STS, 22 de Marzo de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:2324
Número de Recurso73/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA LETRADO OLGA GONZALEZ POTENTE en la representación y defensa de, M.E.T.E.

contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sede en Barcelona, de fecha 30 de Octubre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 3576/98, formulado por Mª E.T.E., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 26 de los de Barcelona, de fecha 2 de Marzo de 1998, en virtud de demanda formulada por D.M.E.T.E., frente al I.C.D.L.S., en reclamación sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 2 de Marzo de 1998, el Juzgado, de lo Social número 26 de Barcelona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D.M.E.T.E.

frente al INSTITUTO CATALA DE LA SALUT, en reclamación sobre DESOIDO, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, D.M.E.T.E., con D.N.I. 16.790.652 ha venido prestando servicios como ATS/D.I. para el INSTITUT CATALA DE LA SALUT desde el 19-6-95 por virtud de contrato de interinidad por ausencia suscrito entre ambas partes en dicha fecha, en el que se hizo constar como persona sustituida Dª Inmaculada Gil Brull, y centro de destino el CAP Drassanes, plaza nº 8600679, percibiendo la actora una retribución mensual de 175.887 ptas. brutas sin la prorrata de pagas extras (136.448 ptas. netas). Dicho contrato de interinidad por ausencia se adjunto como documento 2 de la actora, teniéndose aquí por reproducido su contenido integro, por remisión expresa. SEGUNDO.- Mediante escrito de 2-6-97 la demandada comunicó a la actora que dejaba de prestar servicios y causaría baja en la plaza que estaba ocupando al finalizar la jornada del dia 2-6-97, con motivo de la incorporación de la titular, Sra. Gil Brull.. T..- Interpuesta por la actora reclamación previa, la misma se desestimo por resolución de 11-8-97. CUARTO.- Dª Inmaculada Gil Brull es titular de la plaza nº 8600679 del CAP Drassanes, si bien pasó a situación de comisión de servicios ocupando en tal concepto la plaza con clave nº 8632370 del ABS Barcelona 1-D (Raval Sud), la cual resultó afectada como consecuencia de la resolución de la fase de concurso de traslados de la convocatoria p-96, según resolución del gerente del ICS publicada en el DOGC de 30-5-97. QUINTO.- D.I.G.B.l causó baja médica el 2-6-97 siendo dada de alta el 9-6-97, y el 10-6-97 se incorporó a un puesto de trabajo del ABS Dr. Sayé, clave nº 8625081 que se le había ofrecido por estar inscrita en la bolsa de trabajo para desarrollar funciones de categoría superior, quedando sin cubrir su plaza en propiedad del CAP Drassanes, ya citada, por no estimar necesaria su cobertura la Dirección de Atención Primaria.

En la misma y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada porD.M.E.T.E. frente al INSTITUT CATALA DE LA SALUT, debo absolver y absuelvo al expresado demandado de la pretensión en su contra deducida en la demanda.

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, dicto sentencia con fecha 30 de octubre de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª.M.E.T.E. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona, dictada el 2 de marzo de 1.998 en los autos nº 862/97 seguidos frente al Institut Catalá de la Salut, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

TERCERO.- Por LA LETRADO O.G.P. en la representación y defensa de,M.E.T.E. , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegan do substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Burgos de fecha 20 de noviembre de 1996 así como la de la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1995, razonando a continuación sobre el quebranto producido en la unidad de doctrina y formacion de la jurisprudencia.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 14 de enero del 2000, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar que debe ser DESESTIMADO dicho recurso el cual. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo el dia 15 de Marzo del año 2000 en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se combate en este escrito de casación unificadora la sentencia dictada el día 30 de octubre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D.M.E.T.E. contra la sentencia del 2 de marzo de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social n° 26 de los de Barcelona que había rechazado su demanda por despido formulada por dicha recurrente contra el Institut Catalá de la Salut.

En la sentencia hoy recurrida se mantiene la integridad del relato de la sentencia de instancia, entre cuyos hechos procede destacar a los efectos del recurso los siguientes: Que la actora había venido prestando servicios como ATS/DI para el demandado desde el 19 de junio de 1995 en virtud de contrato de interinidad por ausencia en el que se hizo constar como persona sustituida aD..I.G.B., titular de la plaza 8600979 y centro de destino CAP Drassanes; que la persona sustituida pasó a situación de comisión de servicios ocupando la plaza 8632370 de ABS Barcelona 1-D (Raval Sud), plaza que según resolución del gerente del ICS publicada en el BOC del 30-5-1997 resultó afectada de la fase de concurso de traslados de la convocatoria P-96; que mediante escrito del 2 de junio de 1997 se comunicó a la actora que dejaría de prestar servicios al terminar la jornada de dicha fecha por incorporación de la titular Sr. G.B.; Que dicha trabajadora causó baja por enfermedad el referido 2 de junio, con alta el día 9 de junio y el día 10 se incorporó a un puesto de trabajo del AB Dr. Sayé, clave 8625081 que se le había ofrecido por estar inscrita en bolsa de trabajo para desarrollar funciones de categoría superior, quedando sin cubrir su plaza en propiedad del CAP Drassanes, por no estimar necesaria su cobertura la Dirección de Atención Primaria.

Como sentencia de contraste se aporta la de esta Sala del 25 de junio de 1995 previamente mencionada en el escrito de preparación En ella se estimaban como hechos probados, expuestos sucintamente, los siguientes: Que la actora auxiliar de enfermería venía prestando servicios para el Insalud en el H.D.H., desde el día 15-10-1990 en virtud de nombramiento de carácter interino, hasta tanto se proceda la cobertura en propiedad por el procedimiento reglamentario establecido o se produzca su amortización; que con fecha 31 de mayo de 1993 se convocó concurso voluntario de traslados publicándose el 7 de marzo de 1994 la resolución definitiva; Que el día 9 del mismo mes y año la Dirección del Hospital comunicó a la actora que su plaza sería cubierta en propiedad por otra trabajadoraF.S.A.; que la citada propietaria causó baja el día 9 de marzo en el complejo Hospitalario de Albacete y alta el 10 de marzo de 1994 en el H.C.D.H., dictándose el día 11 del mismo mes resolución de la Dirección Provincial autorizando la adscripción temporal de dicha auxiliar al complejo Hospitalario de Albacete por un periodo de seis meses o menor si la vacante se cubría reglamentariamente; que en la misma fecha 10 de marzo de 1994 se acordó nombrar a la actora para el desempeño con carácter eventual de la plaza obtenida por la Sr. S.A. (la misma que había ocupado como interina) con motivo del permiso de traslado de esta última; que el día 23 de marzo de 1994 fué cesada la actora en la plaza ocupada eventualmente por incorporación a la misma de su titular S.S.A., lo que le fué comunicado el día 21 de marzo: que la S.S.A.

hasta la fecha no ha prestado servicios efectivo alguno en el Hospital de Hellin por su adscripción temporal al Complejo Hospitalario de Albacete.

La sentencia de esta Sala estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina que había interpuesto la actora contra las resolución del Tribunal Superior que revocando la sentencia de instancia que le denegó su pretensión y desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Insalud confirmó la sentencia de instancia .

SEGUNDO: El núcleo de la contradicción entre una y otra sentencia se centra en que la sentencia combatida estima que es suficiente para extinguir el contrato de interinidad la mera incorporación formal del titular de la plaza, mientras que la sentencia de la Sala que se aporta como contradictoria estima que para que se produzca la extinción del vinculo es preciso la incorporación efectiva del titular con desempeño efectivo de funciones. Inicialmente puede pensarse que es evidente la contradicción entre las sentencias pues ante hechos fundamentos y pretensiones que parecen idénticas adoptaron una solución distinta.

Esta identidad es mas aparente que real, pues independientemnete de las posibles anomalias que pudieran achacarse al contrato que vinculaba a la actora, hay que tener en cuenta la diferente calificación de los vínculos que ligaban a las accionantes con las entidades demandadas, ya que en una estamos en presencia de personal laboral mientras que la otra resolucion se contempla el vinculo de personal estatutario. Por otro lado como se despreden de la declaracion de hechos probados existen datos que difieren en la sentencia y que transcienden e influyen en el resultado del debate, ya que se hace constar que "quedaba sin cubrir la plaza en propiedad de la persona desplazada por no estimar necesaria su cobertura la Dirección de Atención Primaria," hecho que no se invocó en ningún momento como excluyente de la discrepancia, pese a que daría lugar a idéntica solución aunque por distintas razones que la adoptada en la combatida. Como este dato no existe y por tanto no se consigna en la sentencia traída a comparación, no puede afirmarse por las razones expuestas y por ese doble motivo que concurra el presupuesto de la contradicción que constituye la razón de ser del recurso.

En consecuencia el recurso no debió de ser admitido, y en este trámite la falta de ese presupuesto se convierte en motivo de desestimación, lo que acarrea la consecuencia de no ser necesario examinar la infracción denunciada y el quebranto en la unificación de doctrina que solo es posible en aras de la seguridad jurídica cuando existe la referida discrepancia Sin imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 232.1 de la L.P.L

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada D.O.G.P. en nombre y representación de DÑ.E.T.E. contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, en el recurso de suplicación 3576/98 interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de marzo de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona en los autos promovidos por la referida recurrente contra El Instituto Catalán de la Salud sobre despido. Sin costas

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