STS, 23 de Abril de 1993

PonenteD. Pablo Manuel Cachón Villar
Número de Recurso1200/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Santos de Garandilla Carmona en nombre y representación de Doña María Angeles contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en rollo de recurso de suplicación número 1/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 1991 dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Colegio de Nuestra Señora del Buen Consejo, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Colegio de Ntra. Sra. del Buen Consejo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia, de fecha 19 de septiembre de 1991 en virtud de demanda formulada por Doña María Angeles , contra Colegio de Ntra. Sra. Del Buen Consejo en reclamación por despido, debemos revocar y revocamos, la sentencia de instancia absolviendo a la parte demandada de la reclamación contra ella formulada."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimo la demanda y declaro nulo el despido de que fue objeto la actora, condenando a la demandada a que la readmita en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía, así como al abono de los salarios de tramitación."

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- La actora comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 1.3.76, con la categoría de Ayudante de Cocina y percibía un salario mensual prorrateado de 79.000 .- 2º.- El centro de trabajo está ubicado en el camino de San Diego nº 6, Colegio de Nuestra Señora del Buen Consejo.- 3º.- Con fecha 28.4.88 la actora solicitó una excedencia por tres años de duración, que inició el 1.5.88, finalizando la misma el 30.4.91.- 4º.- En fecha 12.4.91 requirió notarialmente a la demandada para que atendiera a su petición de reincorporarse al centro de trabajo.- 5º.- En fecha 16.4.91 la demandada contesta al requerimiento en el sentido de indicar que no hay plaza vacante de su categoría en el centro de trabajo al haberse hecho cargo del servicio una contrata, desde la fecha 1.10.89.- 6º.- En fecha 17.4.91 se expide por la Sra. Notario copia de la contestación para la requirente, sin que conste la fecha de entrega de ésta."

TERCERO

La demandante preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1989, 7 de diciembre de 1990 y 15 de julio de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 1989 contiene el siguiente fallo: " Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Banco Urquijo Unión, S.A., contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- nº 5 de Sevilla, nº 524 de 31 de julio, dictada en reclamación por despido deducida por el actor Jose Augusto contra el Banco recurrente, cuya sentencia que declaró improcedente el despido del actor casamos y anulamos y estimando la demanda del actor declaramos nulo -- en lugar de improcedente -- su despido por el Banco, condenándole a la readmisión y abono de salarios desde el día 26 de mayo de 1987 en que se le notificó el despido hasta aquel en que la readmisión tenga lugar a razón de 11.000 diarias."

QUINTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de diciembre de 1990 contiene el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, formulado por D. Millán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, de fecha 19 de marzo de 1990, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Banco Español de Crédito S.A., sobre despido."

SEXTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 1991 contiene el siguiente fallo: " Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Casimiro y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de septiembre de 1990, resolviendo el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, de fecha 22 de febrero de 1988, recaída en proceso sobre "reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad" instado por los ahora recurrentes contra el INSS, TGSS y RENFE. Casamos la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento se sustituye por el que sigue. Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro , D. Luis Andrés y d. Jon , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, de fecha 22 de febrero de 1988, revocamos dicha sentencia y con estimación de la demanda declaramos: a) Nulas y sin efecto las jubilaciones anticipadas decretadas por Renfe de los tres actores ya reseñados; b) reservamos a los mismos su derecho a reclamar a la empresa demandada los daños y perjuicios que dicho acuerdo empresarial les haya podido causar, sin perjuicio de la obligación de devolver a la entidad gestora de la S. Social las cantidades que hubiesen percibido y c) condenamos a Renfe a estar y pasar por esta declaración, desestimando la excepción de caducidad alegada por esta, y estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva del INSS y de la TGSS, a los que absolvemos de la demanda."

SEPTIMO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, que había prestado servicios para la empresa demandada desde el día 1 de marzo de 1976 con la categoría de ayudante de cocina, y que se hallaba en situación de excedencia voluntaria de tres años, que finalizaba el 30 de abril de 1991, formuló el día 12 de dicho mes requerimiento notarial a la empresa para que atendiera a su solicitud de reincorporación al trabajo, el cual fue contestado por ésta indicando que no había plaza vacante de su categoría en el centro de trabajo al haberse hecho cargo del servicio una contrata desde la fecha de 1 de octubre de 1989. Entendiendo la actora que la contestación dada por la empresa era constitutiva de un despido, interpuso demanda en solicitud de que éste fuera declarado nulo o, en su caso, improcedente. La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de septiembre de 1991, estimó la existencia de despido y declaró su nulidad, con los consiguientes efectos de readmisión y económicos. Formalizado recurso de suplicación, fue el mismo estimado por sentencia de 14 de febrero de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, la cual, entendiendo que no se había producido acto alguno constitutivo de despido, revocó la sentencia de instancia, "absolviendo a la parte demandada de la reclamación contra ella formulada", según textualmente expresa su parte dispositiva.

Contra la sentencia de dicho órgano judicial colegiado interpone la parte actora el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las fechas de 6 de octubre de 1989, 7 de diciembre de 1990 y 15 de julio de 1991, de todas las cuales se ha unido la correspondiente certificación. Antes de pasar al examen de estas sentencias es obligado decir que en este recurso extraordinario es la efectiva contradicción entre sentencias el ámbito propio y esencial del mismo, ya que sólo a partir de la constatación de aquélla cabe proceder a la unificación de la interpretación del derecho y de la legislación aplicables. Tal contradicción se produce no por la mera disparidad de las respectivas fundamentaciones jurídicas de las sentencias sometidas a comparación sino por la efectiva diversidad de respuestas judiciales a controversias sustancialmente iguales, en virtud de la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral: diferencia en los pronunciamientos judiciales, igualdad sustancial de las pretensiones deducidas y de los hechos en que éstas se fundamentan, identidad en la posición procesal de las partes. Debe asimismo señalarse que pesa sobre la parte recurrente la carga procesal de aportar los datos que evidencien la contradicción, y así, ha de incorporar certificación de las sentencias que sirvan de referencia o contraste a tal fin, y ha de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada (artículo 221). Sentados los anteriores extremos, el examen de la sentencia impugnada y de las de contraste aboca a la conclusión de la inexistencia de contradicción, según seguidamente se expone.

TERCERO

La sentencia de 6 de octubre de 1989 declaró la nulidad del despido del actor, entendiendo por tal la decisión de la empresa denegando la reincorporación solicitada por aquél (que se hallaba en situación de excedencia voluntaria), al comunicarle que "no existía en el Banco plaza que pudiera ser cubierta por el actor" (ordinal tercero del relato histórico). Es de interés resaltar que la excedencia fue concedida por un período máximo de cinco años, que se inició el 15 de octubre de 1984, que la reincorporación fue solicitada el 24 de junio de 1987, y que en el acto del juicio limitó exclusivamente su oposición la empresa demandada al hecho de que "se había pedido el reingreso antes de los cinco años de excedencia". Según consta en la precitada sentencia, estos últimos datos (expresivos de que la cobertura de plaza, en principio alegada, quedaba carente de toda prueba, y de que la empresa formulaba alegaciones de hecho "ex novo", desconocidas en la previa comunicación) evidenciaban una voluntad clara y terminante de no readmisión con ruptura del vínculo laboral, que fue lo que sirvió de fundamento a aquélla para hacer el pronunciamiento ya mencionado. Tales datos no concurren, en cambio, en el supuesto de autos, en el cual (al contrario de lo sucedido en el procedimiento a que dió término la sentencia de contraste) la empresa demandada ha mantenido en el proceso las alegaciones formuladas en la comunicación dirigida a la demandante, habiendo aportado incluso, al efecto, prueba documental relativa a la efectiva inexistencia de plaza vacante en las fechas para las que se interesaba la reincorporación de la actora. La importancia de los datos de hecho que acaban de mencionarse, en los cuales difieren ambas sentencias, y que evidencian una distinta voluntad en las respectivas empresas sobre la persistencia o no de la relación de trabajo, impiden que la diferencia de pronunciamientos entre las sentencias sometidas a comparación sea expresiva de una efectiva contradicción entre éstas.

CUARTO

Es también evidente la carencia de valor contradictorio de las otras dos sentencias de contraste, por las razones que seguidamente se exponen. La sentencia de 7 de diciembre de 1990 dió fin a procedimiento cuyo objeto versaba también sobre demanda de despido, que había sido deducida en virtud de la negativa de la empresa demandada a la reincorporación del demandante, que se hallaba en situación de excedencia voluntario, habiendo alegado aquélla al efecto la inexistencia de vacantes. La falta de contradicción de dicha sentencia respecto de la ahora impugnada se patentiza por el simple hecho, que excusa de cualquier otra consideración, de que los pronunciamientos de ambas son iguales (desestimatorios de las respectivas demandas de despido), pues aquélla desestimó el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, que había absuelto a la empresa demandada. La sentencia de 15 de julio dió término a procedimiento que versaba sobre tema diferente al de autos, pues los demandantes habían ejercitado pretensiones (que fueron estimadas por dicha sentencia) relativas a la nulidad de jubilaciones anticipadas acordadas por la entidad entonces demandada, que nada tienen que ver con la pretensión deducida en la presente litis. Es claro, pues, que en uno y otro caso dejaron de cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 216: la diferencia de pronunciamientos en el primer caso, y la sustancial igualdad de pretensiones y hechos en el segundo.

QUINTO

Como consecuencia de los razonamientos precedentes debe desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Procurador D. Santos de Garandilla Carmona en nombre y representación de Dª María Angeles , contra la sentencia de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en rollo de recurso de suplicación número 1/92, que fue interpuesto contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente, contra el Colegio de Nuestra Señora del Buen Consejo, sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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