado o retenido por fuerza mayor -la carta de despido obrante en el ramo de prueba de unos autos desacumulados de otros- no puede configurarse como algo no accesible para la parte, hoy demandante en revisión, por cuanto figuraba unida a un procedimiento judicial al que tenía y tuvo acceso la misma como litigante que fue en dicho proceso judicial, inicialmente, acumulado al que dio lugar a la sentencia que, ahora, se intenta revisar, del que, finalmente, fue desglosado. Si el hoy demandante en revisión hubiera ejercido, oportunamente, sus derechos procesales en el procedimiento del que dimana la sentencia, ahora, impugnada en revisión, habría podido obtener el desglose y subsiguiente incorporación, de unos a otros autos, del documento que cualifica como recobrado, para fundamentar su pretensión revisora.

Huelga señalar que no es dable atribuir a retención por fuerza mayor la integración de un documento en un procedimiento judicial que es público para quien es parte litigante en el mismo y respecto del que, en virtud del principio dispositivo y del de tutela judicial efectiva, puede obtener el desglose o testimonio oportuno.

TERCERO

Por todo lo razonado, la demanda de revisión debe ser desestimada. Lo que comporta la pérdida del depósito constituido para su planteamiento, al que se dará el destino legal y la imposición de costas a la parte demandante, todo ello, conforme al artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Procurador D. JULIAN DEL OLMO PASTOR, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de Noviembre de 1990, en recurso de suplicación nº 4.070M/90, correspondiente a autos, nº 108/90, del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, deducidos por Dª Patricia, frente a D. Miguel Ángely CASA Fidel, sobre DESPIDO.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal y la imposición de costas a la parte demandante.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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