STS, 25 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Octubre 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Zuloaga Gener, en nombre y representación de D. Aurelio y D. Jesús Manuel, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de Suplicación núm. 4345/99, interpuesto de un lado por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y de otro por D. Aurelio y D. Jesús Manuel, contra la sentencia dictada en 17 de agosto de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva en los autos núm. 204/99 seguidos a instancia de los ahora recurrentes, sobre DESPIDO. Es parte recurrida el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representada por el Letrado d. Juan Manuel García-Orta Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, contenía como hechos probados: "1º.- El 27 de marzo de 1.989, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y D. Aurelio perfeccionaron un contrato, a través del cual ambas partes se comprometieron a que la prestación del servicio contratado comenzaría el día 27 de marzo de 1.989 y tendría una duración indeterminada, aunque no podría, en principio, exceder de la cantidad de nueve meses, también acordaron que en el momento en que la plaza fuera cubierta por el procedimiento reglamentario, quedaría extinguida la obligación de la prestación del servicio profesional. Ambas partes convinieron en que el régimen de aplicación al contrato sería el contemplado en el "Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social", aprobado por Decreto 3.160/1.976, de 23 de diciembre. El lugar de la prestación de los servicios era el Hospital Manuel Lois García de la Gerencia Provincial de Huelva, del Servicio Andaluz de Salud, adscrito al Servicio Oftalmológico, en calidad de interino por vacante de personal facultativo del Servicio Andaluz de Salud. El otro actor, D. Jesús Manuel, a partir de enero de 1.990, inició una relación idéntica con el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, aunque en su caso el tiempo fijado fue el de dos meses, que se fueron prorrogando hasta el mes de Junio de 1.990. 2º.- El Dr. Aurelio prestó sus servicios de tipo profesional, tal como se habían convenido, desde el 27 de marzo de 1.989 hasta el 26 de diciembre de 1.989, prorrogándose el citado contrato por nueve meses más. A su vez el Dr. Jesús Manuel, fue prorrogado, en igual forma, hasta el 30 de junio de 1.990. 3º.- En la ciudad de Huelva, el 1 de junio de 1.990, DON Jesús Manuel y, el 27 de septiembre de 1.991, D. Aurelio celebraron con el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD nuevo contrato de trabajo, utilizando como soporte jurídico el contrato laboral para obra o servicio determinados contemplado en el R.D. 2.104/84. 4º.- En la cláusula primera del referido contrato se manifiesta que el objeto del mismo es la prestación de "servicio determinado y su objeto lo constituye el servicio que se describe y consiste en desarrollar labores propias de Médico adscrito al Serv. Oftalmología ...", sin que se les exigiera la titulación de especialista en Oftalmología, ni se especificara plaza concreta. En la parte final de la referida cláusula primera, se plasmó que la duración del contrato sería hasta que el puesto de trabajo se cubra por procedimientos reglamentarios. Los actores prestaron sus servicios en el hospital citado, hasta el momento en que el mismo fue cerrado, momento en el cual pasaron a prestar los mismos servicios y a causa del mismo contrato en el Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, donde han permanecido hasta el 25 de marzo de 1.999, fecha en la cual el empresario declaró, unilateralmente extinguidas las relaciones laborales. 5º.- Los salarios correspondientes a efectos de despido son: D. Jesús Manuel, 377.353 ptas. mensuales, lo que hace un salario día a efectos de despido de 12.578 pesetas. Don Aurelio, 777.235 mensuales, lo que hace una salario a efectos de despido de 25.908 pesetas. 6º.- El 25 de marzo de 1.999, poco antes de terminar su correspondiente jornada de trabajo, se les entregó a los actores comunicación, firmada por al "DIRECCION000 Económica-Administrativa" del "Hospital General Juan Ramón Jiménez de Huelva", Dª Sofía, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, cuyo tenor literal es el siguiente: "Habiéndose resuelto definitivamente el concurso de traslado de facultativos y especialistas de Oftalmología del Servicio Andaluz de Salud por resolución de fecha 20 de febrero de 1.999 y haber obtenido plaza en dicha especialidad y en este Hospital "Juan Ramón Jiménez de Huelva" los facultativos D. Roberto y DON Javier, así como carecer vd. de la mencionada especialidad, mediante presente escrito le comunico que, de acuerdo con lo regulado en la resolución de 23 de abril de 1.998, al finalizar la jornada de hoy día 25 de marzo de 1.999 damos por finalizado el contrato de obra y servicio de fecha 27 de septiembre de 1.990 (1 de julio de 1.990, respecto del Dr. Jesús Manuel), en base al cual venía prestando sus servicios en este Centro". 7º.- Los actores no han ostentado la representación de los trabajadores. 8º.- Consta que el 12 de abril de 1.999 los actores presentaron, ante la Delegación Provincial del Servicio Andaluz de Salud de Huelva, reclamación previa a la vía judicial.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel y D. Aurelio, como demandantes, y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, como demandado, en reclamación de DESPIDO, declaro los despidos efectuados como NULOS, condenando a la referida demandada a que readmita a los actores en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido, debiendo abonarles los salarios dejados de percibir, a razón del salario mensual declarado probado con prorrata de pagas extraordinarias, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Resolución.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Cuarto al ser estimadas las precisiones propuestas por el Servicio Andaluz de Salud sobre la cobertura y toma de posesión de las plazas por los facultativos aludidos. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud y desestimación del formulado por los demandantes D. Aurelio y D. Jesús Manuel, ambos recursos frente a la sentencia de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de HUELVA, en virtud de demanda de despido formulada por los expresados demandantes contra el organismo demandado y, con revocación de dicha sentencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda y absolver como absolvemos de ella al organismo demandado.".

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 12 de mayo de 2000. En él se alega como motivo de casación, el quebrantamiento de la unificación de la interpretación del Derecho y de formación de jurisprudencia; así como infracciones legales.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 14 de junio de 2000, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de octubre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los dos actores, hoy recurrentes, otorgaron contrato con el Servicio Andaluz de la Salud, en marzo de 1989 y enero de 1990, respectivamente, para la prestación de sus servicios profesionales en el Hospital Manual Lois García de Huelva, perteneciente al Servicio Andaluz de la Salud. En uno y otro contrato se estipuló que su duración sería indeterminada y que no podría exceder de nueve meses. Igualmente se pactó que quedaría extinguida la obligación de la prestación de servicios profesionales en el momento en que la plaza fuera cubierta por el procedimiento reglamentario; conviniéndose asimismo que el contrato se regularía por el régimen jurídico contemplado en el Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1976, de 23 de septiembre. Ambos contratos fueron prorrogados.

  1. - Con posterioridad, uno y otro demandante, otorgaron un nuevo contrato con el Servicio Andaluz de la Salud, en fechas 1 de junio de 1990 y 27 de septiembre de 1991, respectivamente; contrato que se amparó en la figura del contrato laboral para obra o servicio determinado regulado por el R.D. 2104/84. La cláusula primera de estos contratos concreta el objeto del mismo, cuando manifiesta que es la prestación de servicio determinado y su objeto lo constituye el servicio que se describe y consiste en desarrollar labores propias del médico adscrito al servicio de oftalmología. También en la parte final de esta cláusula primera se estipuló que la duración del contrato sería hasta que el puesto de trabajo se cubra por procedimiento reglamentario.

  2. - Los actores prestaron sus servicios en el hospital identificado en la contratación mencionada, hasta el momento en que fue cerrado, pasando, a continuación, con posterioridad, a prestar los mismos servicios y a causa del mismo contrato en el hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, en el que permanecieron hasta el 25 de marzo de 1999. En esta última fecha la administración del hospital les entregó carta, por la que se les comunicaba que habiéndose resuelto definitivamente el concurso de traslado de facultativos especialistas de oftalmología del Servicio Andaluz de Salud por resolución de fecha 20 de febrero de 1999 y haber obtenido plaza en dicha especialidad y en este hospital "Juan Ramón Jiménez de Huelva" los facultativos ..", se daba "por finalizado el contrato de obra y servicio .... en base al cual venía prestando servicios en este centro.".

  3. - Frente a la citada comunicación los demandantes formularon demanda en reclamación de despido; demanda que fue desestimada por sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 18 de febrero de 2000, que revocó la sentencia de instancia que había estimado la pretensión de los demandantes. Frente a esta ultima sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

1.- Como afirma el Ministerio Fiscal, "el recurso pudiera no cumplimentar adecuadamente el requisito de la contradicción en la medida de que en el mismo pudiera llevarse a cabo una descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, proscrita por la Sala según doctrina consolidada, y que daría lugar, por tanto, a la desestimación del recurso.".

Tiene razón el Ministerio Público, porque, como reiteradamente ha manifestado esta Sala, la parte recurrente, no puede descomponer artificialmente el significado unitario de la controversia, introduciendo diversos temas de contradicción para poder designar varias sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario (sentencias de 5 de marzo y 21 de abril de 1998).

En el asunto enjuiciado, el tema enjuiciado es único y se concreta en determinar si existe o no despido, cuando los médicos contratados para la realización de una obra o servicio determinado de la especialidad de oftalmología, sin poseer la titulación específica de oftalmólogos, son cesados por la entidad hospitalaria, cuando las plazas que ocupan son cubiertas, en legal forma, por especialistas oftalmólogos, cuando en el contrato laboral para obra o servicio determinado, que vinculaba a las partes se ha establecido como causa de extinción la cobertura reglamentaria de las plazas.

  1. - Pero es que, además, -y a parte de la construcción singular del recurso, que no se ajusta a los cánones procesales de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, cuyo cumplimiento exige (artículos 217 y 222 de la ley de procedimiento laboral) un análisis comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas, ante litigantes en la misma situación jurídica, el recurso carece de contenido casacional, en cuanto la sentencia impugnada ha examinado y resuelto la pretensión actora de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En efecto:

    1) Respecto a la originaria contratación como personal interino, sometida al Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social, es de señalar, como afirma la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1996, que el vínculo de los Médicos de la Seguridad Social de naturaleza estatutaria únicamente es indefinido cuando se trate de personal "titular en propiedad", pues es el único al que se le adjudica "con carácter definitivo" la plaza, como se desprende de los arts. 4 y 5 del comentado Estatuto. Pero para adquirir tal condición es de todo punto obligado cumplir "los requisitos que se establecen en las disposiciones vigentes sobre la materia", como prescribe este art. 5, disposiciones que hoy están recogidas en el Real Decreto 118/1991, de 25 de Enero, sobre selección del personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias. Y los actores no han superado en momento alguno las pruebas que esta norma establece con respecto al nombramiento de Médico titular en propiedad, por lo que ni tiene tal condición, ni su relación estatutaria podía ser de carácter indefinido.

    La cuestión sobre pretensión de despido ejercitado por quien, habiendo sido nombrado facultativo interino para plaza vacante de oftalmología, sin tener la titulación de dicha especialidad, hubo de cesar al ser nombrado para la misma ha sido resuelta por esta Sala en el sentido de la sentencia impugnada. Como ha afirmado la sentencia de 2 de abril de 1997 -referida al nombramiento posterior de un especialista con carácter provisional-, "el cese del facultativo interino, en las expresadas circunstancias, no es constitutivo de despido ilegal (improcedente o nulo) sino que se trata de un cese conforme a derecho". Como se dice en dicha sentencia, "la causa del nombramiento (del actor) fue la carencia de médicos especialistas, razón por la cual se procedió a su nombramiento ante la eventualidad de dejar de prestar el servicio de la especialidad", por lo que "se trataba de un nombramiento sujeto a una condición resolutoria, producida la cual, procedía la extinción de la interinidad"; por ello no cabe afirmar que la cláusula de autos sea arbitraria o abusiva.

    2) En el mismo sentido se pronunció, sobre igual tema, nuestra sentencia de 21 de mayo de 1996, la cual, también fundamentada en la expresada sentencia de 22 de diciembre de 1995, dice que la cláusula es lícita porque es conforme con la garantía del interés público que debe satisfacer la entidad demandada, como organismo gestor de la asistencia sanitaria: tal asistencia debe prestarse a los beneficiarios con las mayores garantías de calidad, y, con independencia de que el actor pudiera o no desempeñar la plaza correspondiente sin ostentar la titulación de la especialidad, lo cierto es que la previsión del cese por la designación -aun provisional- de un especialista está justificada por razones de mejora del servicio. Por otra parte, no se infringen los artículos 5 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, que no se oponen a que la relación se extinga por nombramiento de un facultativo con mayor cualificación profesional para el puesto. Por último, no hay arbitrariedad en la cláusula, que fue aceptada en su momento por el actor, sino plena adecuación de la misma a la garantía del interés público que sirve la Administración que realizó el nombramiento (artículo 103 de la Constitución Española), y tampoco se infringe el principio de igualdad, porque el tratamiento diferenciado está aquí justificado por la distinta titulación en relación con la plaza desempeñada.

  2. - En definitiva, la cuestión controvertida, consistente en que los demandantes han sido contratados por el Servicio Andaluz de Salud en régimen de interinidad por vacante, con la estipulación de una cláusula de duración hasta la cobertura del puesto de trabajo por procedimiento reglamentario y que han cesado en virtud de provisión reglamentaria de la vacante, no constituye despido, conforme a una reiterada doctrina de la Sala expresiva, -STS de 23 de marzo de 1999- expresiva de que a) "el limite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido (STS 24-6-1996)"; b) no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas (STS 24-6-1996); y c) es válida la cláusula de extinción del contrato de interino o de duración por obra o servicio determinado consistente en la provisión de la plaza en forma reglamentaria, sin que pueda admitirse la tesis de los demandantes de que la plaza ocupada no fue correctamente identificada, ya que en la contratación de ambos aparecen individualizados el área de servicio y hospital donde se debía desarrollar el trabajo, siendo de resaltar (STS de 17 de julio de 1995) que la identificación de la plaza vacante, a ocupar interinamente, no exige una formalidad particular y basta una individualización en forma suficiente y en condiciones de objetividad, a cuyo efecto la pretensión de fijeza de las mismas constituye un elemento fáctico indicativo de la existencia de vacante.

TERCERO

En virtud de lo expresado se impone la desestimación del presente recurso de casación; sin imposición de costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 232.1 de la ley de procedimiento laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Zuloaga Gener, en nombre y representación de D. Aurelio y D. Jesús Manuel, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de Suplicación núm. 4345/99, interpuesto de un lado por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y de otro por D. Aurelio y D. Jesús Manuel, contra la sentencia dictada en 17 de agosto de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva en los autos núm. 204/99 seguidos a instancia de los ahora recurrentes, sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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