STS, 18 de Diciembre de 2000

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:9328
Número de Recurso923/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. R.M.F.G., en nombre y representación de D. F.S.N., contra la sentencia de 7 de febrero de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 1561/99, interpuesto por el demandante contra la sentencia de 15 de octubre de 1.999 dictada en autos 364/99 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia seguidos a instancia de D. F.S.N.

contra Unico S.A., sobre despido

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la empresa UNICO S.A. representada por el Letrado D. J,.A.S.G.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de octubre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda planteada por D. F.S.N., contra la empresa Unico S.A., debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos contenidos en aquella.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. F.S.N., mayor de edad, con D.N.I.: ----------, ha venido prestando servicios para la empresa UNICO S.A., con una antiguedad de 03-10-89, categoría profesional de gerente y salario mensual bruto por todos los conceptos de 584.503 Pts., en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida que, obrante en autos, se da aquí por reproducido; sin ostentar cargo sindical.- 2º.- En fecha 25-09-89, la empresa otorgó al actor poderes para dirigir y administrar la sociedad en todos los actos de administración ordinaria, para representarla frente a terceros, ante Organismos Públicos y en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, para contratar y despedir al personal, fijar sus tareas y retribuciones ... etc..- 3º.- En fecha 12-06-92, el actor adquirió 20 de las 750 acciones que constituían en dicho momento el capital social de la empresa y fue nombrado vocal del consejo de administración, siéndole revocados los poderes que ostentaba desde 25-09-89 y confiriéndoles otros de igual amplitud que los anteriores.- 4º.- En fecha 01-07-96, el actor causó alta en el R.E.T.A. en la actividad laboral de "supermercados" con el nombre comercial de UNICO S.A..- 5º.- En fecha 26-04-99, la mercantil GRUPO UNIGRO S.A., adquirió la totalidad de las acciones que formaban el capital social de UNICO, S.A.

(1000 acciones con un valor nominal, cada una de ellas, de 10.000 Pts.), siendo cesado el actor como vocal del consejo de administración y revocados los poderes que ostentaba de esta última.- 6º.- En fecha 06-05-99, la empresa demandada notificó al actor carta de igual fecha y del siguiente tenor literal: "'Estimado Sr.S.: Por medio de la presente le comunicamos que se procede a extinguir su contrato por desistimiento empresarial, conforme a lo previsto en el Art. 11.1. del Real Decreto 1382/1985, de 1 de Agosto (por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección), con efectos del día de hoy 6 de Mayo de 1.999, fecha en la que cesará en la prestación de sus servicios en la empresa.- Ponemos a su disposición la cantidad indemnizatoria que legalmente le corresponde conforme al citado Art.

11.1., así como los salarios correspondientes al preaviso de 3 meses y los haberes devengados por usted hasta la fecha.- Le entregamos esta carta por duplicado, con el ruego de que haga constar el Recibí en la copia de la misma a los meros efectos de su recepción.- Atentamente".- 7º.- El actor, en el desempeño de su trabajo como gerente, tenía como función general la de cumplir y hacer cumplir los objetivos y tareas que por delegación expresa le asignase el consejero delegado-director D. J.A.P.L., quien diariamente comparecía en la empresa para darle las instrucciones pertinentes. Dichas tareas se relacionan en el documento nº

6 de la parte actora, que se da aquí por reproducido.".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 7 de febrero de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. F.S.N. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 15 de Octubre de 1.999, en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra la empresa "UNICO S.A.", en reclamación de Despido y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. F.S.N. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 22 de marzo de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de noviembre de 1.998, seleccionada de entre las alegadas.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la empresa Unico S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de diciembre de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Social número seis de los de Murcia, conoció de la demanda del actor planteada sobre despido, al haber prescindido la empresa de sus servicios mediante comunicación escrita previa en la que invocaba el desistimiento de la relación laboral especial de alta dirección que les unía, a la vez que se le ofrecía la indemnización prevista en el artículo 11.1 del R.D. 1382/1985, de 1 de agosto.

En sentencia del referido Juzgado de 15 de octubre de 1.999, se desestimó la demanda y con ella la pretensión de que se calificase la relación como laboral común, con derecho a la indemnización prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente.

Recurrida la anterior sentencia en suplicación por el actor, insistiendo en la naturaleza ordinaria o común de la relación laboral que le unía con la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la región de Murcia en sentencia de fecha 7 de febrero de 2000, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se articula por el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 27 de noviembre de 1.998.

Antes de analizar otras cuestiones, conviene dejar sentado que ésa y no otra es la sentencia que ha de tenerse en cuenta ahora para analizar el requisito básico de la contradicción entre las sentencias comparadas, tal y como exige el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral. En primer lugar porque en el escrito de preparación del recurso el recurrente citó la sentencia de Canarias, entre otras, a efectos de fundar el recurso. En segundo lugar, porque es en el escrito de formalización del mismo cuando el recurrente cita como contradictoria, con carácter principal, la referida resolución de 27 de noviembre de 1.998, aunque es cierto que allí también invocó la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1.999. Precisamente por ello, esta Sala en Providencia de 28 de marzo de 2000 requirió al recurrente para que seleccionase una sola sentencia entre las varias invocadas para fundar la contradicción y en cumplimiento de esa decisión, en el escrito presentado el 7 de abril de 2000 opta expresamente por la sentencia del TSJ de Canarias, de 27 de noviembre de 1.998, aunque al no haber recibido aún la certificación solicitada al respecto de aquél Tribunal, cautelarmente y para el caso de que no fuese firme, invoca también la sentencia del Tribunal Supremo antes citada. En cualquier caso, la cuestión queda zanjada cuando en Providencia firme de esta Sala de 13 de abril siguiente, notificada a la parte recurrida el día 27 de abril, se dice que se tiene por seleccionada como contradictoria la repetida sentencia del TSJ de Canarias. No se comprende cómo la parte recurrida, a la vista de estas circunstancias, insiste en comparar en el escrito de impugnación la sentencia recurrida con la de este Tribunal de 4 de junio de 1.999.

Por otra parte, el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, en contra de lo que alega también el recurrido en el escrito de impugnación, cumple de forma suficiente con la exigencia del artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues lleva a cabo con el suficiente detalle la preceptiva exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos.

TERCERO.- Excluida entonces la existencia de elementos previos que impidan llevar a cabo el examen de la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, se hace necesario examinar los hechos, los fundamentos y las pretensiones que concurren en ambas, para determinar la viabilidad del recurso y llevar a cabo, en su caso, un pronunciamiento sobre el fondo, unificando la doctrina jurídicamente ajustada a derecho.

En supuestos como el que nos ocupa, es preciso determinar la naturaleza de la relación laboral -ordinaria o especial de alta dirección- que unía a las partes, analizando los hechos probados que sirvieron de fundamento a cada una de las resoluciones, la recurrida y la de contraste y así establecer el dato fundamental de la propia existencia de la identidad sustancial que exige el artículo 227 de la Ley de procedimiento Laboral.

Así, en la sentencia recurrida, el actor, que inició su relación con la empresa "Unico, S.A.", dedicada a la actividad de explotación de supermercados, como gerente en virtud de contrato laboral indefinido y ordinario, actuó como tal con poderes que le fueron otorgados desde el primer momento, el 25 de septiembre de 1.989, así como en 12 de junio de 1.992, fecha en la que adquirió también 20 de las 750 acciones que en aquél momento constituían el capital social de la entidad anónima.

El gerente llevaba a cabo sus funciones únicamente con sujeción a los criterios e instrucciones directas emanadas del consejero-delegado, que diariamente comparecía al efecto en la empresa, y tenía como función general la de cumplir y hacer cumplir los objetivos y tareas que aquél le asignase por delegación.

Con tales datos, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que la actividad del demandante debía encuadrarse en el artículo 1.2 del R.D. 1382/1985, precepto que proporciona, tal y como señalan la doctrina y una extensa jurisprudencia de esta Sala, tres criterios cuya concurrencia define la relación laboral especial de alta dirección: 1º) Deben ejercerse poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa -criterio funcional--. 2º) La actividad debe desarrollarse con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la sociedad que respectivamente ocupe aquella titularidad -criterio jerárquico--. 3º) Los poderes de actuac ión del alto directivo han de referirse a los objetivos generales de la empresa -criterio objetivo--.

Para saber entonces si estamos en presencia de situaciones sustancialmente iguales en las sentencias comparadas, será preciso analizar por separado la concurrencia de los tres criterios en cada una de aquellas.

CUARTO.- Por lo que al criterio funcional respecta, en el supuesto de la sentencia recurrida, como se ha anticipado, el demandante tenía la condición de gerente de la empresa y sus poderes consistían en lo que en los hechos probados de la sentencia de instancia se denomina "dirigir y administrar la sociedad en todos los actos de administración ordinaria, para representarla frente a terceros, ante Organismos Públicos, y en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, para contratar y despedir al personal, fijar sus tareas y retribuciones etc.", término éste que se refiere a los restantes puntos de los poderes que obran en autos, once en total, y entre los que cabría ahora añadir para una mejor comprensión de los hechos, la facultad que se confería al gerente en relación con la facultad de hacer, recibir y contestar toda clase de requerimientos o notificaciones; efectuar pagos de forma mancomunada con los miembros del Consejo de Administración, salvo los pagos a proveedores y trabajadores, que podría hacerlos de forma solidaria. Efectuar toda cla se de cobros que entren dentro del giro y tráfico ordinario de la empresa; celebrar contratos de suministro; comprar y vender toda clase de mercaderías que constituyen el objeto propio del tráfico de la empresa, pudiendo suscribir contratos de compraventa y demás contratos que pueda ser oportuno suscribir en la vida ordinaria de la empresa; ingresar dinero en las cuentas de la Sociedad, abrir cuentas, firmar cheques y pagarés con firma mancomunada con cualquier miembro del Consejo de Administración.

Comparando estos poderes con los que tenía el trabajador despedido en la sentencia de contraste, se desprende del relato fáctico que en ella consta que "el actor como Director General y responsable del área de alimentación de la empresa .... tenía atribuidos por la citada empresa amplios poderes ... que se concretaban ...: dentro del ámbito financiero por la facultad de tomar dinero a préstamo y disponer de saldos sin límite alguno de determinadas cuentas de la empresa; facultad de representación de la misma ante las Administraciones Públicas y ante Tribunales de todo orden y jurisdicción; facultades para celebrar contratos en nombre de la compañía; facultades para nombrar o separar empleados de la compañía con fijación de salarios y retribuciones.". Podría admitirse prima facie que la extensión de los poderes en uno y otro caso era similar en algunos aspectos, pero nada se dice en el caso de la sentencia de contraste, a diferencia de la recurrida, de la existencia de facultades en torno a la importante función de dirigir la administración ordinaria de las actividades de la sociedad, con lo ya cabe extraer una primera diferencia, que tendrá su repercusión en lo que luego se dirá del elemento o factor objetivo como determinante del encuadramiento de la relación laboral.

QUINTO.- Las anteriores funciones, las llevaba a cabo el recurrente únicamente con sujeción a los criterios e instrucciones directas emanadas del consejero-delegado, que diariamente comparecía al efecto en la empresa, lo que constituye un elemento definidor complementario de la actividad en lo que a su alto encuadramiento jerárquico se refiere que, por cierto no concurre en la sentencia de contraste, en la que nada se dice al respecto y sólo cabe obtener algún dato sobre ello cuando se dice que en ningún momento se ejercieron facultades inherentes a la titularidad jurídica de la empresa.

Con ello se entra a analizar el factor decisivo en lo que la calificación de la relación se refiere en cada uno de los supuestos examinados, que es el criterio objetivo, en el que se examina si los poderes de actuación del alto directivo se vinculan con "los objetivos generales de la empresa". Este es el criterio que mayores dificultades comporta en cuanto a su delimitación y efectos sobre la naturaleza de la relación, pero parece que en este punto ha de partirse de un criterio inicial, tradicionalmente seguido por la jurisprudencia de esta Sala, con arreglo al que es preciso que exista ese carácter general del ámbito sobre el que se ejercen los poderes directivos como requisito necesario para que pueda existir la relación laboral de carácter especial de alta dirección; por ello se ha excluido, en principio, de tal carácter a determinadas relaciones en las que el ámbito de actuación de los poderes era de carácter sectorial o territorial.

En el caso contemplado en la sentencia recurrida, ya se ha dicho que el actor, en su condición de gerente, ejercía las facultades que se reseñaron antes, especialmente las que se refieren a la función de dirigir la administración ordinaria de las actividades de la sociedad, con todas las complementarias referidas a su actuación en materia de contratación general, representación, de personal y financieras, lo que conduce en la sentencia recurrida a la afirmación de que "... el actor disponía de amplísimos poderes, que le autorizaban a administrar, representar, dirigir y comprometer a la empresa, con la única subordinación del órgano rector de la sociedad, lo cual no impide la consideración de alto cargo ...".

Como contraste con ello, en la sentencia invocada como contradictoria, aparece que el demandante en su condición de Director General de un centro de trabajo de la empresa en Las Palmas, tenía los poderes cuya extensión antes quedó reflejada, pero con la importante particularidad de que en ningún momento llevó a cabo un verdadero ejercicio de facultades inherentes a la titularidad jurídica de la empresa referidas a objetivos generales de la misma. Realmente este importante dato que figura en el último párrafo de la sentencia de la Sala de Las Palmas, con una valor fáctico innegable, en modo alguno aparece en la sentencia recurrida. Por el contrario: ya se ha dicho que de la descripción de los poderes que tenía otorgados el demandante, de su ejercicio y de su alcance en cuanto a los objetivos generales de la empresa, se extrae la conclusión contraria.

En resumen, las sentencias que se comparan llegan a pronunciamientos distintos pero no contradictorios, porque las situaciones que contemplan, califican y resuelven no son sustancialmente iguales, como exige el artículo 227 de la Ley de procedimiento Laboral. Los poderes más amplios y con proyección en el ámbito general de la empresa y de sus objetivos que tenía el recurrente en la situación descrita en la sentencia recurrida, no son equiparable o comparables a los que tenía el demandante en la sentencia de contraste, ni, en consecuencia, tuvieron la misma proyección en orden a la calificación de la relación laboral que le unía con la empresa que en la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, ante la falta de identidad sustancial de los supuestos y la consecuente inexistencia de contradicción entre las sentencias, se hace necesario en este trámite procesal desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, confirmando íntegramente la decisión recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. R.M.F.G., en nombre y representación de D. F.S.N., contra la sentencia de 7 de febrero de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 1561/99, interpuesto por el demandante contra la sentencia de 15 de octubre de 1.999 dictada en autos 364/99 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia seguidos a instancia de DF.S.N. contra Unico S.A., sobre despido. Sin pronunciamiento sobre costas.

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