STS, 18 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Enero 2000

En la Villa de Madrid, a de mil novecientos noventa y nueve. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL LETRADO DON M.C.B. en la representación y defensa de, DON F.J.H. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con, sede en Granada, de fecha 3 de Junio, dictada en el recurso de suplicación número 533/98, formulado por DON M.H.R. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº DOS DE GRANADA de 22 de Enero de 1998 en virtud de demanda formulada por DON F.J.H. frente a DON M.H.R., en reclamación sobre DESPIDO.

PRIMERO.- El día 22 de, Enero de 1998, el Juzgado de lo Social número 2 de Granada dictó sentencia en virtud de demanda formulada por F.J.H.

frente a M.H.R., en reclamación sobre DESPIDO, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

"PRIMERO.- El actor, F.J.H., presta servicios para la Empresa demandada, dedicada a la actividad de Oficina de Farmacia, con antigüedad de 09 de Abril de 1.992, con categoría profesional de Ayudante y salario último por todos los conceptos de 122.920.- pesetas mensuales.

Rige el Convenio Estatal de Oficial de Farmacia.

SEGUNDO.- . Al parecer y con anterioridad a esta relación laboral, existió otra que extinguió en forma legal o se legalizo. TERCERO.- Por carta de 24 de Noviembre de 1.997 y con efectos del día siguiente, fue despedido, consignándose en la carta de despido, como incumplimiento contractual, reiteradas faltas al trabajo sin justificar y estando ya advertido expresamente y amonestado formalmente en dos ocasiones. CUARTO.- El actor impugnó el despido interponiendo Conciliación en 2 de Diciembre de 1.997, que se celebró el 16 de Diciembre de 1.997 y terminó "sin avenencia", interponiendo la presente demanda en 19 de Diciembre de 1.997. QUINTO.- El actor ha sido amonestado por escrito por faltas al trabajo sin justificación en dos ocasiones, carta de amonestación de 14 de Mayo de 1.997 y 22 de Octubre de 1.997, que se dan aquí por reproducidas. SEXTO.- La relación laboral que ligaba a las partes y que hoy nos ocupa, devino indefinida al sobrepasarse el tope legal para la inicial contratación del R.D. 1.989/84, para el fomento de empleo. SEPTIMO El actor y relacionado con su obesidad mórbida en tratamiento, ha desarrollado una depresión reactiva que se ha manifestado a partir del 19 de Septiembre de 1.997, aproximadamente. (Obran informes médicos en la documental actora y se dan aquí por reproducidos). OCTAVO.- Se ha acreditado a satisfacción que el actor faltó a su trabajo los días que constan en las cartas de amonestación que obran en la documental y que, repito, se dan por reproducidos aquí. NOVENO.- No consta ni afiliación ni representación sindical del actor. DECIMO.- En la carta de despido no constan los días en que se faltó al trabajo y en cuanto a los referidos en las cartas de amonestación, el último día fué el 21 de Octubre de 1.997.

En la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la falta de formalidad de la carta de despido y la prescripción de las faltas del mismo y estimando también la demanda en el fondo del asunto interpuesta por F.J.H., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE su despido, y condeno a M.H.R. a que le readmita en su puesto de trabajo con idénticas condiciones a las que tenía antes de producirse el despido, y a que le abone los salarios dejados de percibir, en la cuantía que después se dirá, y para el supuesto de que no se produzca l a readmisión, el trabajador percibirá por el concepto de indemnización, la cantidad de UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS NOVENTA Y UNA PESETAS (1.066.791.- Ptas.). y por el concepto de salarios de

tramitación, la cantidad de DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS VEINTISEIS PESETAS (237.626.- Ptas.), mas la de CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE PESETAS ) (4.097.- Ptas.) diarias hasta aquél en que tenga lugar la notificación de la presente, declarándose extinguida la relación laboral en el supuesto de no readmisión, sobre cuyo extremo deberá pronunciarse la demandada dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de la presente, entendiéndose de no hacerlo, que opta por la readmisión."

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, dicto sentencia con fecha 3 de Junio de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por DON M.H.R. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA en fecha 22 de Enero de 1998, en Autos seguidos a instancia de DON F.J.H. en reclamación sobre DESPIDO contra DON M.H.R., debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de absolver al recurrente de la pretensión contra él deducida. Procede la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a lo que se dará el destino legal oportuno, debiendo asimismo abonar los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la suma de 45.000 ptas.".

TERCERO.- D. F.J.H., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 28 de Abril de 19977, razonando a continuación sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida y sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de esta Sala dictada el día 4 de Noviembre de 1999, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se Excmo. Sr. D. J.G.P. , se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo el día 13 de Enero de 2000 en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El hoy recurrente presentó ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Granada demanda por despido, decisión empresarial que tenía lugar según expresaba con efectos desde el día 25 de noviembre de 1997, indicando expresamente que "fue despedido de forma (escrita), notificado el día 24-11-97, alegando la empresa los siguientes hechos: Falta de asistencia al trabajo". En el acto del juicio, el actor adujo que en la carta de notificación no se especifican las fechas en que había incurrido en dicha falta y el Juzgado, en su sentencia del día 22 de enero de 1998, estimando la falta de formalidades de la carta de despido, y la prescripción de las faltas base del mismo, estimó la demanda y declaró su improcedencia.

La sentencia que se impugna, dictada el día 3 de junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dejando inalterado el relato de los hechos de la sentencia de instancia, estimó el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa y revocando la resolución de instancia absolvió a la recurrente de la pretensión contra él deducida.

En el referido relato fáctico se hace constar entre otros hechos, y en relación con la primera de las contradicciones que se invocan, que el actor venía prestando servicios con antigüedad de 9 de abril de l992, con la categoría profesional de Ayudante de farmacia y un salario de 122.920 ptas. que había sido amonestado por escrito por faltas al trabajo sin justificación en dos ocasiones, carta el 14 de mayo de 1997 y de 22 de octubre de 1997, que se dan por reproducidas. En la primera de ellas señalaba como falta de asistencia injustificada la ausencia del día 9-5-1997, con la advertencia de que podría procederse a su despido si continuase con ese hábito; y en la segunda se concretan las fechas de falta de asistencia sin justificar en los días , 14, 24 y 28 de junio, 10 y 23 de julio, 6, 13 y 19 de septiembre y 11, 17 y 21 de octubre, y se le amonesta con la advertencia de que esas faltas podrían suponer la suspensión de empleo y sueldo, y el recuerdo de ser la segunda amonestación dentro del mismo año y que de persistir en su proceder dará lugar a la aplicación del art. 54.2.a del Estatuto de los Trabajadores. La carta de despido expresa que........."por la presente comunica al trabajador la extinción del contrato de trabajo, y en consecuencia de la relación laboral con la empresa, con fecha de efecto del 25 de noviembre de 1997, todo ello motivado por las reiteradas faltas injustificadas al trabajo, a pesar de estar ya advertido expresamente y amonestado formalmente en dos ocasiones" consignándose igualmente en el hecho décimo "que en la carta de despido no constan los días en que se faltó al trabajo, y en cuanto a los referidos en las cartas de amonestación, el último día fue el 21 de octubre de 1997".

En la preparación del recurso y en la interposición del mismo se cita como sentencias contradictorias la dictada por esta Sala el 27 de abril de 1997, en recurso 1076/1996, y, la dictada por la Sala de Canarias, Las Palmas de 24-11-1994. La primera sentencia ya fue citada por la parte recurrente en apoyo de su tesis en el acto de la vista ante el Juzgado de Instancia que recogió ampliamente su argumentación.

La citada sentencia de la Sala transcribe literalmente la parte básica de la carta de despido que en aquel supuesto se había incorporado a los hechos simplemente por remisión, para hacer constar que "se le notifica con efectos del l9 de julio que queda despedida de su puesto de trabajo por faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, por indisciplina, por ofensas verbales al empresario y compañeros, por transgresión de la buena fé contractual y por abuso de confianza, de conformidad con los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores".

La cuestión objeto de esta, contradicción que como indicaremos, constituyó el único motivo del recurso se centra, como se dice en su preparación y recoge el Ministerio Fiscal en su informe, en determinar si la carta entregada en su día al actor por la empresa cumplía o no los requisitos que al efecto señala el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues su carencia impide el conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las faltas que se imputan con una indefensión patente del trabajador.

En relación con este, motivo, es evidente que se produce la contradicción que constituye el presupuesto de viabilidad que exige el artículo 217 del Texto de Procedimiento Laboral pues estamos en presencia de litigantes en la misma situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales las sentencias llegaron a pronunciamientos distintos por lo que se impone a conocer de las infracciones denunciadas.

La parte recurrente alega igualmente una segunda contradicción con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 24-11-1994, anteriormente citada, contradicción que a su juicio solo debería ser objeto de exámen si no se apreciara la anterior, y que sería igualmente intranscendente al no denunciarse la infracción en que pudo incurrir la sentencia; y por ello rechazable a estos efectos.

SEGUNDO: En el recurso se estima que la sentencia denunciada interpretó erróneamente el artículos 54.2 en concordancia con los números 1, 3, y 4 del artículo 55, ambos del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 108 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Para analizar esta infracción, es preciso detenerse en el contenido de las cartas sancionadoras de amonestación y en la de despido, pues según se desprende de la redacción del recurso de suplicación y del contenido del escrito de impugnación del que hoy se examina, la empresa demandada únicamente imputó a su empleado las ausencias al trabajo que consigna, fecha a fecha en las dos primeras cartas de los meses de mayo y de octubre. Así en la impugnación de los hechos declarados probados, concretamente en el décimo de la sentencia de instancia, frente a la afirmación del hecho "que en la carta de despido no constan los días en que se faltó al trabajo", se aduce únicamente que la "propia carta refleja en su literalidad como causa eficiente del mismo "las reiteradas faltas injustificadas al trabajo, a pesar de estar ya advertido expresamente y amonestado formalmente en dos ocasiones". En el mismo sentido, en la referida impugnación de este recurso, la empresa se está refiriendo expresamente a las ausencias que se relatan en esas dos cartas , pero sin añadir ninguna otra ausencia.

La literalidad de las dos primeras cartas no dejan duda alguna sobre la intensión de la empresa, pues en la primera se le advierte de que podría procederse a la extinción de su contrato de trabajo, y en la segunda expresamente se le amonesta, y después de recordarle que es la segunda que recibe dentro del año se le advierte que de persistir en su proceder "dará lugar a la aplicación del artículo 54.2.a del Estatuto de los Trabajadores". Es decir, con independencia de su calificación bien como benignas o rigurosas, lo cierto y evidente es que estamos ante unas sanciones plenas ya consumadas, y la posibilidad del despido se condiciona al hecho de persistir en su proceder, máxime cuando se habla "de las reiteradas faltas, a pesar de estar advertido expresamente y amonestado formalmente en dos ocasiones" Persistir, según el Diccionario de la Real Academia, es permanecer firme o constante en una cosa, lo que entrañaría en el supuesto litigioso la reiteración en esas ausencias al trabajo que dieron lugar a las dos cartas de amonestación.

Como en la carta que extingue la relación laboral no hay ninguna imputación al actor de nueva ausencia, es decir, que hubiere persistido en las ausencias, con total corrección pudo señalar en el acto del juicio y plantear su defensa, porque la carta de despido no especificaba las fechas en las que el actor ha faltado nuevamente al trabajo, ocasionándole indefensión.

Como señala la sentencia de esta Sala citada en el recurso artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - sentencias de 17 de diciembre de 1.985, 11 de marzo de 1.986, 20 de octubre de 1.987, 19 de enero y 8 de febrero - cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador". Esta doctrina se reitera por las sentencias de 22 de octubre de 1990, 13 de diciembre de 1990.. ......Por otra parte, como ya se ha indicado, la oposición de la trabajadora a las imputaciones de la carta de despido no puede confundirse con un reconocimiento de la determinación de unos hechos que no han sido concretados y tampoco puede convertirse la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos en una vía para concluir que - al ser aquéllos ciertos - la trabajadora los conocía, aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador y la limitación de la defensa del trabajador consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso".

En su decisión la parte demandada en el proceso confundió la facultad reconocida al empleador en el número 2 del artículo 55 de corregir los defectos de forma que se hubieran incumplido en un despido disciplinario para realizar un nuevo despido, en el que se cumplieran los requisitos formales omitidos, con la posibilidad de ir contra sus propios actos sancionando con el despido unas ausencias al trabajo que oportunamente ya había corregido

TERCERO: Es evidente por lo expuesto que fueron incumplidos los requisitos de forma que para el despido disciplinario exige el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, y en consecuencia que la sentencia combatida cometió las infracciones denunciadas, por lo que el motivo y el recurso debe ser estimado y la sentencia que quebranta la unidad de doctrina debe ser casada y anulada. Y resolviendo el recurso de Suplicación el mismo debe ser desestimado para confirmar la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina inteerpuesto por el Letrado Don M.C.C., en nombre y representación del Don F.J.H., contra la sentencia dictada el dia 3 de junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,. con sede en Granada, en el recurso de Suplicación nº 533/98 interpuesto por Don M.H.R. contra la sentncia dictada el dia 22 de Enero de 1998 por el Juzgado de lo Social nº dos de los de Granada en los autos 1101/97 seguidos por despido a instancia del hoy recurrente. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el recurso de suplicación lo desestimamos, para confirmar integramente la sentencia de instancia con pérdida del depósito constituído en suplicación y sin imposición de costas. Dése a los depósitos constituídos el destino legal.

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