STS, 14 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Diciembre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BARACALDO, por el Letrado D. Luis Carlos Gil de Acasuso, en nombre de Dª Edurne, Dª Trinidad, Flora, María Rosario, Ana, Angelina, Bárbara, Carina, Carolina, y el Letrado D. René Guillermo Zugazaga, en nombre de Dª Constanza, Encarna, Flor, Inmaculada, Mónica, Rebeca, RosaY Susana, contra la sentencia dictada en 19 de septiembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 1744/95, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARACALDO, ASOCIACIÓN DE AYUDA DOMICILIARIA Y Constanzacontra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en los autos núm. 533/94 seguidos a instancia de Dª Trinidad, Rosa, Susana, Ana, Constanza, Flora, Encarna, Flor, Carolina, Inmaculada, Bárbara, Angelina, Carina, María Rosario, Mónica, RebecaY Edurne, sobre DESPIDO. Son parte recurrida las antedichas mencionadas recurrentes, SYASDO S.L., y ASAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Fallo de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Trinidad, Rosa, Susana, Ana, Constanza, Flora, Encarna, Flor, Carolina, Inmaculada, Bárbara, Angelina, Carina, María Rosario, Mónica, RebecaY Edurnecontra las empresas ASOCIACIÓN SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO (A.S.A.D.) y SYASDO, S.L. y contra el AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO en materia de despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido que se le ha efectuado a las trabajadoras, condenando a las empresas A.S.A.D. y SYASDO, S.L. de forma solidaria a que en el plazo de 5 días adopten por la readmisión de las trabajadoras en las mismas condiciones que disfrutaban con anterioridad a ser despedidas o al abono de las siguientes indemnizaciones a las actoras no readmitidas por SYASDO S.L.: a Dª Carina882.750 pesetas; a Dª Constanza267.600 pesetas; a Dª María Rosario2.061.990 pesetas y a Dª Flora802.800 pesetas, debiendo de ser abonados los salarios de tramitación que se devenguen hasta que tal opción se lleve a efecto de forma solidaria por ambas empresas codemandadas con respecto a las no readmitidas y a cargo de A.S.A.D. con respecto a la deuda salarial del Ayuntamiento de Baracaldo. Se tiene por desistida a Dª Carinade la pretensión ejercitada frente a la empresa SYASDO, S.L. y asimismo se tiene por desistida a Dª Constanzacon respecto a la pretensión efectuada frente a SYASDO, S.L. y al AYUNTAMIENTO DE BARACALDO".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Se desestiman los recurso de suplicación interpuestos por la representación legal de Dª Constanzay el Ayuntamiento de Baracaldo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bizkaia, dictada el 30 de septiembre de 1994 en sus autos núm. 533/94, seguidos a instancias de Dª Constanzay 16 personas más frente a SYASDO S.L., el Ayuntamiento de Barakaldo y la Asociación de Ayuda Domiciliaria. Se estima, en cambio, el recurso interpuesto por ésta última, revocando el pronunciamiento de dicha resolución; en su lugar, se desestiman las demandas interpuestas, declarando procedentes losa despidos impugnados en el litigio, sin que las demandantes tengan derecho a indemnización alguna por la extinción de sus contratos de trabajo ocurrida el 6 de junio de 1994 ni al pago de los salarios de tramitación, absolviendo a todos los demandados de cuanto se pide en la misma. Devuélvase a ASAD el depósito de 25.000 pts. y la cantidad de condena que se consignó para recurrir. No ha lugar a imponer a ninguna de las partes el pago de las costas de los recursos interpuestos por la Sra. Constanzay ASAD. Se condena al Ayuntamiento de Baracaldo al pago de las costas de su recurso, incluídas 40.000 pts., como honorarios de los letrados de cada una de las partes que lo impugnaron.".

TERCERO

Las partes recurrentes consideran como contradictorias con la sentencia impugnada, el Ayuntamiento de Baracaldo, las dictadas en 17 de octubre de 1995, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia del País Vasco, y 14 de marzo y 18 de enero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por el Letrado Gil de Acasuso se designa la dictada en 14 de febrero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y por el Letrado Sr. Zugazaga Adanez, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de junio de 1992; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

Los escritos de formalización de los diferentes recursos llevan fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 24 de noviembre de 1995 el interpuesto por el Ayuntamiento de Barakaldo, 10 de noviembre de 1995 el interpuesto por el Letrado Sr. Gil de Acasuso, y 13 de noviembre de 1995, el interpuesto por el Letrado SR. Zugazaga Adanez; en ellos se alega, respectivamente, como motivos de casación:

  1. Por el Ayuntamiento de Barakaldo, infracción del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. Por el Letrado Gil de Acasuso, error de derecho por aplicación indebida del art. 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores.

  3. Por el Letrado Zuzaga Adanez, asimismo, error de derecho, por aplicación indebida del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 16 de abril de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a las partes recurridas personadas, por el plazo de diez días, presentándose escrito por las mismas alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 2 de diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores han venido prestando servicios laborales para la empresa "Asociación Servicio de Ayuda a Domicilio" (ASAD), cuyos servicios fueron adjudicados a tal entidad, en régimen de concierto administrativo, en sesión del Ayuntamiento de Baracaldo de 29 de junio de 1989. En fecha 3 de junio de 1994 recibieron comunicación individualizada de despido imputándoles competencia desleal en razón a haber constituido, el 19 de mayo de 1944, la entidad "Unión de Trabajadores Sociales, Sociedad Limitada". Esta sociedad, de duración indefinida, está compuesta por 21 personas, cada una de las cuales suscribió dos participaciones sociales por un valor de 100.000 pesetas por persona, formando parte del Consejo de Administración, integrado por cinco miembros, 2 de los 17 demandantes. Su objeto social es el de ayuda a personas que por su edad o condición física no pueden valerse por si mismas, y se ha presentado en el Concurso Público para la adjudicación de Servicio de Ayuda a Domicilio en el Ayuntamiento de Baracaldo, servicio que venía siendo prestado por la Empresa ASAD.

Terminada esta concesión, se realizó nueva convocatoria para la adjudicación del servicio, a la que no concurrió ASAD, y finalmente, la resolución del Ayuntamiento de 30 de junio de 1994, contrató por razones de emergencia, la prestación de ayuda a domicilio a "SYASDO S.L.", estipulándose en su cláusula quinta que la adjudicataria contratará a los trabajadores que prestaban servicios en la anterior empresa, en el término municipal de Baracaldo. SYASDO S.L. procedió a integrar en su plantilla a todos los actores, a excepción de los mencionados en el hecho séptimo probado de la sentencia impugnada.

La sentencia de instancia estimó la pretensión de los demandantes declarando improcedente el despido y condenando solidariamente, en los términos que constan en el fallo, a las partes demandadas, y teniendo por desistida a Carinade la acción ejercitada frente a SYASDO S.L. y a Constanzade la acción instada frente a SYASDO S.L. y el Ayuntamiento de Baracaldo.

Esta sentencia fue recurrida por Constanza, Ayuntamiento de Baracaldo y ASAD. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de septiembre de 1995 desestimó el recurso interpuesto por los dos primeros citados y estimó el formulado por ASAD, revocando la resolución recurrida, y afirmando que "en su lugar se desestiman las demandas interpuestas, declarando procedentes los despidos impugnados en el litigio, sin que los demandantes tengan derecho a indemnización alguna por la extinción de su contrato de trabajo ocurrida el 6 de junio de 1994, ni al pago de los salarios de tramitación; absolviendo a todos los demandados de cuanto se pide en la misma".

Frente a esta sentencia han interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el Ayuntamiento de Baracaldo; Constanzay siete más y Doña Edurney ocho más, asistidos, respectivamente, por los Letrados Zugazaga Adanez y Gil de Acasuso.

SEGUNDO

El Ilustre Ayuntamiento de Baracaldo sostiene, en primer lugar, al efecto de acreditar la existencia del presupuesto de contradicción, y como sentencia más moderna, que la resolución impugnada es contraria a la pronunciada por igual Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de octubre de 1995, y efectivamente, ello es así, -esta sentencia ha sido alegada igualmente como contradictoria en el proceso 1089/96 de esta Sala, en el que se dictó la sentencia de 15 de julio de 1996, sobre cuestión idéntica a la examinada en este recurso- dado que, en uno y otro proceso, en el que, igualmente, figuran como parte un Ayuntamiento y la Asociación Servicio de Ayuda a Domicilio (ASAD), se resuelve una acción de despido planteada por quienes trabajan para ASAD y la cuestión versa sobre si el Ayuntamiento, como pretenden los demandantes, con cobijo en el artículo 42 del estatuto de los Trabajadores, debe responder solidariamente como "verdadero empresario" de las consecuencias del cese unilateral. Los pronunciamientos han sido diferentes, pues, en tanto la sentencia impugnada ha resuelto la disyuntiva con una respuesta afirmativa, la aportada en comparación se ha pronunciado en forma negativa.

Sostiene, en su recurso, el ente local que, en relación al servicio que adjudicó al Servicio de Ayuda a Domicilio, no puede ser considerado como empresario, añadiendo, además, que el carácter administrativo del contrato por el que se hizo tal adjudicación, excluye, también, la aplicación del citado precepto, concluyendo, que, el negocio jurídico base sobre el que descansa el soporte fáctico de su mandato garantizador queda contraído a contratas o subcontratas, sin abarcar, por tanto, las contrataciones administrativas.

No existe la infracción alegada de los artículos 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1.2 del mismo texto legal, por lo que es de rechazar el recurso del Ayuntamiento, en cuanto el problema litigioso ha sido resuelto en la dirección seguida por la resolución recurrida, en sentencias recientes de esta Sala de 15 de julio de 1996 (en la que, como se ha dicho antes, se aporta, también como sentencia contraria la misma invocada, al efecto contradictorio, en este recurso) y 27 de septiembre de 1996, a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. El término empresario, incluido en dicho artículo 42, debe equipararse al de empleador, y no limitarse, restrictivamente, al titular de una organización económica específica, que proyecte la existencia de una empresa en sentido económico o mercantil, sin que sea obstáculo a esta conclusión que el repetido artículo 42, in fine, haga mención a "su realización por razón de una actividad empresarial", en cuanto ha de entenderse que esta actividad busca apoyo en una aportación de trabajo bajo el régimen de laboralidad.

  2. La condición pública del Ayuntamiento que, mediante contratación administrativa, adjudica la realización directa e inmediata del servicio de ayuda domiciliaria, que constituye uno de los servicios sociales a cargo del ente público, a otra entidad, no puede hacer olvidar, ni desnaturalizar la naturaleza de la prestación, caso de haber sido realizada directamente por el órgano público local, por lo que, su gestión indirecta, mediante el mecanismo de la concesión administrativa, no afecta al "solidum" legal examinado.

  3. Una interpretación del reiterado artículo 42, conforme a su espíritu y finalidad, permite extender el concepto "contratas o subcontratas" celebrados por el empresario y terceros respecto a la realización de obras y servicios de los primeros, a la noción de "concesión administrativa" ya que, de una parte, la generalidad de los términos "contratas o subcontratas" no permiten su aplicación exclusiva a los negocios jurídicos privados, y, de otra, parece más adecuado a los fines de la Administración que la misma, a través de la figura de la concesión, pueda encomendar a un tercero la gestión directa de servicios propios, sin que ello afecte a las garantías solidarias entre el ente público, dueño de la obra o servicio cedido, y la entidad que organiza su propia actividad y medios personales y materiales para el cumplimiento de la prestación concedida.

CUARTO

El recurso interpuesto por el Letrado Sr. Gil de Acasuso, en defensa de nueve de los trabajadores demandantes, debe ser desestimado por falta del presupuesto de contradicción. En efecto, se invoca en el recurso como único motivo de infracción, la aplicación indebida del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, precepto que tipifica como justa causa de despido "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". La sentencia recurrida deduce la deslealtad de los trabajadores despedidos en un hecho diferente -que justifica el desigual pronunciamiento -cual es que aquéllos concurrieron deslealmente con la actividad de la empresa al constituir, mientras trabajaban bajo su dirección, una sociedad limitada, "Unión de Trabajadores Sociales S.L.", cuyo objeto social es el mismo que el de la entidad que las despidió, y cuya actividad incide en el mismo área geográfica de ésta.

Como, también afirma el Ministerio Fiscal, este relato fáctico de la sentencia impugnada es diferente al contemplado por la sentencia "contraria" -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 14 de febrero de 1992-, que hace referencia a un trabajador, oficial 1ª metalúrgico, que fue despedido por haber trabajado tres días de descanso disfrutados en la empresa demandada "en un taller de puertas enrrollables y rejas, siendo la actividad de su empleador el montaje de estructuras metálicas y pequeña calderería"; despido que fue declarado improcedente al deducir la Sala que no se estaba "en presencia de una concurrencia desleal, al faltar en la actividad relatada los requisitos que la doctrina jurisprudencial... exige", y, además, a que "tampoco consta que tal actividad obedezca a un pluriempleo ocultado".

QUINTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso interpuesto por el Sr. Letrado Zugazaga Adanez, en asistencia de ocho de los actores, en el que, igualmente, se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores. Adolece el recurso de falta del requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y de la propia contradicción.

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y aunque no se exige una identidad absoluta sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de noviembre de 1991 y 27 de mayo de 1992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencia de 19 de noviembre de 1991).

La aplicación de la citada doctrina al supuesto litigioso permite concluir que no concurren, en el presente caso, el citado requisito y presupuesto, dado que el recurrente se limita en su recurso a criticar -como si se tratara de una tercera instancia- la resolución impugnada y a exponer, fragmentariamente, la doctrina, recaida en las sentencias contrarias, sobre el concepto de lealtad y buena fe contractual; falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que, quizá trata de soslayar la también falta de identidad esencial en el relato fáctico de las sentencias en comparación.

SEXTO

En virtud de lo expuesto anteriormente, procede la desestimación de los recursos interpuestos, con imposición de costas procesales al Ayuntamiento recurrente respecto al recurso interpuesto por el mismo, y sin hacer expresa imposición de costas procesales en el recurso formulado por los trabajadores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARACALDO, ASOCIACIÓN DE AYUDA DOMICILIARIA Y Constanzacontra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en los autos núm. 533/94 seguidos a instancia de Dª Trinidad, Rosa, Susana, Ana, Constanza, Flora, Encarna, Flor, Carolina, Inmaculada, Bárbara, Angelina, Carina, María Rosario, Mónica, RebecaY Edurne, sobre DESPIDO. Con imposición de costas procesales al Ayuntamiento recurrente respecto al recurso interpuesto por el mismo, y sin hacer expresa imposición de costas procesales en el recurso formulado por los trabajadores.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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