STS, 9 de Junio de 1995

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso2373/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. José Luis González Martínez en nombre y representación de Dª Amelia, D. Miguel, Dª Edurne, Dª Lidia, Dª Sandra, Dª Amanday Dª Esperanzacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de abril de 1994, en recurso de suplicación nº 3980/93, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid el 29 de marzo de 1993, en autos sobre "despido", seguidos a instancia de Dª Silvia, Dª Clara, Dª Marcelina, Dª Lidia, Dª Edurne, Dª Esperanza, D. Jesús, Dª Sandra, Dª Encarna, D. Miguel; Dª Amelia, Dª Juana, Dª Julieta, Dª Amanda, Dª María Rosacontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM).

Ha comparecido en concepto de recurrido el INEM, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, de fecha 29 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva dice:

FALLO

"Que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, formulada por el Abogado del Estado en nombre y representación del INEM, debo desestimar la demanda promovida por Dª Silvia, Dª Clara, Dª Marcelina, Dª Lidia, Dª Edurne, Dª Esperanza, D. Jesús, Dª Sandra, Dª Encarna, D. Miguel; Dª Amelia, Dª Juana, Dª Julieta, Dª Amanda, Dª María Rosacontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) sobre reconocimiento de fijeza en el empleo, absolviendo en la instancia al Organismo demandado, pudiendo los actores acudir, en su caso a la jurisdicción contencioso- administrativa".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los 15 actores han prestado servicios en el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) con arreglo a contrato temporal como medida de Fomento del Empleo R.D. 1989/84 desde las fechas reseñadas en hecho primero de la demanda, con categoría de auxiliar administrativo finalizando el contrato de trabajo temporal el 31.7.91. 2º) Todos los actores recibieron notificación de denuncia del contrato de trabajo temporal, con fecha 16.7.91 y con efectos de 31.7.91; y todos ellos dirigieron escrito de 16.7.91 al Director Provincial del INEM manifestando que estando próxima la finalización de sus contratos temporales suscritos al amparo del R.D. 1989/84 solicitan la transformación con fecha 1.8.91 de su actual relación laboral en un nombramiento como funcionario interino en la misma localidad y área profesional, digo, funcional en la que prestan servicios SS.CC. Servicio Administración Personal Laboral. 3º) Todos los actores son nombrados funcionarios interinos por nombramiento de fecha 1.8.91 para seguir prestando los mismos servicios para el INEM en la misma localidad y área funcional en que estaban con arreglo a la relación laboral anterior. 4º) Los actores formulan demanda judicial para el reconocimiento del derecho a la fijeza en el empleo en el INEM. 5º) Se agotó la vía previa administrativa. 6º) Obra informe del Ministerio Fiscal en materia de competencia." TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 4 de abril de 1994, en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por María Rosa, Amanda, Lidia, Miguel, Encarna, Marcelina, Sandra, Esperanza, Julieta, Edurne, Clara, Amelia, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de MADRID, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, a virtud de demanda por ellos formulada contra el ORGANISMO AUTONOMO INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), en reclamación sobre reconocimiento de derecho a la fijeza en el empleo, y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia que declaró haber lugar a apreciar la excepción de Incompetencia de Jurisdicción, por razón de la materia, advirtiendo a las partes que pueden acudir, si lo estiman necesario, ante la jurisdicción competente, que es la contencioso administrativa para ejercitar ante la misma aquellas acciones que se deriven de la relación de caracter no laboral mantenida entre los mismos." CUARTO.- Por el Letrado D. José Luis González Martínez en nombre y representación de María Rosa, Amanda, Lidia, Miguel, Encarna, Marcelina, Sandra, Esperanza, Julieta, Edurne, Clara, Ameliase interpuso recurso de casación para la unficación de doctrina de conformidad con lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la LPL, formulando el siguiente motivo de casación: "UNICO: Al amparo del artículo 190-C de la L.P.L. por infracción en errónea interpretación de los arts. 1.1, 8.1 y 3.5 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores y artículo 9 nº 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial." Se aporta como se ntencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 24 de mayo de 1993.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 4 de abril de 1994, desestimó el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de dicha capital dictado el 29 de marzo de 1993 confirmándola y que había aceptado la excepción de incompetencia del orden social por razón de la materia, remitiendo a los actores al orden contencioso- administrativo.

SEGUNDO

Aquella sentencia es objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina y si bien es de las comprendidas en el artículo 215 de la Ley Procesal Laboral, sin embargo, el recurso ha de ser desestimado, porque habiendo citado como contrapuesta en el escrito de preparación del recurso mencionado, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, el 24 de mayo de 1993, sin embargo no mencionando ninguna otra en dicho momento, es la única que puede ser examinada a los efectos de la existencia o no de la contradicción, que constituye el elemento básico para que el recurso pueda ser examinado, y conforme a reiterada doctrina de esta Sala, recordada entre otras en la sentencia de 3 de abril de 1995, que a su vez cita las de 15 y 24 de noviembre de 1994, para que tengan idoneidad para el fin que se presenta, la sentencia opuesta ha de tener el carácter de firme, la que según las sentencias de 8 de julio, 12 del mismo mes, 24 y 30 de octubre de 1994, es condición imprescindible para el logro pretendido por el recurrente. Precisamente el recurrido Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en su dictamen, aquel por encontrar como defecto la falta de contradicción y entender que la sentencia recurrida, razona suficientemente y con acierto su oposición al recurso y el dictamen oficial, apreciando la falta de relación precisa y circunstanciada y de contradicción destaca respecto al contenido del recurso, que resuelve sobre la incompetencia jurisdiccional por razón de la materia, cuestión que no fué objeto de debate en la sentencia contrapuesta a la recurrida. Pero no olvida, en primer lugar, la falta de firmeza de la referida sentencia y así lo acusa, y como la certificación extendida, afirma que dicha sentencia se encuentra recurrida y no es firme, dado que es la única mencionada como contradictoria en la preparación de este recurso, es la única que debe ser tenida en consideración para los efectos de la pretendida contradicción, por lo que careciendo del carácter requerido conforme a la doctrina cuya referencia se desprende de las sentencias citadas, se impone la desestimación del recurso, sin que dada la calidad de los recurrentes, procedan costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Amelia, D. Miguel, Dª Edurne, Dª Lidia, Dª Sandra, Dª Amanday Dª Esperanzacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de abril de 1994, en recurso de suplicación nº 3980/93, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid el 29 de marzo de 1993, en autos sobre "despido". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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